
Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas
issn 2346-0377 (en línea) vol. X, n.º 19, enero-junio 2019, Fernando M. Andrade L. pp. 51 a 82
Análisis jurisprudencial
Fernando Mauricio Andrade Luna*
Jurisprudential analysis
Resumen
En este análisis jurisprudencial se estudia la aplicación de la teoría del desarrollo de los de-
rechos aplicada en la solución alternativa de un caso sentenciado en la jurisdicción ordinaria
civil en Colombia. La sentencia estudiada es interesante en el plano doctrinal y legal, pues en
materia de protección de los consumidores y usuarios se traza la línea argumentativa relativa
a que los consumidores pueden intentar acciones de reparación por vía contractual sin se-
guir la cadena que presenta el acuerdo, es decir. consumidor-distribuidor-fabricante, sino la
línea: consumidor-distribuidor que sería el nexo contractual, o consumidor-fabricante, que
sería el nexo de “responsabilidad especial” que plantea la Corte.
Palabras clave: Derechos; Sentencia; Civil; Consumidores; Contractual; Responsabilidad.
Abstract
This jurisprudential analysis studies the application of the theory of development of rights
applied in the alternative solution of a case sentenced in the ordinary civil jurisdiction in
Colombia. The sentence studied is interesting from a doctrinal and legal point of view, since
in the matter of protection of consumers and users the line of argument is drawn that con-
sumers may attempt actions for reparation by contractual means without following the chain
presented by the agreement, that is to say, consumer-distributor-manufacturer, but rather
the line: consumer-distributor which would be the contractual nexus, or consumer-manufac-
turer, which would be the nexus of “special responsibility” proposed by the Court.
* Abogado de la Universidad de Nariño (Colombia); Especialista en Instituciones Jurídico-
Procesales de la Universidad Nacional de Colombia.Juez Civil Municipal de descongestión
y Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pasto [
mauriandrade@outlook.
com
].

Fernando Mauricio Andrade Luna
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Keywords: Rights; Sentence; Civil; Consumer; Contractual; Liability.
Fecha de presentación: 13 de agosto de 2018. Revisión: 15 de agosto de 2018. Fecha de acepta-
ción: 22 de agosto de 2018.
I. Desarrollo del trabajo
Con el fin de desarrollar las premisas de este trabajo, realizaremos un
breve resumen de la sentencia que se analizará de la siguiente manera:
• Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia de Colombia
el siete (7) de febrero de dos mil siete (2007)
• Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete
• Referencia: expediente n.° 23162-31-03-001-1999-00097-01.
La sentencia decide el recurso de casación interpuesto por la deman-
dada contra la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Montería, dentro del proceso ordinario instaurado por Tobías Assis
Contreras frente a la sociedad Semillas Andree Agrícola Limitada.
Según los hechos de la demanda se puede extraer que la parte de-
mandante adquirió 469 bultos de semilla de sorgo variedad “sinupar
2R”, producida por la demandada, que fueron compradas al conce-
sionario o distribuidor Semillas & Semillas Limitada, en el municipio
de Montería, por $52.762.500. Una vez germinó, aquella semilla pre-
sentó unos porcentajes muy inferiores a los previstos para su óptima
producción, y se encontró que la misma presentaba “intoxicación” y
“síntomas de bajo vigor”, lo que generó en todos los casos una ger-
minación deficiente, al tiempo que favoreció “su horadación por hor-
migas u otras causas”. A raíz de ello, el cultivo, que para la fecha de
presentación de la demanda debía encontrarse en una determinada
“etapa de adelanto”, sufrió un retardo notorio, injustificado y ajeno a
culpa, dolo o negligencia de aquél, quien por esa causa padeció perjui-
cios superiores a $200.000.000.

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La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones,
proponiendo como excepción la que denominó “carencia del derecho
de demandar por inexistencia de la obligación y de la relación jurídica
pretendida”, fundada en que como no fue ella quien le vendió ni sumi-
nistró las semillas al demandante, no existía ninguna relación jurídica
con éste, motivo por el cual ella resultaba “exenta de cualquier obliga-
ción con el actor”. Por sentencia del 1.° de octubre de 2003 el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Cereté culminó la primera instancia, en la
que accedió a las pretensiones. Al desatar el recurso de apelación in-
terpuesto por la demandada, el tribunal, mediante fallo del 22 de abril
de 2004, confirmó el del a-quo, con la modificación consistente en que
la condena impuesta quedaba reducida a la cuantía allí determinada.
Es esta sentencia de segunda instancia la que es objeto del re-
curso extraordinario de casación, en donde la Corte Suprema entra a
estudiar tres cargos propuestos por la parte demandada.
II. Derechos o principios
encontrados o enfrentados
Estudiando la sentencia de estudio podemos encontrar en su parte
considerativa dos principios enfrentados:
1. La tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios
2. Principio de la relatividad de los contratos
Es relevante decir que la Corte estudia el enfrentamiento de los dos
principios expresando lo siguiente:
Precisamente, al amparo de este principio superior puede afirmarse que la
tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios, habida cuenta
de la posición de inferioridad o debilidad que ordinariamente ocupan en el
tráfico mercantil y la asimetría que caracteriza sus relaciones jurídico-eco-
nómicas con los distribuidores o fabricantes
1
, no puede verse restringida o
limitada por el principio de la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por
1 Cfr. Sentencia del 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, no publicada aún oficialmente.

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cierto, tiende cada vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial
2
,
puesto que, con independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pu-
dieran tener con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o
servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse extendi-
das hasta la esfera del productor o fabricante, como quiera que éste es quien
ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elaboración del producto,
entre otros aspectos, así como ha determinado ponerlo en circulación o in-
troducirlo en el mercado, adquiriendo, por contera, un compromiso en torno
de la calidad e idoneidad del mismo, por lo que, desde luego, no puede resul-
tar ajeno o indiferente a sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros
o riesgos que estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden
patrimonial que llegaren a afectar a su destinatario final –consumidores o
usuarios– o a terceros, con lo que queda claramente establecida una “respon-
sabilidad especial” de aquél frente a éstos –ex constitutione–
3
, que los habilita
para accionar directamente contra el fabricante en orden a hacer efectivas
las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños
que les fueran irrogados, sin que tal potestad pueda ser coartada por la sim-
ple inexistencia de un vínculo de linaje contractual, pues un entendimiento
semejante no acompasaría con las directrices inequívocamente fijadas por
la Carta Política, pues, como se sostuvo en el fallo que sujetó la constitucio-
nalidad de los artículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982 precisamente a
la existencia de una acción directa del consumidor frente al fabricante, “el
productor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y
debe responder ante el mercado”
4
.
Desde esta perspectiva, y realizando la ponderación de los derechos
expuestos, se puede afirmar que la Corte dejó de lado el carácter emi-
nentemente contractual de la acción, pues los cargos de la demanda
de casación iban dirigidos a desvirtuar la interpretación de los juzga-
dores inferiores los cuales extendieron la responsabilidad contractual
hasta el fabricante de las semillas, quien no hacia parte del contrato
que se analizó en la demanda, privilegiando el principio de la tutela
efectiva de los consumidores y usuarios estableciendo con esto una
responsabilidad especial que rebasa la órbita eminentemente sustan-
cial y legal de la acción propuesta inicialmente.
Esta sentencia desde todo punto de vista es interesante en el pla-
no doctrinal y legal, pues en materia de protección de los consumido-
2 Cfr. Sentencia del 28 de julio de 2005, exp. 00449-01, no publicada aún oficialmente.
3 Cfr. Sentencia de constitucionalidad C-973/2002.
4 Cfr. Sentencia de constitucionalidad C-1141/2000

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res y usuarios se traza la línea argumentativa relativa a que los consu-
midores pueden intentar acciones de reparación por vía contractual
sin seguir la cadena que presenta el acuerdo, es decir consumidor -
distribuidor - fabricante, demandado la línea: consumidor - distribui-
dor que sería el nexo contractual, o consumidor - fabricante, que sería
el nexo de responsabilidad especial que plantea la Corte.
A. Aplicación de la teoría del desarrollo de los derechos
Siguiendo con nuestro análisis, debemos desarrollar el principio de
la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y usuarios,
el cual se desarrolla en Colombia en el artículo 11 del Estatuto del
Consumidor (Dcto. 3466 de 1982), concerniente a la llamada “garan-
tía mínima presunta” de bienes y servicios, según la cual se “entiende
pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servi-
cios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las
condiciones de calidad e idoneidad”, en consonancia con el artículo 23
de la misma codificación, cuando al ocuparse específicamente de la
“responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus
bienes y servicios” dispone, respecto de aquellos cuya calidad e ido-
neidad haya sido registrada, que ella será establecida de conformidad
con los términos y condiciones allí previstos, y, en lo que toca con los
que no hubieran sido objeto de registro, que “bastará para establecer
la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la de-
mostración del daño”.
Igualmente, la acción de responsabilidad contractual intentada
por el demandante en contra del fabricante se legitima también por lo
contemplado en las disposiciones que protegen los derechos del consu-
midor, normas que se desprenden desde la misma Constitución Política
en donde se expone la premisa consistente en que “serán responsables,
de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización
de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecua-
do aprovisionamiento a consumidores y usuarios” (art. 78).
Por lo cual haciendo eco de lo expuesto por la Corte:

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... queda claramente establecida una “responsabilidad especial” de aquél
frente a éstos –ex constitutione–
5
, que los habilita para accionar directamen-
te contra el fabricante en orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere
lugar o a reclamar el resarcimiento de los daños que les fueran irrogados, sin
que tal potestad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un vínculo
de linaje contractual, pues un entendimiento semejante no acompasaría con
las directrices inequívocamente fijadas por la Carta Política...
De manera, que el principio de la tutela efectiva de los consumidores y
usuarios en este preciso tema no debe pugnar con ningún otro princi-
pio, pues se entiende que la ley protege inclusive de manera procesal
y sustancial al consumidor cuando quiera reclamar los perjuicios de-
rivados de la deficiencia comprobada de un producto ya sea por la via
contractual o extracontractual, pues el sistema jurídico Colombiano
en estos casos le otorga al consumidor afectado la posibilidad de ac-
cionar por efecto de la “responsabilidad especial” que recae sobre los
distribuidores y fabricantes.
B. Factor de atribución
La razón jurídica de la reparación , entendida como el factor de atri-
bución, se demuestra por la responsabilidad especial que tienen los
distribuidores y los fabricantes frente a los productos que llegan a
los consumidores y usuarios, en este caso por las semillas de sorgo
variedad “sinupar 2R”, producidas por la sociedad Semillas Andree
Agrícola Limitada, que fueron compradas al concesionario o distri-
buidor Semillas & Semillas Limitada, semillas que no cumplieron con
los estándares mínimos requeridos para que su cultivo sea el óptimo
deseado por el agricultor, circunstancia que fue probada por varios
peritos técnicos que conceptuaron que efectivamente las semillas
eran “deficientes”.
De esta manera, el daño que habilita a los usuarios o consumido-
res, (Tobías Assis Contreras) para accionar directamente contra el
fabricante (Sociedad Semillas Andree Agrícola Limitada) en orden a
hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar el resar-
cimiento de los daños que les fueran irrogados, se muestra como cri-
5 Cfr. Sentencia de constitucionalidad C-973/2002.

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terio de imputabilidad objetivo, pues la Corte analizó el daño ocasio-
nado por el fabricante, contrastado con las normas de protección a los
consumidores y lo canalizó por medio de la acción de “responsabilidad
especial” surgida por la demostración probatoria de los perjuicios de-
mostrados de manera puntual, compartiendo de esta manera los argu-
mentos del sentenciador de segundo grado, bajo el entendido que la
tasación de los perjuicios no debían realizarse únicamente afirmando:
... que los problemas en la calidad de la semilla hubiesen sido la única causa
determinante de su baja producción; antes bien, prosiguió, del resto del ma-
terial probatorio emergía “la existencia de otros factores concausales”, los
cuales también debían tenerse en cuenta al valorar el mérito probatorio de la
experticia, como lo dispone el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil.
En esta dirección recalcó el ad-quem que de los demás informes técnicos, así
como de los testimonios, excepto el del asesor del actor, fluía la posibilidad
de que igualmente hubieran incidido en el resultado desastroso que advertía
en el video que hacía parte del material probatorio, factores tales como el
ataque de hormigas, los efectos del suministro del insumo químico llamado
“Concept iii” y la mala calidad del suelo en uno de los terrenos utilizados para
el cultivo.
Por lo cual, determinó el juez de segundo grado reducir en un cin-
cuenta por ciento el monto de la indemnización.
C. A manera de conclusión
Después de analizar la sentencia objeto de estudio, se pudo compro-
bar que la identificación de los principios contrapuestos en un caso
permiten entender la reparación de un daño bajo criterios claros y
específicos. Sin lugar a dudas la teoría del desarrollo de los derechos
se muestra como reveladora al momento de desarrollar un principio
subdesarrollado, pues no sale derrotado ningún derecho, sino que las
reglas aplicadas del principio desarrollado permite resolver un caso
de manera clara y práctica.
Igualmente descubrir el factor de atribución y el título de impu-
tabilidad nos permite reconocer la forma de indemnización frente a
una acción de reparación, temas que dilucidan un área tan compleja
como la reparación civil en todas sus vertientes, de hecho, con el aná-

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lisis referenciado, en Colombia la Corte Suprema de Justicia expone
una “reparación especial” que surge entre distribuidores - fabricantes
y los consumidores finales.
III. Sentencia estudiada
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil siete (2007).
Magistrado Ponente: César Julio Valencia Copete
Referencia: expediente n.° 23162-31-03-001-1999-00097-01.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra
la sentencia del 22 de abril de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia-
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro
del proceso ordinario instaurado por Tobías Assis Contreras frente
a la sociedad Semillas Andree Agrícola Limitada.
A. Antecedentes
1. En el escrito con el que se dio inicio a este proceso el demandan-
te solicitó declarar “la responsabilidad civil derivada del contrato de
compraventa en cabeza de la compañía [...] Semillas Andree Agrícola
Limitada”, como productora, “por cuenta de los perjuicios materiales
y morales” que le ocasionó “en virtud de la compraventa” de 469 bol-
sas de semilla de sorgo de la variedad “sinupar 2R..., cuya malísima
calidad se evidencia..., adquiridas en los concesionarios autorizados
Semillas & Semillas Ltda.”, y que, como consecuencia, fuese condenada
a pagarle los perjuicios causados a raíz del “imperfecto cumplimiento
de la obligación del saneamiento cabal y oportuno de la compraventa
reclamada, al vender semillas de mala calidad y... casi ningún poder”
de germinación.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se com-
pendian.

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a) Con el propósito de sembrar en el primer semestre de 1999 en los
predios de su propiedad, denominados “El Campalo”, “El Limón”, “La
Riachuela” y “Sarmiento” del municipio de San Carlos, así como en
el lote “San Antonio” de la localidad de Cereté, el actor, agricultor de
profesión, adquirió 469 bultos de semilla de sorgo variedad “sinupar
2R”, producida por la demandada, que fueron compradas al concesio-
nario o distribuidor Semillas & Semillas Limitada, en el municipio de
Montería, por $52.762.500.
b) Para cultivar con ese producto las 395 hectáreas correspondientes
a dichos terrenos, el demandante adquirió además los elementos ne-
cesarios para la adecuada germinación, desarrollo y producción, tales
como herbicidas, plaguicidas y otros insumos agrícolas, en lo que in-
virtió la suma de $20.491.820.
c) Una vez germinó, aquella semilla presentó unos porcentajes muy
inferiores a los previstos para su óptima producción, como por ejem-
plo del 60% en el lote San Antonio; en la visita técnica de uno de los
ingenieros agrónomos del Instituto Colombiano Agropecuario –ica–,
seccionales de Cereté y Mosquera, se encontró que la misma presen-
taba “intoxicación” y “síntomas de bajo vigor”, lo que generó en todos
los casos una germinación deficiente, al tiempo que favoreció “su ho-
radación por hormigas u otras causas”.
d) Al poner la referida anomalía en conocimiento de aquella distribui-
dora, el actor encontró a varios agricultores presentando idénticas re-
clamaciones; y debido a la gravedad de los perjuicios causados por la
mala calidad de dichos granos, se produjo la intervención de fenalce,
agremiación que reúne a los cerealistas y cultivadores, quien pública-
mente denunció esa situación, la cual generó el “bajonazo en la produc-
ción a partir del segundo semestre de 1998”.
e) Para llenarse de razones el demandante contrató la gestión técnica
del ingeniero agrónomo Jesús Dueñas, quien en su estudio coincidió
con el concepto del experto del ica, al señalar, entre otros aspectos,
que el producto presentaba una germinación inferior en un 80% res-
pecto del porcentaje en el que debía encontrarse para esa época, te-

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niendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de la siembra y
la de la visita, así como “poco vigor en las plantas”; para la realización
de estas inspecciones, aquél solicitó la presencia de representantes
de la casa productora, la cual finalmente no se verificó.
f) No obstante las buenas condiciones ambientales previstas y rei-
nantes para las cosechas en el señalado período, la situación descrita
obligó a Assis Contreras a rastrillar la tierra y resembrar la semilla,
con los consiguientes sobrecostos. A raíz de ello, el cultivo, que para la
fecha de presentación de la demanda debía encontrarse en una deter-
minada “etapa de adelanto”, sufrió un retardo notorio, injustificado y
ajeno a culpa, dolo o negligencia de aquél, quien por esa causa pade-
ció perjuicios superiores a $200.000.000.
g) Además de los daños relacionados, los terrenos cultivables se ve-
rán afectados para cosechas futuras por la proliferación de maleza, el
aumento de los costos de producción, competencia por los nutrientes,
problemas fitosanitarios y de plagas. También puede ver alterada la
producción esperada medida en kilogramos o toneladas por hectárea
cultivada, como consecuencia de los retrasos sufridos y las cambian-
tes condiciones climáticas, con mayor razón siendo que para cuando
se presentó la demanda el cultivo se encontraba con un crecimiento y
desarrollo inferior al esperado, debido justamente a la mala calidad y
al bajo poder de germinación de las semillas.
h) Entre el hecho de la venta de los granos cuya producción no fue téc-
nica o adecuada y los daños causados al demandante existió el nexo
causal requerido “para la estructuración de la responsabilidad civil
que se depreca”.
3. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones;
y en cuanto a los hechos, no sin antes señalar que no le constaban
los atinentes a la adquisición de la semilla, su uso y costo, la doble
preparación que tuvo que hacer el actor de los terrenos para volver
a sembrar y los daños padecidos por el mismo, indicó que lo concer-
niente al requerimiento efectuado a la distribuidora, así como la in-
tervención de la agremiación eran aseveraciones personales del actor,
al tiempo que negó los restantes.

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Propuso como excepción la que denominó “carencia del derecho
de demandar por inexistencia de la obligación y de la relación jurídica
pretendida”, fundada en que como no fue ella quien le vendió ni sumi-
nistró las semillas al demandante, no existía ninguna relación jurídica
con éste, motivo por el cual ella resultaba “exenta de cualquier obliga-
ción con el actor”.
Aunque por auto del 5 de diciembre de 2001 el juzgado del co-
nocimiento vinculó al proceso a la sociedad Semillas & Semillas
Limitada, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones,
dicho proveído y el trámite surtido a partir del mismo, incluido el fallo
del 13 de diciembre de 2002, los declaró nulos el tribunal por medio
de la providencia del 15 de mayo de 2003.
4. Por sentencia del 1.° de octubre de 2003 el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Cereté culminó la primera instancia, en la que accedió
a las pretensiones.
5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el
tribunal, mediante fallo del 22 de abril de 2004, confirmó el del a-quo,
con la modificación consistente en que la condena impuesta quedaba
reducida a la cuantía allí determinada.
IV. La sentencia del Tribunal
1. De entrada afirmó el ad-quem que las partes ostentaban legiti-
mación en esta causa, pues la condición de perjudicado económico
habilitaba al demandante para promover esta reclamación judicial,
mientras que la opositora en la contestación de la demanda confesó
ser la productora de la semilla de sorgo tipo “Sinupar 2R”, toda vez
que al responder el hecho segundo del libelo se limitó a aseverar que
el referido germen no le fue comprado a ella y a poner de presente
que una era la situación jurídica del productor frente al consumidor y
otra la del vendedor; así mismo, por cuanto al fundamentar la excep-
ción expresamente señaló que Tobías Assis le adquirió el producto
a Semillas & Semillas Limitada y no directamente a la demandada,
quien debió ser llamada “sólo en garantía como productora”.

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2. A vuelta de transcribir opiniones emitidas por una autoridad esta-
tal acerca de la responsabilidad que se le puede endilgar al fabricante
dentro de la órbita del derecho de protección al consumidor, sostuvo
el juez de segundo grado que la obligación legal de garantía a cargo de
aquél ha cobrado importancia en el derecho moderno a tal extremo
que en la Unión Europea se habla de una responsabilidad objetiva que
“compromete solidariamente a aquél y al consumidor final, de la cual
sólo se libera demostrando que no puso el producto en circulación,
que el defecto causante del daño afloró después de que” lanzó el bien
al mercado, que éste no haya sido producido “para una venta de la que
aquél obtendría un beneficio, que el mismo no fue fabricado ni distri-
buido en el ámbito de su actividad profesional, que el defecto se debió
a que quiso ajustar el producto a las normas imperativas y que en el
momento en que se puso en circulación el conocimiento científico y
técnico no permitían descubrir la existencia del defecto”.
3. Luego de citar apartes de un fallo de constitucionalidad relaciona-
do con el Decreto 3466 de 1982, señaló que en casos como el presente
la demanda podía dirigirse directamente contra el productor, calidad
que en este asunto radicaba en cabeza de la sociedad Semillas Andree
Agrícola Limitada, quien, por esa condición, al tenor del Estatuto del
Consumidor tenía la obligación de garantizar la buena calidad de la
semilla que distribuyera a través de sus expendedores, como lo era
precisamente Semillas & Semillas Limitada.
4. No sin antes mencionar que estaba al arbitrio del demandante
dirigir su demanda de responsabilidad contractual únicamente en
contra del vendedor, o frente a ese sujeto y al fabricante, debiendo
acreditar en este evento la cadena contractual, o, en últimas, intentar
su pretensión de responsabilidad civil extracontractual sólo contra
éste, y de relacionar las pruebas allegadas y practicadas, dentro de
las que destacó las facturas a través de las cuales el actor adquirió de
Semillas & Semillas Limitada 469 bolsas de semillas de sorgo Sinupar
2R por $52.762.500, el dictamen pericial rendido por José Hernando
Rodríguez Romero y Nacira Palomo Vargas, del que enfatizó que
no fue objetado, el informe y su complementación, realizado por
Héctor Giraldo P., coordinador nacional de la unidad de evaluación

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agronómica del ica, sobre el genotipo de sorgo Sinupar 2R sembrado
en Córdoba, el reporte de visita elaborado por José Nicolás Acosta
Romero, funcionario de control en comercialización de la nombrada
entidad, el análisis practicado por la seccional Valle del Cauca de di-
cho organismo en relación con muestras tomadas en otros cultivos
de sorgo, en los que se utilizó aquella variedad, producida por la de-
mandada, el informe técnico emitido por el ingeniero agrónomo ase-
sor del demandante, en relación con la cosecha de sorgo de 1999 en
predios de éste, así como los testimonios del mismo Acosta Romero,
ingeniero agrónomo al servicio de la seccional Córdoba del ica, Jesús
Dueñas Lengua, Hermes Miguel Peña Padilla, Orinson Durango
Moreno, ingeniero agrónomo promotor de Semillas Andree Agrícola
Limitada, y Sergio Antonio Petro Bolaño, aseveró el sentenciador
que como la experticia arriba aludida había adquirido especial conno-
tación demostrativa, no sólo porque no fue objetada sino debido a la
incuestionable competencia de los peritos y al aquilatado fundamen-
to de sus conclusiones, ella era base sólida para tener por cierta la cir-
cunstancia de que la nombrada semilla utilizada por el demandante
en los cultivos de sorgo por él plantados durante 1999 en las fincas
allí nombradas, presentó “problemas en su calidad”. Asimismo indicó
que este hilo conductor lo llevaba a dar por sentado que era clara la
responsabilidad civil de la sociedad demandada.
5. Puntualizó, eso sí, que de dicho dictamen pericial no se podía afir-
mar que los problemas en la calidad de la semilla hubiesen sido la
única causa determinante de su baja producción; antes bien, prosi-
guió, del resto del material probatorio emergía “la existencia de otros
factores concausales”, los cuales también debían tenerse en cuenta al
valorar el mérito probatorio de la experticia, como lo dispone el artí-
culo 241 del Código de Procedimiento Civil. En esta dirección recalcó
el ad-quem que de los demás informes técnicos, así como de los tes-
timonios, excepto el del asesor del actor, fluía la posibilidad de que
igualmente hubieran incidido en el resultado desastroso que adver-
tía en el video que hacía parte del material probatorio, factores tales
como el ataque de hormigas, los efectos del suministro del insumo
químico llamado “Concept iii” y la mala calidad del suelo en uno de los
terrenos utilizados para el cultivo.

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De esta manera, determinó el juez de segundo grado reducir en
un cincuenta por ciento el monto de la indemnización, para cuya ta-
sación acogió la cuantificación efectuada por los peritos, en la que es-
timaron tales daños en $337.491.000, lo que arrojaba una condena
neta por $168.745.500; precisó, seguidamente, que la referida suma
incluía la restitución del precio de la semilla debido a la anotada mala
calidad, concepto éste que correspondía a la noción de daño emer-
gente y no de lucro cesante.
V. La demanda de casación
Tres cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; el
primero con respaldo en la causal segunda y los dos restantes con
fundamento en el motivo primero de casación. La Corte resolverá en
forma conjunta y por adelantado los dos primeros, por cuanto aluden
a unos mismos aspectos, para luego decidir el último.
A. Cargo primero
Dice la recurrente que el fallo no está en consonancia con las preten-
siones y hechos de la demanda, ni con la excepción planteada, por
cuanto el juzgador se pronunció sobre una acción diferente de la pro-
puesta, con soporte distinto del aducido por el actor y sin resolver
aquel mecanismo defensivo.
1. Luego de anotar las diversas actuaciones y las piezas procesales en
las que el actor reiteró que la acción ejercida era de responsabilidad
civil contractual por incumplimiento o imperfecta satisfacción de la
obligación de saneamiento de la compraventa de la semilla, y refe-
rir el argumento a cuyo amparo la opositora propuso la excepción de
“carencia del derecho de demandar por inexistencia de la obligación
y de la relación jurídica pretendida”, sostiene la casacionista que el
tribunal, con desconocimiento de lo expuesto en el poder y en la de-
manda, asumió la acción como si se tratara de responsabilidad civil
extracontractual y confirmó el fallo estimatorio de primera instancia,
que había negado el acogimiento de dicha excepción, cual lo advertía
del capítulo de “antecedentes” de la decisión acatada, así como de sus

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consideraciones cuando afirmó que las partes ostentaban legitima-
ción, el actor por ser el perjudicado económico y la demandada debi-
do a que confesó ser la productora de la nombrada variedad.
2. Tras comentar que el tribunal nada dijo acerca de la excepción plan-
teada, pregona la impugnadora que el hecho de que en el acápite de
“antecedentes” de la sentencia ahora recurrida hubiese estimado que
la demanda era de responsabilidad aquiliana, sin dar las razones de
ese aserto, obedeció a que tal posición ya la había fijado a través de la
providencia del 15 de mayo de 2003 –que transcribe–, cuando cono-
ció del proceso por primera vez. Sostiene que como el juzgado del co-
nocimiento predicó que el actor ejerció precisamente dicha acción, la
confirmación dispuesta por aquél del fallo de éste, sin observaciones
sobre el punto, tradujo que avaló esa consideración; es decir, pese a
que Assis Contreras en el libelo hizo mención a una responsabilidad
civil contractual derivada del imperfecto cumplimiento de la obliga-
ción de saneamiento de la venta de las semillas, el juez de segundo
grado condenó a la opositora por la responsabilidad civil extracon-
tractual que dedujo de la desatención del deber de garantía mínima
que el Estatuto del Consumidor impone a los productores, y desesti-
mó la excepción aduciendo que la demandada era la productora de los
gérmenes; deduce así que la inconsonancia deviene de haber resuelto
el ad-quem una acción no propuesta, con base en circunstancias dis-
tintas a las señaladas, y decidido la excepción con desatención de sus
verdaderos fundamentos.
3. Después de resaltar cómo no se podía sostener que el cambio de
acción encontraba explicación en la labor de hermenéutica que de la
demanda supuestamente efectuó el juzgador, por cuanto sólo se in-
terpreta la que es oscura pero no la que es clara, como la que dio naci-
miento a este conflicto, más cuando los jueces de instancia no aludie-
ron a falta de precisión alguna o a contradicción interna del libelo, y
de citar pasajes de un precedente jurisprudencial sobre el tema plan-
teado, dice la recurrente que del modo expuesto emerge evidente el
quebrantamiento del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil;
añade que si el sentenciador hubiese decidido la acción de responsa-
bilidad civil contractual necesariamente habría concluido en la falta

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de legitimidad de la demandada, por no estar vinculada a la específica
convención aludida en el escrito con el que se inició el pleito, que fue
lo que ella planteó como excepción.
B. Cargo segundo
Acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 822,
934 del Código de Comercio, 1494, 1566, 1602, 1613, 1615, 1914,
1915, 1917, 1918 del Código Civil, y 83 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación; 2341, 2343, 2347 del Código Civil, 11 y
29 del Decreto 3466 de 1982, por aplicación indebida, a consecuencia
del error de hecho en que incurrió el tribunal al apreciar la demanda
y su contestación.
1. Con soporte en la trascripción que hace de algunos de los pedimen-
tos y hechos del libelo, así como con apoyo en los fundamentos de de-
recho incorporados en el mismo, expresa la casacionista cómo, pese
a la claridad de esa pieza procesal en todos sus aspectos, el ad-quem
se limitó a señalar que el actor había propuesto demanda ordinaria
de responsabilidad civil extracontractual, absteniéndose de dar las
razones de su aserto; y al tratar el tema de la legitimación, dedujo la
del actor por ser el perjudicado económico, y la de la demandada por
haber confesado en la contestación que produjo la semilla, para segui-
damente relacionar las diversas acciones que tendría el consumidor
frente al vendedor o al fabricante. Hace ver cómo aquél igualmente in-
dicó que los problemas de calidad presentados por los granos utiliza-
dos por el demandante en sus cultivos constituían el hilo que condu-
cía a la conclusión de que era clara la responsabilidad de la sociedad
vinculada como demandada.
2. De este modo, señala la censora que el silencio guardado por el juez
de segundo grado sobre las razones sustentantes de la tipificación
que hizo como extracontractual de la acción intentada no fue capri-
choso sino que obedeció a que con anterioridad, por el proveído del
15 de mayo de 2003, mediante el cual anuló lo actuado a partir del
auto del 5 de diciembre de 2001, el cual trascribe, ya había fijado su
criterio sobre el particular. Afirma entonces que aquél, en uso de la

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facultad-deber que tenía de interpretar la demanda, al observar, por
un lado, que en ella no se adujo ni comprobó la existencia de un acto
jurídico que vinculara a quien le vendió la semilla al demandante con
la demandada, esto es, “a la ocurrencia de una cadena heterogénea
de contratos” y, de otro, que estaba dirigida contra la productora de
la semilla, así como por hallarse fundada la reclamación de perjuicios
en que su deficiente calidad violó el régimen que ampara a los con-
sumidores, coligió que la acción propuesta era delictual. Añade que
como dicha prédica también la sostuvo el a-quo, la confirmación de su
fallo tradujo que el juzgador avaló esas razones, en orden a lo cual cita
algunos de sus apartes; es decir, el sentenciador desfiguró la demanda
al interpretarla, con lo cual cometió error de hecho, pues siendo ella
clara en cuanto a que la acción pretendida era de responsabilidad civil
contractual, al apreciarla, dedujo que refería una de carácter extra-
contractual fundada en el incumplimiento de la garantía mínima que
el Estatuto del Consumidor impone a todo productor.
3. Insiste en que los jueces de instancia en las providencias que vie-
nen referidas no aludieron a oscuridad o a contradicción interna de la
demanda, de donde no podían interpretarla, como lo hicieron, ya que
esa labor era admisible sólo con miras a desentrañar su verdadero
sentido. Por tanto, si el libelo cumplía los requisitos de precisión en
cuanto a la acción intentada y al fundamento de la responsabilidad
contractual imputada a la demandada, a aquéllos les estaba vedado
desarrollar ese trabajo de hermenéutica.
4. Afirma la recurrente que de admitirse que acá sí le era permitido
al ad-quem interpretar la pieza iniciadora del proceso, ese ejercicio
no lo facultaba para alterar su contenido material, cual lo hizo, ya que
una cosa es establecer lo que en la demanda está implícito, con el pro-
pósito de hacer prevalecer el derecho sustancial, y otra es modificar
los supuestos fácticos o las peticiones que en ella claramente se adu-
cen, que fue lo que aquél hizo, pues semejante poder, además de des-
bordado, arrasa con el derecho de defensa.
De esta manera el juez de segundo grado supuso que en el libe-
lo se planteó una acción extracontractual, dejando de ver que allí el
actor promovió una de responsabilidad civil contractual afincada en

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la compraventa que invocó como supuesto fáctico. Ese yerro lo con-
dujo a incurrir en otro igual frente a la contestación de la demanda,
por cuanto pretermitió el sustento fáctico de la excepción, consistente
en que la opositora no fue parte en aquel contrato, pues ese plantea-
miento aquél lo pasó por alto al desestimar esa defensa.
C. Consideraciones de la Corte
1. En tratándose de la causal segunda de casación, prevista en el artí-
culo 368 del Código de Procedimiento Civil, la Corporación tiene sen-
tado cómo, para establecer si ella tuvo suceso o no, ha de empezarse
por comparar los hechos, las pretensiones reclamadas y las excepcio-
nes propuestas con la parte resolutiva de la decisión, pues a partir de
lo que emerja de contrastar tales factores podrá determinarse si el fa-
llo desbordó los límites trazados por los enunciados actos procesales,
y si resultó por ello ultra, extra o citra petita, e incurrió en un error in
procedendo.
Y conforme lo ha señalado la Corte, la incongruencia relativa a los
fundamentos fácticos que integran la causa petendi ocurre cuando el
juzgador “al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no
hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar
únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal cri-
terio, resultan dignos de ser valorados”(G. J., t. ccxxv, p. 255), pues,
como también lo ha expresado, se trata de un “yerro por invención o
imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de
los hechos de la demanda” (Sentencia 225 del 27 de noviembre de
2000, exp. 5529).
2. Desde otro punto de vista, es claro que la labor de interpretación
de la demanda, desarrollada con el único propósito de descubrir la
intención original de quien acude a la jurisdicción, el juez la podrá
adelantar en la medida en que el libelo se lo permita sin desfigurar
la realidad que por sí sola allí se patentice, esto es, en aquellas hipó-
tesis en que al hacerlo no modifique la esencia de lo pedido ni de las
circunstancias fácticas en que el actor haya fundado esas súplicas; ya
que, para decirlo en sentido contrario, si el contenido integral del acto
introductorio ostenta claridad y precisión meridianas o si, en cam-

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bio, su oscuridad y confusión es de tal magnitud que objetivamente se
hace imposible encontrar ese verdadero horizonte, entonces el sen-
tenciador no podrá más que sujetarse a la literalidad que aparezca
expuesta, con las respectivas consecuencias para el promotor del pro-
ceso, por supuesto que aquél no goza de esta facultad interpretativa,
ha dicho la Corte, por un lado, “cuando la imprecisión y oscuridad
de sus términos es tal que obstaculice por completo la averiguación
de lo que el demandante quiso expresar, evento en el que, so pena
de incurrir en yerro fáctico, no es posible la interpretación porque se
suplantaría la presentada por su autor, sustituyéndolo de esa carga
consagrada en la ley de manera exclusiva para él”, y, por el otro, en los
casos en que los términos del aludido escrito “sean de tal precisión y
claridad que no dejen ningún margen de duda acerca de lo pretendido
por el demandante, caso este último en el que el juez debe estarse a
ellos en la forma como se los presenta el actor, por cuanto pretender
una interpretación de los mismos lo conduciría a un yerro similar, que
en ambos casos sería manifiesto” (G. J., t. ccxliii, pp. 112 y 113).
En este sentido deviene incuestionable afirmar que el ad-quem
cometerá yerro fáctico si al interpretar la demanda se aparta de los
lineamientos que vienen precedidos, pues al hacerlo estaría tergiver-
sando el texto de la pieza inicial del proceso o cercenando su conteni-
do original, falencias que, de presentarse, por contera configurarían
la causal de casación prevista en el inciso 2.°, numeral 1, del artículo
368 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que fueren
evidentes y trascendentes, toda vez que, como lo tiene dicho la Sala,
para que se configure el error en la interpretación de la demanda, es necesa-
rio como lo exige la ley, que “sea manifiesto”, ostensible o protuberante, es
decir que salte a la vista de la simple lectura de la demanda, pues la actividad
de interpretación solamente es atacable en casación “cuando fuere notoria
y evidentemente errónea, lo que no se daría cuando entre varias interpre-
taciones razonables y lógicamente posibles, el tribunal ha elegido alguna de
ellas...” (G. J., t. ccxxv, 2ª parte, p. 185).
3. Como quedó visto de la sinopsis que se hizo del fallo combatido, el
juzgador aseguró que, a términos del Decreto 3466 de 1982, en casos
como el presente la acción podía instaurarse directamente contra la
persona que ostentara la calidad de productora, quien, por esa condi-

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ción, al tenor del aludido Estatuto del Consumidor tenía la obligación
de garantizar la buena calidad del producto que distribuyera a través
de sus expendedores; por tanto, indicó, estaba al arbitrio del deman-
dante dirigir su demanda de responsabilidad contractual únicamente
en contra del vendedor, promoverla frente a ese sujeto y al fabricante
de las cosas, evento en el que debía acreditar la cadena contractual, o,
en últimas, intentar su pretensión de responsabilidad civil extracon-
tractual sólo contra el productor.
No sin antes aludir a la importancia que tenía en la Unión Europea
el tema atinente a la obligación legal de garantía a cargo del productor
dentro de la órbita del derecho de protección al consumidor, el sen-
tenciador dio por establecida la legitimación de las partes en esta cau-
sa, así: la del promotor del proceso, debido a que tenía la condición
de perjudicado económico, y la de la opositora, por cuanto al contes-
tar la demanda confesó ser la productora de la semilla de sorgo tipo
“Sinupar 2R” adquiridas por aquél, en la medida en que al responder
el hecho segundo señaló que tales artículos no le fueron comprados,
que una era la situación jurídica del fabricante frente al consumidor
y otra la del vendedor o distribuidor, a lo que añadió que la deman-
dada, al fundamentar la excepción expresamente afirmó que el ac-
tor le compró los aludidos granos a la sociedad Semillas & Semillas
Limitada y no directamente a ella, quien ha debido ser llamada “sólo
en garantía como productora”.
Con esa base, apoyado en las pruebas que relacionó, el ad-quem
aseveró que como el dictamen pericial practicado dentro del proceso,
no objetado por ninguna de las partes, ostentaba especial connota-
ción demostrativa, en particular por la incuestionable competencia
de los peritos y el aquilatado fundamento en que aparecían soporta-
das sus conclusiones, debía tener por cierta la circunstancia consis-
tente en que las aludidas semillas, utilizadas por el demandante en los
cultivos de sorgo por él plantados durante 1999, habían presentado
“problemas en su calidad”. Por ahí mismo, concluyó que era clara la
responsabilidad civil de la demandada, para finalmente precisar que
la suma por la cual impondría la condena correspondía sólo a la resti-
tución del precio de la semilla debido a la anotada mala calidad, y no
al concepto de lucro cesante.

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4. De lo que viene de compendiarse se aprecia que el juez de segundo
grado, para otorgarle mérito a las pretensiones y desestimar la excep-
ción planteada, entendió que a Semillas Andree Agrícola Limitada se
la demandó no propiamente porque tuviera la condición de parte de
una determinada relación negocial sino por la calidad que de produc-
tora tenía de los granos adquiridos por el demandante, con relación
a los cuales éste había deprecado el correspondiente resarcimiento
de los daños padecidos. Fueron precisamente estos extremos, valga
reiterar, los hechos consistentes en que aquélla era la productora de
las semillas y que Assis Contreras sufrió perjuicios económicos por
cuanto las mismas presentaron “problemas en su calidad”, los que lo
condujeron a pregonar la legitimación en la causa de las partes del
proceso y, por contera, a desestimar, aunque implícitamente, la ex-
cepción de “carencia del derecho de demandar por inexistencia de la
obligación y de la relación jurídica pretendida”, pues comprendió que
dadas esas puntuales circunstancias fácticas, a la luz de las normas
positivas que protegen los derechos de los consumidores incorpora-
das en el Decreto 3466 de 1982, el actor sí podía promover esta ac-
ción contra aquella persona jurídica para que le reparara el derecho
lesionado a raíz de que los aludidos productos resultaron de mala ca-
lidad. Con esa específica inteligencia dedujo entonces que era “clara la
responsabilidad civil” de la opositora, a quien condenó a restituirle al
actor nada diferente al “precio de la semilla debido a la anotada mala
calidad de la misma”.
5. Como se verá enseguida, el entendimiento que del modo expuesto
el juzgador le otorgó a la controversia no se aparta del marco que le
trazó el contenido objetivo, lógico y razonable que emana de la de-
manda y su contestación.
En efecto, sin desconocer que en la parte introductoria del libe-
lo el actor de manera explícita dijo presentar “demanda ordinaria de
responsabilidad civil contractual e indemnización de perjuicios” y
que tanto en las pretensiones como en la causa petendi hizo referen-
cia al contrato a través del cual él adquirió los artículos que le cau-
saron daño por su bajo vigor y deficiente poder de germinación, lo
cierto es que del análisis de esa pieza procesal se encuentra que de
ella también podía advertirse una reclamación como las que trata el

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Decreto 3466 de 1982, que regula lo concerniente a la protección de
los derechos del consumidor.
Es así como en los hechos de la demanda se señaló, en lo funda-
mental, que para sembrar en el primer semestre de 1999 en algunos
predios de su propiedad, Tobías Assis adquirió 469 bolsas o bultos de
semilla de sorgo variedad “sinupar 2R” producida por Semillas Andree
Agrícola...” (se resalta), las cuales había comprado en Montería en el
concesionario o distribuidor Semillas & Semillas Limitada; asimismo,
que para la adecuada germinación, desarrollo y producción de los
cultivos respectivos, el demandante dispuso de los elementos nece-
sarios, tales como herbicidas, plaguicidas y otros insumos agrícolas;
igualmente, que acaecido su nacimiento, la aludida semilla apareció
“con síntomas de bajo vigor” e “intoxicación”, situación que generó
una deficiente germinación, así como favoreció la “horadación por
hormigas u otras causas”; que esa mala calidad de los señalados artí-
culos, causante de graves perjuicios, motivó no sólo la intervención de
la agremiación de los cerealistas y cultivadores sino la realización de
estudios por parte de profesionales en la materia, para cuya práctica
se solicitó la presencia de un “representante de la casa productora”
(se resalta), vale decir, la opositora; del mismo modo se expresó que
estos análisis demostraron cómo la semilla en cuestión presentaba
“una germinación inferior al 80% en el que debía encontrarse para
la época transcurrida entre la siembra y la visita” y “poco vigor en las
plantas” que nacieron; y que, justamente, debido a la mala calidad y al
bajo poder de crecimiento los cultivos se verían afectados, incluso en
las cosechas futuras.
Y en las pretensiones se solicitó declarar que la demandada,
como casa productora de los granos, era civilmente responsable de
los daños padecidos por Assis Contreras con las 469 bolsas de semi-
lla de sorgo variedad “sinupar 2R” [...] cuya malísima calidad se evi-
dencia [...] adquiridas en los concesionarios autorizados” Semillas &
Semillas Limitada, y que, como consecuencia, se condenara a aquélla
a pagarle los perjuicios causados a raíz del “imperfecto cumplimiento
de la obligación del saneamiento cabal y oportuno de la compraventa
reclamada, al vender semillas de mala calidad y [...] casi ningún po-
der” de germinación.

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6. Emerge así palmario que la referencia que en los diversos apar-
tados del libelo el actor hizo al negocio jurídico de compraventa no
necesariamente debía ser entendida en el sentido de que estuviera
afirmando que él adquirió directamente de la demandada las semillas
en cuestión o que le atribuyera a ella una responsabilidad ceñida úni-
ca y exclusivamente al campo contractual, como equivocadamente lo
da a entender la casacionista, pues, conocido el ámbito de la causa pe-
tendi y del petitum que fueron incorporados en el acto introductorio,
la relación convencional allí aludida podría aceptablemente ser com-
prendida como la determinación de la fuente de donde aquél obtuvo
esos productos, sin que pueda perderse de vista que, en todo caso, la
vinculación de la opositora a esta acción habría tenido como causa
fundamental el hecho de que ella fue la productora de tales artículos,
por supuesto que si en esa particular condición Tobías Assis convocó
a juicio a Semillas Andree Agrícola Limitada, era apenas natural, como
aplicación manifiesta de la teoría de la sustanciación
6
, que revelara o
explicara dónde, cómo y cuándo se hizo a los bienes que por su carác-
ter defectuoso le causaron los daños cuyo resarcimiento pretendía.
Desde esta perspectiva, sin pasar por alto que el demandante in-
tituló su libelo como de responsabilidad civil contractual, ni que en
los hechos y pretensiones mencionó el contrato por medio del cual
adquirió de Semillas & Semillas Limitada los referidos granos, ha de
puntualizar la Corte que tampoco podía descartarse que su acción es-
tuviera encaminada a hacer efectiva la responsabilidad a cargo de la
demandada, en su calidad de productora de las mentadas especies, tal
como lo percibió el ad-quem, toda vez que del contenido integral de la
demanda podía extractarse razonablemente que tal condición –la de
productor– también constituía un soporte esencial de la reclamación,
enderezada precisamente a que le fueran resarcidos los perjuicios de-
rivados de la mala calidad de dichos elementos, representada en su
poco vigor y bajo o casi ningún poder de germinación, supuesto que
bien podría enmarcarse dentro de la normativa prevista por el artícu-
6 Cfr. Cas. Civil del 25 de abril de 1975 (G. J. t. cli, p. 95); Hernando Devis Echandía.
Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. i, 12.
a
ed., Medellín,
Biblioteca Jurídica Dike, 1987, p. 426; Hernando Morales Molina. Curso de Derecho
Procesal Civil, Parte General, 11.a ed., Bogotá, Edit. abc, 1991, pp. 341 a 343.

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lo 11 del Estatuto del Consumidor, concerniente a la llamada “garan-
tía mínima presunta” de bienes y servicios, según la cual se “entiende
pactada en todos los contratos de compraventa y prestación de servi-
cios la obligación a cargo del productor de garantizar plenamente las
condiciones de calidad e idoneidad”, en consonancia con el artículo 23
de la misma codificación, cuando al ocuparse específicamente de la
“responsabilidad de los productores por la idoneidad y calidad de sus
bienes y servicios” dispone, respecto de aquellos cuya calidad e ido-
neidad haya sido registrada, que ella será establecida de conformidad
con los términos y condiciones allí previstos, y, en lo que toca con los
que no hubieran sido objeto de registro, que “bastará para establecer
la responsabilidad por la mala o deficiente calidad e idoneidad, la de-
mostración del daño”.
7. Por tanto, es de verse que el juzgador no incurrió en los yerros que
le achaca la censura, no sólo porque estuvo lejos de inventar o supo-
ner los hechos y súplicas contenidos en el libelo, sin que tampoco se
apartara o prescindiera de ellos, sino porque, como se lo permitían
los supuestos en él descritos, adoptó el peculiar sistema de responsa-
bilidad contemplado en las disposiciones que protegen los derechos
del consumidor, las cuales, valga la pena destacarlo, desde la misma
Constitución Política trazan como lineamiento general la premisa
consistente en que “serán responsables, de acuerdo con la ley, quie-
nes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios,
atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento
a consumidores y usuarios” (art. 78).
Precisamente, al amparo de este principio superior puede afir-
marse que la tutela efectiva de los intereses de los consumidores y
usuarios, habida cuenta de la posición de inferioridad o debilidad que
ordinariamente ocupan en el tráfico mercantil y la asimetría que ca-
racteriza sus relaciones jurídico-económicas con los distribuidores o
fabricantes
7
, no puede verse restringida o limitada por el principio de
la relatividad de los contratos, cuyo alcance, por cierto, tiende cada
vez a ser morigerado por la doctrina jurisprudencial
8
, puesto que, con
7 Cfr. Sentencia del 3 de mayo de 2005, exp. 04421-01, no publicada aún oficialmente.
8 Cfr. Sentencia del 28 de julio de 2005, exp. 00449-01, no publicada aún oficialmente.

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independencia del vínculo jurídico inmediato que ellos pudieran te-
ner con el sujeto que les enajenó o proveyó un determinado bien o
servicio, las medidas tuitivas propias de su condición han de verse ex-
tendidas hasta la esfera del productor o fabricante, como quiera que
éste es quien ha gestionado, controlado o dirigido el diseño y elabo-
ración del producto, entre otros aspectos, así como ha determinado
ponerlo en circulación o introducirlo en el mercado, adquiriendo, por
contera, un compromiso en torno de la calidad e idoneidad del mis-
mo, por lo que, desde luego, no puede resultar ajeno o indiferente a
sus eventuales defectos o anomalías, ni a los peligros o riesgos que
estos pudieran generar, como tampoco a las secuelas de orden patri-
monial que llegaren a afectar a su destinatario final –consumidores o
usuarios– o a terceros, con lo que queda claramente establecida una
“responsabilidad especial” de aquél frente a éstos –ex constitutione–
9
,
que los habilita para accionar directamente contra el fabricante en
orden a hacer efectivas las garantías a que hubiere lugar o a reclamar
el resarcimiento de los daños que les fueran irrogados, sin que tal po-
testad pueda ser coartada por la simple inexistencia de un vínculo de
linaje contractual, pues un entendimiento semejante no acompasaría
con las directrices inequívocamente fijadas por la Carta Política, pues,
como se sostuvo en el fallo que sujetó la constitucionalidad de los ar-
tículos 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982 precisamente a la existencia
de una acción directa del consumidor frente al fabricante, “el produc-
tor profesional produce para el mercado, se beneficia del mercado y
debe responder ante el mercado”
10
.
8. Por otra parte, no ha de pasarse por alto que el ad-quem tampoco
dejó de considerar lo atinente a la excepción planteada, la cual, como
la impugnadora a la postre lo reconoce, ciertamente resolvió cuando
determinó que las partes sí ostentaban legitimación para proponer y
enfrentar esta causa, el demandante, debido a que era el perjudicado
a raíz de la mala calidad de las semillas que adquirió, y la demanda-
da, por razón de que era la productora de las mismas; estos aspectos,
9 Cfr. Sentencia de constitucionalidad C-973/2002.
10 Cfr. Sentencia de constitucionalidad C-1141/2000

Fernando Mauricio Andrade Luna
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valga reiterarlo, no fueron ajenos a la materia que constituyó el eje
central de la controversia.
9. Ahora, tomando en consideración lo dicho, en particular, que en el
acto introductorio se aseguró que la demandada era la productora de
las semillas, que ella no infirmó dicha aseveración, que la causa de la
reclamación efectuada, antes que en el mentado contrato, estribó en la
mala calidad de los productos, tanto por su escasa capacidad de vigor
como por su bajo poder de germinación, lo cual se enmarcaba dentro
del contexto de la responsabilidad que el Estatuto del Consumidor le
impone al productor de bienes, tampoco puede sostenerse que el juez
de segundo grado, al interpretar de aquel modo el libelo, cometió yerro
fáctico manifiesto y trascendente, pues, como se consideró, en la im-
plementación de esa cardinal tarea no se alejó de los lineamientos que
arriba quedaron expuestos, toda vez que no tergiversó ni cercenó su
contenido original, en la medida en que, conforme a lo visto, objetiva y
razonadamente el libelo permitía la comprensión que aquél le otorgó.
A este respecto ha de reiterar la Sala que “si la conclusión a la que
llegó el ad-quem, luego de examinar críticamente el acervo probatorio
se halla dentro del terreno de la lógica y lo razonable, en oposición a
la que del mismo estudio extrae y propone el censor en el cargo, no se
genera el yerro de facto con las características de evidente y manifies-
to, por cuanto en dicha situación no hay absoluta certeza del desatino
cometido por el fallador en la providencia motivo de impugnación”
(G. J., t. cclviii, pp. 212 y 213).
10. Por tanto, los cargos no prosperan.
D. Cargo tercero
En éste se ataca al fallo de infringir, de modo indirecto, los artículos
2341, 2343, 2357 del Código Civil, 11 y 29 del Decreto 3466 de 1982,
por indebida aplicación, como consecuencia del error de derecho en
que incurrió el juzgador al valorar, con quebranto de los artículos 174,
236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen pericial.

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1. Tras precisar que esta acusación tiene por fin combatir la valora-
ción que el sentenciador hizo de los medios de convicción con base en
los cuales coligió la deficiente calidad de la semilla plantada por el ac-
tor, transcribir algunos pasajes de la sentencia combatida, en particu-
lar los relacionados con la apreciación del anotado dictamen, pregona
la recurrente que aquél dedujo la deficiente calidad de los aludidos
gérmenes de la experticia rendida dentro del proceso, pues de las res-
tantes pruebas estableció que el pésimo resultado de los cultivos se
debió a otras causas no imputables a la demandada.
2. Puntualiza la acusadora que atendiendo a la manera como fue soli-
citada y decretada, la mentada prueba tuvo por fin exclusivo la cuan-
tificación del perjuicio sufrido por el actor, que era el único aspecto
por el cual tal probanza podía ser acogida, pues cualquier otro punto
en ella desarrollado, al no haber sido pedido ni contemplado en su
decreto, carecía de validez y, por tanto, no podía ser considerado para
decidir el proceso. Sin embargo, el tribunal la tuvo en cuenta en aspec-
tos extraños a dicha cuantificación, al extremo que con respaldo en
ella, dio por cierta la circunstancia de que los señalados granos sem-
brados en 1999 por Tobías Assis presentaron problemas por su mala
calidad. Comenta la casacionista que la valoración de dicha experticia
en esos puntos, sin que respecto de ellos hubiese antecedido petición
específica del demandante, deja al descubierto el error de derecho en
que incurrió el ad-quem, por inaplicación de los artículos 174, 236 y
237 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcribe, ya que al
carecer el aludido dictamen de aptitud para guiar las decisiones con
las que habría de resolverse la controversia, “esa aseveración cae al
vacío y con ella la conclusión de ser clara la responsabilidad civil de
la demandada”.
3. Anota la impugnadora que requiriendo dicho punto de un soporte
técnico y científico, ninguna de las otras pruebas permitía arribar a la
deducción a que llegó el juez de segundo grado, ya que los testimonios
de José Nicolás Acosta Romero y Jesús Antonio Dueñas, sobre el
aspecto que se comenta, traen únicamente su propia opinión de que
la semilla tenía bajo vigor, el cual fue puesto en entredicho por el inge-
niero agrónomo Héctor Giraldo, coordinador nacional del Instituto

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Colombiano Agropecuario, en el informe que le remitió a la deman-
dada el 22 de julio de 1999, mientras que los restantes elementos de
juicio, por el contrario, advertían que la causa de la mala germinación
obedeció a factores extraños a la semilla; es decir, ni las declaraciones
comentadas ni los informes escritos de esos testigos, como tampoco
los resultados obtenidos en el estudio de la seccional de Córdoba del
ica eran base suficiente para afirmar deficiencias en los granos,
pues las primeras y los segundos, para hacer tal aseveración, se apoyaron en
los últimos, y éstos no dan cuenta del sistema que se utilizó para establecer
el “vigor” de las muestras, factor que fue el determinante para que Acosta
Romero y Jesús Dueñas dijeran que la baja germinación se derivó del ma-
terial sembrado, amén de que esa conclusión aparece desvirtuada con las
restantes pruebas, esas sí, sustentadas técnica y científicamente de manera
suficiente (fl. 71).
Dada la orfandad probatoria sobre la falta de calidad de la semilla
producida por el demandada, mal podía el juzgador sentar la conclu-
sión que adoptó; cree así la censura que dicha inferencia aquél la edi-
ficó basado únicamente en las conjeturas que emitieron los peritos,
las cuales, al no poder ser valoradas, lo condujeron a la comisión del
error de derecho denunciado.
E. Consideraciones de la Corte
1. Como se advierte del compendio que se hizo del cargo objeto de
análisis, la casacionista sostiene que, consultada la manera como fue
solicitada y decretada, la prueba pericial tuvo por fin exclusivo de-
terminar la cuantía del perjuicio sufrido por el actor, siendo ello el
único aspecto por el cual tal probanza resultaba atendible, de suerte
que cualquier otro punto en ella desarrollado, al no haber sido pedido
ni contemplado en su decreto, no podía ser considerado para deci-
dir el proceso, por falta de validez. Empero, prosigue, el sentencia-
dor la tuvo en cuenta en aspectos diferentes, ya que con respaldo en
esos otros puntos dio por cierta la circunstancia de que las semillas
habían presentado problemas de calidad y tuvo por demostrada la
responsabilidad de la demandada. La valoración de dicha experticia
en ese contexto distinto, sin que respecto del mismo hubiese antece-

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dido petición de Assis Contreras, constituye entonces error de de-
recho, por inaplicación de los artículos 174, 236 y 237 del Código de
Procedimiento Civil, pues al carecer el aludido concepto de los exper-
tos de aptitud para resolver la controversia, esa aseveración cae al va-
cío y con ella la conclusión de ser clara aquella responsabilidad. Cree
así la censura que esta inferencia el tribunal la edificó con base en las
conjeturas emitidas por los peritos, las cuales, al no poderse valorar,
lo condujeron a la comisión del error denunciado.
2. Sobre el particular encuentra la Corte que si bien es verdad el de-
mandante, en el acto introductorio del proceso solicitó el susodicho
dictamen pericial a efecto de establecer el aspecto allí relacionado
(fls. 7, cd. 1) y que los peritos, aparte del anterior, conceptuaron sobre
el punto del que se queja la censura, no lo es menos que la deman-
dada, por lo que se infiere de la conducta procesal que desplegó a lo
largo de las instancias del proceso, consintió las particulares circuns-
tancias que rodearon la producción y contradicción de dicho medio
de persuasión.
En efecto, teniendo de presente que en los hechos del libelo se
expuso que la causa de los daños padecidos por Assis Contreras ra-
dicó en la mala calidad de los granos que él compró y que Semillas
Andree Agrícola Limitada había producido, véase cómo una vez pedi-
da la susodicha probanza el juzgado del conocimiento, por auto de 25
de mayo de 2000 (fl. 171, cd. 1) abrió a pruebas el proceso y decretó,
entre otras, la práctica de la mentada experticia. Luego de posesiona-
dos, el 16 de noviembre de 2000 los respectivos auxiliares judiciales
rindieron la peritación que les fue encomendada, dentro de la cual
conceptuaron que la deficiencia de los cultivos sembrados por Tobías
Assis tuvo por causa la mala calidad de la semilla producida por la
demandada, en la medida en que ella presentó bajo vigor y un escaso
poder de germinación, en orden a lo cual explicaron la razón de ser
de dicho aserto. De la experticia así confeccionada y allegada al pro-
ceso (fl. 267), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, a través
del proveído del 19 de diciembre de 2000, le dio traslado a las par-
tes por el término legalmente previsto, a fin de que frente al mismo
plantearan las observaciones que a bien tuvieran (fl. 268). En vista
de que con relación al mencionado trabajo ninguno de los litigantes

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solicitó aclaración o complementación, sin que tampoco lo objetaran
por error grave, aquel despacho judicial, por Auto del 20 de febrero
de 2001, le corrió el traslado a las partes para que alegaran de con-
clusión, derecho del cual la sociedad opositora no hizo uso. En cuanto
toca con aquel particular aspecto de la mentada prueba pericial, la
persona jurídica demandada nada exclamó ni siquiera en sus escritos
del 17 y 28 de enero de 2003 (fls. 372 a 374 y 376), 4 de junio de 2003
(fl. 381), 14 y 24 de octubre de 2003 (fls. 391 a 394). Y en el trámi-
te relativo a la segunda instancia ella tampoco hizo manifestación a
través de la cual pusiera en evidencia la ineficacia de dicho medio de-
mostrativo por no haberse ajustado en el particularizado punto a las
reglas que disciplinan su producción, incorporación y contradicción;
antes bien, como se aprecia a folio 11 del cuaderno 4, le atribuyó al
a-quo haber violado “el principio procesal de la unidad de la prueba,
las que por magisterio de la ley debió [...] apreciar en su conjunto y no
únicamente en la endeble y raquítica ‘monoprueba’ sustentada en el
informe” de aquellos peritos, para agregar, seguidamente, que “para
desvirtuar la fototoxicidad indicada y probada desde un principio por
la pléyade de técnicos agrónomos”, aquel funcionario judicial, “salién-
dose por la tangente acogió el dictamen pericial como argumento o
columna vertebral y ‘prueba reina’”.
3. Con esos antecedentes, resulta extraño que se edifique una acusación
precisamente en factores sobre los que, pese a obrar objetivamente en
el proceso, la impugnadora no tuvo expresión distinta que la de mani-
festar tácitamente su aceptación alrededor de los diferentes conceptos
vertidos en ese trabajo, al punto que a través de los diversos escritos
mediante los cuales ejerció activamente su legítimo derecho de defensa
no discutió la eficacia de la peritación en torno de la circunstancia que a
su modo de ver no debió ser ponderada por el ad-quem; por el contra-
rio, en la crítica probatoria expresamente se refirió a dicho medio para
afirmar que como al lado de lo que el dictamen conceptuaba sobre el
señalado aspecto obraban otras pruebas que en relación con el mismo
ofrecían una perspectiva diferente, las pretensiones del demandante no
debían salir airosas, pero, itérase, porque desde la óptica material a su
juicio existían diversas probanzas que demostraban algo distinto y no
por razón de que la experticia no se pudiera valorar por no haberse suje-
tado en su producción y discusión a las normas de disciplina probatoria.

Análisis jurisprudencial
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issn 2346-0377 (en línea) vol. X, n.º 19, enero-junio 2019, Fernando M. Andrade L.
Se trata, entonces, como lo ha señalado la Corte,
de un cuestionamiento que ahora causa extrañeza, pues no se entiende cómo
de un momento a otro se altera lo que pacífico venía en el juicio. Tanto menos
si todo se desarrolló a la luz de las partes, no se quebrantó principio alguno
por cuanto las mismas “tuvieron en cada uno de esos momentos procesales
oportunidad para exponer sus disconformidades, limitándose exclusivamen-
te a consentir esas determinaciones, vale decir, sin plantear objeciones; des-
de luego que con la publicidad implementada a propósito de tales aspectos
de la particularizada probanza, lo menos que puede predicarse es violación a
los derechos de contradicción de la prueba, de defensa y del debido proceso,
toda vez que la mecánica implementada en la producción del medio no fue
sorpresiva para ninguno de los sujetos procesales, a más que se gestó con su
aquiescencia” (Sentencia 162 del 11 de julio de 2005, exp. 7725).
4. En consecuencia, el cargo no prospera.
VI. Decisión
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, no casa la sentencia del 22 de abril de 2004,
pronunciada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario identi-
ficado en esta providencia.
Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en
el recurso extraordinario. Tásense.
Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen.
Jaime Alberto Arrubla Paucar
Manuel Isidro Ardila Velásquez
Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo
Pedro Octavio Munar Cadena
César Julio Valencia Copete
Edgardo Villamil Portilla

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