N P   C S L
 2346-0377 (en línea) . XVII, .º 33, - 2026, B A. P S. . 47  88
P,  
 
M U R*
mn
P,  
 
R
Casos como los de R E C y N P  L, en Colombia han conducido
al Legislativo a crear tipos penales encaminados a sancionar de forma más severa a quienes
cometen cierta clase de conductas delictivas, lo cual realizan sin considerar criterios unii-
cados de proporcionalidad y evidencia una ausencia de análisis integral del ordenamiento
jurídico. Como consecuencia, a pesar del propósito inicial, esto genera: 1. La disminución de
sanciones que podían aplicarse antes de la nueva tipiicación, como ocurre cuando se com-
para el feminicidio con el homicidio; o 2. Que se sancione de forma más rigurosa conductas
que protegen bienes jurídicos de menor entidad, como es el caso del delito de lesiones perso-
nales con agentes químicos en comparación con el delito de tortura, homicidio, feminicidio y
genocidio. Al acudir a la hermenéutica legislativa, se demostrará que
desde la coniguración
normativa existe una desproporción en las sanciones penales, se alega que el legislador no
sigue un criterio serio y coherente al momento de tipiicar los delitos y las penas.
Palabras clave
: Proporcionalidad; Política criminal; Populismo punitivo; Tasación; Sanción;
Penas.
*
Doctor en Derecho de la Universidad Santo Tomás, Magíster en Derecho con énfasis en
Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia, Especialista
en Derecho Penal y en Derecho Probatorio de la Universidad del Rosario. Abogado de la
Universidad Autónoma de Bucaramanga. Jefe del Área Penal, profesor e investigador en el
Grupo Conlicto y Criminalidad de la Universidad Católica de Colombia, al que pertenece
este producto;
e-mail
[
muriber@ucatolica.edu.co
],  [
https://orcid.org/0000-0002-
4645-0483
].
Mauricio Uribe Ruiz
48
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
A
Cases such as those of R E C and N P  L, in Colombia; have led
the legislature to create crimes with a criminal classiication that is far removed from uni-
ied criteria of proportionality and an absence of comprehensive analysis of the legal system.
Consequently, the following results are obtained: 1. A reduction in the penalties that could be
applied before the
new
classiication, as occurs when femicide is compared with homicide;
or 2. That conduct that protects minor legal rights be punished more rigorously, as is the
case of the crime of personal injury with chemical agents compared to the crime of torture,
homicide, femicide and genocide. Resorting to the hermeneutic-legislative, it will be shown
that from the normative coniguration there is a disproportion in criminal sanctions, alleging
that the legislator does not follow a serious and coherent criterion when classifying crimes
and penalties.
Keywords
: Proportionality; Criminal policy; Punitive populism; Appraisal; Sanction; Penalty.
Fecha de presentación: 16 de julio de 2025. Revisión: 20 de agosto de 2025. Fecha de aceptación:
2 de septiembre de 2025.
ef
“La sociedad tiene derecho a defenderse de los
delincuentes con penas proporcionales…”
“Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos
entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”
1
C B
2
I. I
El aumento indiscriminado de sanciones y la creación de conductas
delictivas no es una medida efectiva contra la delincuencia
3
, pero sí
implica la vulneración de los derechos de las personas que hacen par-
te de un Estado social y democrático de derecho. Es por esto que la
política criminal del Estado debe propender por luchar contra el fenó-
meno de la divergencia social de interés penal, con respeto a los ines
constitucionales
4
.
1
C B.
De los delitos y de las penas
,
3.ª ed., Bogotá, Temis, 2003.
2
Milán, 15 de marzo de 1738-28 de noviembre de 1794.
3
P E G M. “La maximización o expansión del derecho penal: ¿Se
moderniza
o
se
vuelve
más
autoritario?”,
en
Novum
Jus,
vol.
19,
n.°
2,
mayo-septiem-
bre de 2025, pp. 355 a 382, disponible em [
https://novumjus.ucatolica.edu.co/article/
view/6894/6013
].
4
Por lo cual, se entiende que “El problema de las reformas que pretenden aumentar o
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
49
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
El Estado a través de las sanciones penales debe propender por la
protección de los derechos de las personas, solo al limitar conductas
humanas en casos determinados y seguir unos criterios especíicos
para no afectar lo que se busca proteger con el derecho penal. Esto
ocurre cuando los fundamentos de las normas penales no se alinean
con los alcances teóricos que se les atribuyen
5
. El objetivo de este artí-
culo es mostrar las falencias en materia de proporcionalidad causadas
por una inadecuada política criminal, para ilustrar
cómo la creación
de ciertos delitos busca aumentar el reproche en la aplicación de la
norma, en realidad lo disminuye, como ocurre en el caso del feminici-
dio frente al homicidio. También evidenciará cómo se crean conduc-
tas delictivas que afectan un bien jurídico de menor entidad, como la
integridad ísica, al que se ijan penas más rigurosas que otros que
protegen bienes jurídicos más relevantes como la vida. Ello genera el
efecto contrario al que pretenden y, en consecuencia, provoca la afec-
tación de las realidades presentes y de las proyectadas hacia futuro
6
sobre los derechos fundamentales tanto de los procesados como de
las víctimas, entre otros.
Para ello, se empleará la hermenéutica legislativa, mediante una
interpretación sistemática de la norma en relación con otras disposi-
ciones del ordenamiento jurídico. Esto se realizará a través del aná-
modiicar penas radica en que la expansión irracional del derecho penal implica no solo
establecer mayores penas, sino también nuevos tipos penales, y eliminar, por otro lado,
garantías penales […] Esto aumenta la presión sobre el sistema carcelario, pues poten-
cialmente son más personas procesadas y condenadas a más años en prisión”. C
E R L y R A Á. “Populismo punitivo: Manifestación política
vs. derecho penal. La cadena perpetua en Colombia”,
Revista de Derecho
, vol. 58, 2022,
disponible en [
https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/9662308.pdf
]
, p. 227.
5
Ver R V M.
La punitividad electoral en las políticas penales contempo-
ráneas
, t. , Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios ––, 2015, disponible
en
[
https://libroselectronicos.ilae.edu.co/index.php/ilae/catalog/view/99/191/1075
];
.
La punitividad electoral en las políticas penales contemporáneas
, t. , Bogotá, Instituto
Latinoamericano de Altos Estudios ––, 2015, disponible en [
https://libroselectro-
nicos.ilae.edu.co/index.php/ilae/catalog/view/109/211/1085
];
.,
A
G
J, A M S C y N J J G.
Los
sí delincuentes. Visiones sociales sobre la pena, la criminalidad y el sistema penal
, Bogotá,
Instituto Latinoamericano de Altos Estudios ––, 2018, disponible en [
https://libro-
selectronicos.ilae.edu.co/index.php/ilae/catalog/view/165/326/1141
].
6
F N C. “Justicia cognitiva y divergencia social. Resistencia pacíica a
través del turismo comunitario”, en
Revista Latinoamericana de Sociología Jurídica
, año 1,
n.° 1, agosto de 2020, pp. 156 a 182, disponible en [
https://www.usi.edu.ar/wp-content/
uploads/2020/10/Revista-Latinoamericana-de-Sociología-Jurídica.pdf
]
.
Mauricio Uribe Ruiz
50
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
lisis de algunas disposiciones penales de la legislación colombiana
contenidas en en el Código Penal del 2000
7
, cotejándolas con el de-
lito de lesiones personales con agentes químicos. Se concluirá que,
al aplicar estas normas conforme a su desarrollo adecuado, existen
penas que carecen de justiicación tanto desde la proporcionalidad
en abstracto como desde el objeto jurídico de protección. Así, se pone
en evidencia una desproporción en las sanciones, que dan a entender
que el legislador considera más importante otros aspectos sociales y
culturales
8
que la vida misma, que atacar a una persona es más grave
que a muchas. Se evidencia un desconocimiento, incluso en el ámbito
académico, sobre cómo deben crearse, fundamentarse y aplicarse las
normas penales.
De esta manera, se podrá constatar que nuestra política penal
es,
en todo sentido y en todos los niveles,
reactiva, populista, poco relexi-
va, volátil e incoherente
9
. Al ser este un necesario punto de partida
para tomar un nuevo rumbo que permita mejorar nuestro derecho
penal y, en consecuencia, la vida en sociedad.
7
Ley 599 de 24 de julio de 2000, “por la cual se expide el Código Penal”,
Diario Oicial
, n.°
44.097, de 24 de julio de 2000, disponible en [
https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDo-
cument.asp?ruta=Leyes/1663230
].
8
Los ataques con ácido se han relacionado con una expresión de violencia machista y con-
trol sobre el cuerpo femenino. En el ámbito internacional (países como India, Pakistán y
Bangladesh) la relación de víctimas mujeres versus hombres es del 80% contra el 20%
respectivamente. Cifras recientes en Colombia muestran una relación aproximada del
60% mujeres - 40% hombres. No se desconocen las diíciles consecuencias que han de
afrontar muchas de las víctimas de este tipo de ataques, a saber: desiguración irreversi-
ble, ceguera, depresión, pérdida de identidad y discriminación social permanente, entre
muchas otras. Sin embargo, es la postura del autor el argumentar que la vida en sí misma,
presenta una jerarquía superior. Así mismo se deiende que atacar a muchas personas de
cualquier forma es más grave que atacar a una de esa misma forma o de otras menos se-
veras. Al ser el objeto de protección los bienes jurídicos y no los intereses, actos de valor
o emotividad. S B. “Cada semana hay al menos un ataque con ácido: ¿Cómo
prevenirlos”, en Bogotá,
El Tiempo
, 17 de noviembre de 2021, disponible en [
https://
www.eltiempo.com/justicia/investigacion/ataques-con-acido-cuantas-victimas-hay-y-
por-que-se-dan-los-casos-632995
].
9
C C  C. Sentencia T-762 de 16 de diciembre de 2015, M. P.:
G S O D, disponible en [
https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2015/T-762-15.htm
].
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
51
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
II. M
Este trabajo se enmarca en la sociología jurídica penal también deno-
minada criminología
10
, y se emplean los métodos analítico y compa-
rativo. Desde la perspectiva de la hermenéutica legislativa, se aplicará
el método sistemático mediante una revisión normativa comparativa
de disposiciones penales contenidas en el Código Penal.
El análisis comparará el delito de lesiones personales con agen-
tes químicos frente a otros tipos penales del ordenamiento jurídico
nacional
11
, de modo especíico: tortura, homicidio, feminicidio y ge-
nocidio. Así mismo, se analizarán entre sí las conductas de homicidio
y feminicidio para identiicar criterios de graduación punitiva.
Se utilizará un método de análisis jurídico centrado en la cohe-
rencia del ordenamiento positivo al comparar las sanciones previstas
para unos y otros tipos penales. Se veriicará si existe una adecuada
graduación de la respuesta penal que respete los principios de pro-
porcionalidad, racionalidad y coherencia interna del sistema de jus-
ticia. El objetivo es determinar si la actual tipiicación y sanción del
delito de lesiones con agentes químicos guarda la debida proporción
con la escala punitiva general y responde en forma adecuada a la gra-
10
G S G. “Sobre el objeto, las fuentes y el oicio de la sociología jurídica des-
de una perspectiva interdisciplinaria. Problemas de investigación y teoría”, en
Diálogos
de Saberes
, n.° 17, 2003, pp. 117 a 139; . “Aspectos fundamentales”,
en . (ed.).
Tratado
latinoamericano
de
sociología
jurídica
,
Bogotá,
Instituto
Latinoamericano
de
Altos
Estudios ––, 2023, pp. 15 a 58, disponible en [
https://libroselectronicos.ilae.edu.co/
index.php/ilae/catalog/view/392/878/1817
]
; .
“Delito y reacción penal”, en . (ed.).
Tratado latinoamericano de sociología jurídica
, cit
.
11
Se decidió no hacer comparaciones con delitos contra intereses difusos para mantener en
el ejercicio la misma tipología de infracciones, pero esa clase de hechos punibles suelen
comportar daños que, en ocasiones, afectan a millones de personas, como en los delitos de
corrupción. Sobre tales infracciones ver: G S G. “La problemática de la co-
rrupción dentro de una perspectiva socio-jurídica”,
Revista Derecho Penal y Criminología
,
vol. 21, n.° 68, 2000, pp. 129 a 143, disponible en [
https://revistas.uexternado.edu.co/
index.php/derpen/article/view/1128/1070
]
. Por la inanciación de campañas políticas,
G R-R R y G S G. “Tendencias y problemas actuales del
sistema parlamentario en España”,
Utopía y Praxis Latinoamericana
, vol. 23, n.° 2 extra,
2018, pp. 195 a 209, disponible en [
https://produccioncientiicaluz.org/index.php/uto-
pia/article/view/33161/34782
]
; ., P E G M, A V
S y B P S. “Actitudes y encrucijadas ante la corrupción pú-
blica. ¡Ni tanto que queme al santo ni tan poco que no lo alumbre!”, en
Via Inveniendi et
Iudicandi
, vol. 20, n.° 1, 2025, pp. 9 a 23, disponible en [
https://revistas.usantotomas.edu.
co/index.php/viei/article/view/11108/8992
].
Mauricio Uribe Ruiz
52
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
vedad del injusto, lo cual permitirá evidenciar problemas político-cri-
minales vigentes y proponer alternativas de solución.
A través de este ejercicio interpretativo, se demostrará que exis-
ten penas que carecen de justiicación tanto desde la perspectiva de la
proporcionalidad en abstracto como desde el objeto jurídico de pro-
tección.
III. D
Según la Corte Constitucional de Colombia, la política criminal se de-
ine como
El conjunto de respuestas que un Estado estima necesario adoptar para ha-
cerle frente a conductas consideradas reprochables o causantes de perjuicio
social, con el in de garantizar la protección de los intereses esenciales del
Estado y de los derechos de los residentes en el territorio bajo su jurisdic-
ción
12
.
Estas respuestas se dan en diferentes momentos o fases, que se di-
viden así: momento cero, que se relaciona con las políticas públicas,
educación y campañas de disuasión; Fase 1. Referente al derecho pe-
nal como ciencia, que hace alusión a la creación de los tipos penales,
donde se identiica el objeto de protección de la norma y la sanción
que le corresponde a quien como autor o partícipe realice la conducta
delictiva; Fase 2. Cuando los jueces aplican la ley penal, al identiicar
si la persona es inocente o culpable de la conducta por la que se le juz-
ga y se le impone la condena, de ser procedente; Fase 3. Que se reiere
al cumplimiento de la sanción como tal, entre otros
13
.
12
C C  C. Sentencia C-646 de 20 de junio de 2001, M. P.:
M J C E, disponible en [
https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2001/c-646-01.htm
]
.
13
Este
esquema
ha
sido
asumido
por
nuestra
legislación,
como
se
puede
evidenciar
en
M

J

D.
“
Deinición
de
Política
Criminal
”,
Bogotá,
Minjusticia,
disponible
en
[
https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/politica-cri-
minal/Paginas/SIPC-Contexto.aspx
]
.
Similares
divisiones
se
encuentran
en
.
“
Plan
Nacional de Política Criminal 2021-2025”
, Bogotá, Minjusticia, 2021, disponible en [
ht-
tps://repositorio.minjusticia.gov.co/politica-criminal/Plan-Nacional-Politica-Criminal/
Plan-Nacional-de-Politica-Criminal-2021-2025.pdf
], donde se identiica una fase preven-
tiva, una de criminalización primaria, que se entiende como la deinición de las conductas
contrarias a la convivencia en sociedad que merecen sanción penal por parte del Estado,
una fase de criminalización secundaria, terciaria y una fase de tratamiento postpeniten-
ciario (idem).
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
53
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
En busca de defender los bienes jurídicos de los ciudadanos de
situaciones
de
divergencia
social
de
interés
penal,
para
evitar
que
ciertas conductas sean realizadas y replicadas, las entidades públicas,
incluido el Congreso de la República, el Gobierno y la Fiscalía General
de la Nación, deben aplicar estándares constitucionales mínimos para
que la política criminal sea respetuosa de los derechos humanos en
todas las fases de criminalización, como se ordena en la Sentencia
T-762 de 2015 de la Corte Constitucional para, en consecuencia, que
se respeten los principios de exclusiva protección de bienes jurídicos,
legalidad, proporcionalidad y debido proceso
14
.
En relación con la situación carcelaria del país, fase terciaria, des-
de la Sentencia T-153 de 28 de abril de 1998
15
, la Corte Constitucional
ha considerado que nos encontramos ante un Estado de cosas incons-
titucionales, por diferentes motivos
16
. Esta situación también se re-
conoció en 2013, al indicar como motivos fallas estructurales en la
política criminal, también señala de manera expresa en la Sentencia
T-762 de 2015, que la respuesta del Estado a los fenómenos caliica-
dos como delictivos ha sido
14
La Constitución Política reconoce en su artículo 16 el libre desarrollo de la personalidad,
lo cual implica que la persona puede hacer todo lo que desee en su vida y con su vida,
A N C. Constitución Política de Colombia, de 13 de junio
de 1991,
Gaceta Constitucional
, n.° 114, de 7 de julio de 1991, disponible en [
https://
www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Constitucion/1687988
],
solo
estan-
do legitimado el Estado a entrometerse dentro de unos límites razonables (Sentencia
T-542 de 25 de septiembre de 1992, M. P.: A M C, disponible
en [
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1992/t-542-92.htm
]
). Así, por los
límites razonables, las únicas conductas que se pueden prohibir legítimamente son las
que contrarían los deberes que surgen de los derechos constitucionales de las personas y
el orden jurídico que tienen la potencialidad de vulnerar los bienes jurídicos. La política
criminal es el grupo de respuestas para evitar que estas conductas sean desplegadas por
las personas, lo cual se debe hacer a través de acciones de prevención y de sanción, entre
otras, como la educación y concientización y de sanción a través del
ius puniendi
, para
que sean los castigos que se ponen no solo proporcionales en razón a la culpabilidad, sino
también según el bien jurídico que se ve vulnerado.
15
M. P.: E C M, disponible en [
https://www.corteconstitucional.gov.
co/relatoria/1998/t-153-98.htm
].
16
Entre ellos, el más grave ha sido el hacinamiento, cuestionado de vieja data: G
S G. “Fluctuaciones de la población penitenciaria colombiana”,
Derecho Penal y
Criminología
, vol. 17, n.
os
54/55, 1995, pp. 125 a 172.
Mauricio Uribe Ruiz
54
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
reactiva, populista
[
17
]
, poco relexiva, volátil, incoherente y subordinada a la
política de seguridad
[…] teniéndose como consecuencia la vulneración de los
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
18
. (Resaltado
nuestro).
Estas falencias en la política criminal del Estado no solo se presentan
en la forma en la que se cumplen las sanciones penales, sino incluso
desde la conminación abstracta, es decir, desde el momento en que el
legislador determina lo que es un delito y su consecuencia jurídica, la
fase primaria de criminalización.
Como complemento de las consideraciones ya realizadas en tor-
no a las falencias de la política criminal en Colombia, se acude a una
perspectiva tangencial propuesta por S G. Su propuesta se
centra en la política penal, que no es lo mismo que la política criminal,
17
Según V M, el “populismo se clasiica en dos categorías: el agrario y el po-
lítico […] el populismo político es precisado como ‘un conjunto de actitudes, actividades
y técnicas que apelan al pueblo’”,
La punitividad electoral en las políticas penales contem-
poráneas
, t. , cit., p. 43. Asu vez, el populismo punitivo es “el abuso, a veces con ines
electorales y generalmente políticos, de respuestas emocionales de la población, como la
indignación, la ira, la frustración, la incertidumbre y el miedo ante el delito, mediante la
adopción o promoción de medidas penales severas, que son populares, aunque suelen ser
ineicientes, dada su falta de sustento socio-legal, constitucional o dogmático”. G
S
G,
B
P
S,
P
E
G
M
y
A
V S.
“
Bogotá: ¡Miedo al crimen! Entre icciones macondianas y crudas rea-
lidades”,
Revista de Estudos Empíricos em Direito
, vol. 12, 2025, disponible en [
https://re-
edrevista.org/reed/article/view/904/536
]
, p. 10. El populismo punitivo en gran medida
es resultado de procesos de construcción social de la realidad, en los que se construyen
imaginarios sobre la inseguridad para allanar el camino a este tipo de políticas penales,
lo que ha sido ampliamente acreditado. G S G. “Las teorías del conlicto
y fenomenológica en el análisis sociojurídico del derecho”, en
Acta Sociológica
, n.° 79,
2019, pp. 85 a 108, disponible en [
https://www.revistas.unam.mx/index.php/ras/issue/
view/79
]
. Como ha señalado B
C
árdenas
, este populismo penal genera un doble
efecto: de un lado, vacía de contenido el in resocializador de la pena y lo convierte en
un ideal inalcanzable; y de otro, alimenta las dinámicas de hacinamiento y subcultura
carcelaria que profundizan la exclusión y la imposibilidad de reintegración social. L
A B C. “Delito y subcultura carcelaria: ¿Cómo minimizar el proceso
de desocialización?”, en
Novum Jus
, vol. 16, n.° 1, enero-junio de 2022, pp. 99 a 113, dispo-
nible en [
https://novumjus.ucatolica.edu.co/article/view/4107/4102
].
18
Esta crítica ha sido desarrollada también por B C, al advertir que el po-
pulismo punitivo no solo desborda la proporcionalidad normativa, sino que reduce la
inalidad resocializadora a una utopía frente a un modelo de encierro que termina por
agravar la desocialización penitenciaria y cerrar posibilidades reales de reintegración.
C C  C. Sentencia T-089 de 21 de marzo de 2024, M. P.:
J E
I
N,
disponible
en [
https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2024/t-089-24.htm
]
.
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
55
N P   C S L
 2346-0377
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. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
pues esa política no está orientada a los criminales sino a toda la po-
blación y, además, no existe como objeto a la que esté destinada una
realidad material u ontológica que sea criminal; sería
… el programa de acción para tratar la divergencia de interés penal y condu-
cir el control penal, lo que comprende como medios el conjunto de concep-
ciones, medidas y prácticas penales diseñadas por el Estado o por grupos so-
ciales organizados, en un tiempo y espacio determinados, para materializar
objetivos o intereses superiores de la organización social respectiva
19
.
Sin contar que es mucho más preciso y completo, dista este concepto
de modo considerable del planteado por la Corte Constitucional ya
relacionado, pues la noción anterior no restringe la política al Estado,
dado que hay grupos sociales organizados que conciben y ejecutan
políticas penales. Diiere también en que la Corte describe la política
como un catálogo de respuestas dirigidas contra conductas conside-
radas reprochables, que serían por tanto probablemente criminales,
pero esa política en la medida en que establece prohibiciones, debe-
res y derechos, afecta a todas las personas, no solo en aquello juzgado
reprochable, sino también en la libertad y las expectativas de dere-
chos existentes entre todos.
Ahora, tratándose de un programa, ha de entenderse que la po-
lítica es una concepción que ha sido diseñada. En esos términos, por
ejemplo, cuando un juez dicta una sentencia o cuando se ejecuta una
pena
esos
no
son
momentos
de
la
política,
porque
la
política
solo
concibe o diseña los medios que aplicarán jueces y funcionarios de
prisiones. Entonces, cuando el juez proiere el fallo o el director de
la cárcel toma una medida disciplinaria, lo que hacen es consumar o
realizar actos propios del control social penal, el cual, como advierte
S G en su concepto, es uno de los dos referentes del pro-
grama o proyecto de política penal. Habría que acotar que el control
social tiene dos fases: una de creación y otra de aplicación de los me-
canismos de control y, a su vez, la segunda tiene tres etapas a saber, la
de seguridad, que suele involucrar como protagonista a la policía; la
judicial, que convoca a iscales, jueces y defensores, entre otros; y la
19
G S G.
Criminología. Teoría sociológica de delito
, 2.ª ed., Bogotá, Instituto
Latinoamericano de Altos Estudios ––, 2013, pp. 59 y 60.
Mauricio Uribe Ruiz
56
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
punitiva, que reúne a las agencias de prisiones y al personal peniten-
ciario de modo principal
20
.
En busca de materializar las acciones del control social penal las
entidades públicas –incluido el Congreso, el Gobierno y la Fiscalía–
deben aplicar estándares constitucionales mínimos.
Ahora, sobre todo con un ánimo ilustrativo, cabe señalar que un
sector de la doctrina considera que en materia punitiva no se puede
hablar de proporcionalidad. En ese sentido, S G ha indicado,
con apoyo en la opinión de F H
21
, que el delito y la pena
no son ni pueden ser nunca proporcionales, salvo en el caso de la Ley
del Talión, porque uno y otro tienen una naturaleza muy distinta, ra-
zón por la cual respecto de la relación entre delitos y penas solo puede
exigirse que haya razonabilidad y justedad
22
. Con todo, este artículo
se aparta de tal posición, entre otras razones porque la proporciona-
lidad es planteada como un requisito por nuestro sistema jurídico,
tal como lo reconocen las altas Cortes. También a manera ilustrativa,
es de anotar que la conceptualización de proporcionalidad dentro de
este contexto no ha de confundirse con la aplicable en el ámbito del
derecho internacional
23
con relación al uso de la fuerza.
A continuación, la discusión se centrará en analizar algunos tipos
penales en el Código del 2000 que evidencian la falta de proporcio-
nalidad por quien crea las normas penales en la aplicación de dichas
iguras jurídicas, lo cual impacta en forma directa en los derechos de
las personas y de forma indirecta todos los momentos de la política
criminal.
20
G S G.
“Crisis y transformaciones en el control social penal en el contexto
de la cultura jurídica colombiana”, en
Cultura Latinoamericana
, vol. 39, n.° 1, 2024, pp.
156 a 192, disponible en [
https://editorial.ucatolica.edu.co/index.php/RevClat/article/
view/6478/5394
]
.
21
Stuttgart, 27 de agosto de 1770-Berlín, 14 de noviembre de 1831.
22
S G.
Teoría sociológica de delito
, cit., p. 231. . “La resocialización y la retribu-
ción. El debate contemporáneo sobre los ines y las funciones de la pena”, en J B
C
(coord.).

Jornadas
Internacionales
de
Derecho
Penal
,
Bogotá,
Externado,
2003, pp. 307 a 341.
23
J C C, J D G A y F N C.
“Principios clave para el uso de la fuerza en escenarios urbanos en Colombia”,
Revista
Cientíica
General
José
María
Córdova
,
vol.
20,
n.°
37,
enero-marzo
de
2022,
pp.
88
a
107,
disponible
en
[
https://revistacientiicaesmic.com/index.php/esmic/article/
view/808/821
].
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
57
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
IV. I 
En el artículo 111 del Código Penal se contempla que quien cause a otro daño
en el cuerpo o en la salud incurrirá en sanción, la cual depende del daño que
se ocasione y si este fue ejecutado en modalidad dolosa o culposa. Dentro de
las posibilidades que enmarca la ley tenemos que cuando se genere incapa-
cidad inferior a 30 días, entre 30 y 90 días y cuando es superior a 90 días, sin
ocasionar deformidad, se aplicará una pena. Si se ocasiona deformidad –como
cicatrices– se aplica una sanción diferente, la cual varía si la lesión es transi-
toria o permanente y si afecta el rostro u otra parte del cuerpo. Si se causa
perturbación funcional o psíquica, transitoria o permanente, ameritaría otra
sanción y penas diferentes si la consecuencia es una pérdida funcional o una
anatómica. Este artículo contempla 13 penas diferentes
24
.
G 1. S  
    
P  
M   
   
M   
   
Incapacidad < a 30 días
16
36
Incapacidad de 30 a 90 días
16
54
Incapacidad > a 90 días
32
90
Deformidad transitoria no en el rostro
16
108
Deformidad transitoria en el rostro
21,333
162
Deformidad permanente no en el rostro
32
126
Deformidad permanente en el rostro
42,333
189
Perturbación funcional transitoria
32
126
24
Si solo nos concentramos en la pena de prisión, dejando lo referente a la multa para más
adelante, podemos ver que las penas señaladas son: 1. Si la incapacidad es de menos de
30 días, la sanción es de 16 a 36 meses; 2. Si la incapacidad es de más de 30 pero menos
90 días, la pena es de 16 a 54 meses; 3. Si la incapacidad es de más de 90 días, la pena es
de 32 a 90 meses; 4. Cuando la lesión genera
deformidad transitoria
, la pena es de 16 a
108 meses; 5. Si la deformidad transitoria
afecta el rostro
, la pena de prisión es de 21 me-
ses 10 días a 162 meses; 6. Si la deformidad
es permanente
, la pena es de 32 a 126 meses;
7. Si la deformidad permanente
afecta el rostro
, la sanción es de 42 meses y 20 días a 189
meses. 8. Cuando las lesiones generan
perturbación funcional transitoria
, la pena es de
32 a 126 meses; 9. Si genera
perturbación funcional permanente
, la pena es de 48 a 144
meses; 10. Si la lesión genera una
perturbación psíquica transitoria
, la pena es de 32 a 126
meses; 11. Si la lesión produce una
perturbación psíquica permanente
, la pena es de 48 a
162 meses; 12. Si la lesión genera una
perdida funcional
, la pena es de 96 a 180 meses; y
13. Si produce una
perdida anatómica
, la pena sería de 96 a 240 meses de prisión.
Mauricio Uribe Ruiz
58
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Perturbación funcional permanente
48
144
Perturbación psíquica transitoria
32
126
Perturbación psíquica permanente
48
162
Pérdida funcional
96
180
Pérdida anatómica
96
240
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal vigente.
Por medio de la Ley 1773 de 6 de enero de 2016
25
, se creó el tipo pe-
nal de lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares.
En dicho tipo penal se sancionó el producir daño en el cuerpo o en la
salud, pero con sustancias en concreto como lo son los agentes quími-
cos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen destrucción
al entrar en contacto con el tejido humano, es decir que si el daño se
produce con un arma de fuego, arma blanca, objeto contundente o
cualquier otro elemento distinto de aquellos, se aplicarían las disposi-
ciones anteriores, pero de usarse los agentes químicos indicados en el
nuevo tipo penal se impondría dicho tipo. Para cubrir todas las hipó-
tesis anteriores, este tipo penal solo consagró cuatro hipótesis: 1. La
que incluiría daño que solo genere incapacidad, cualquiera que esta
sea, sin deformidad, o daño transitorio que no afecte el rostro, tendrá
una pena solo en lo referente a prisión, de 150 a 240 meses; 2. La refe-
rida al daño que solo genere incapacidad, cualquiera que esta sea, sin
deformidad, o daño transitorio que afecte el rostro, tendrá una pena
solo en lo referente a prisión, de 150 a 320 meses; 3. La que inclui-
ría deformidad, daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o
anatómica que no afecte el rostro, solo en lo referente a prisión, será
de 251 a 360 meses; 4. Incluiría deformidad, daño permanente, pérdi-
da parcial o total, funcional o anatómica, que afecte el rostro, solo en
lo referente a prisión será de 251 a 480 meses.
25
“Por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modiican los artículos 68A, 104, 113,
359 y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modiica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”,
Diario Oicial
, n.° 49.747, de 6 de enero de 2016, disponible en [
https://www.funcionpu-
blica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=68134
].
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
59
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
G 2. P      
  ,  /  
P  
M  
   
M  
   
Incapacidad,
cualquiera
que
esta
sea,
sin deformidad o daño transitorio, que
no afecte el rostro
150
240
Daño
que
solo
genere
incapacidad,
cualquiera que esta sea, sin deformidad
o daño transitorio, que afecte el rostro
150
320
Deformidad, daño permanente, pérdida
parcial
o
total,
funcional
o
anatómica,
que no afecte el rostro
251
350
Deformidad, daño permanente, pérdida
parcial
o
total,
funcional
o
anatómica,
que afecte el rostro
251
480
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Podemos ver que este tipo penal equipara la deformidad con la pér-
dida funcional o anatómica, ya que las sanciones que se aplican por
generar estos daños con un agente químico son iguales y que la nueva
norma penal sanciona el solo generar incapacidad, sin secuelas con
agentes químicos, con una pena superior a la que genera una pérdida
anatómica con cualquier otra arma o instrumento.
Esto no puede ser justiicado al aludir que el objeto de protección
busca es impedir el uso de ciertos elementos que imponen un peligro
común, pues para la coniguración de esta conducta delictiva no se
exige que los elementos usados sean de comercialización restringida
o que estén prohibidos, no pudiéndose aludir en todos los casos la
pluri-ofensividad del tipo penal en cuanto protege la seguridad públi-
ca y la integridad ísica, sin que sea cierto que el mismo daño no pue-
da ser cometido con otros elementos o instrumentos, viéndose que lo
que se repudia es el uso de un arma en concreto.
La
desproporcionalidad
de
las
sanciones
consagradas
en
esta
norma penal salta a la vista, pues la misma afectación a un bien jurídi-
co se sanciona de forma bastante diferente sin justiicación adecuada.
Mauricio Uribe Ruiz
60
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Gráica 3. Diferencia entre las penas contempladas para los deli-
tos que afectan la integridad personal
P
 
M  

  

M 
 
 
 
P
 
M 

 
 
M 

 
 
Incapacidad
< a 30 días
16
36
Incapacidad,
cualquiera
que esta sea,
sin deformi-
dad o daño
transitorio,
que no afecte
el rostro
150
240
Incapacidad
de 30 a 90
días
16
54
Daño que
solo genere
incapacidad,
cualquiera
que esta sea,
sin deformi-
dad o daño
transitorio,
que afecte el
rostro
150
320
Incapacidad
> a 90 días
32
90
Deformidad,
daño per-
manente,
pérdida par-
cial o total,
funcional o
anatómica,
que no afecte
el rostro
251
350
Deformidad
transitoria no
en el rostro
16
108
Deformidad,
daño per-
manente,
pérdida par-
cial o total,
funcional o
anatómica,
que afecte el
rostro
251
480
Deformidad
transitoria en
el rostro
21,333
162
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
61
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Deformidad
permanen-
te no en el
rostro
32
126
Deformidad
permanente
en el rostro
42,333
189
Perturbación
funcional
transitoria
32
126
Perturbación
funcional
permanente
48
144
Perturbación
psíquica
transitoria
32
126
Perturbación
psíquica per-
manente
48
162
Pérdida fun-
cional
96
180
Pérdida ana-
tómica
96
240
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Pero esta vulneración se aprecia de forma más clara cuando hacemos
el comparativo con otros tipos penales, como podría ser lo referente a
la tortura, el homicidio, el feminicidio e incluso el genocidio.
V. C   
En lo referente a la tortura
26
, tipo penal pluriofensivo que protege la
integridad y la libertad, la pena sin agravantes, en cuanto a la prisión,
es de 128 a 270 meses. Si se comparan estos tipos penales, podemos
evidenciar que en el caso que tengamos una afectación con ácido que
genere deformación ísica, sin siquiera tener en cuenta el rostro, la
26
Si se quiere profundizar sobre estos temas, véase: P A S Z y
L V J B. “Genealogía de la tortura en Colombia: Una mirada des-
de los derechos humanos”, en
Novum Jus
, vol. 13, n.° 2, julio-diciembre de 2019, pp. 131 a
142, disponible en [
https://novumjus.ucatolica.edu.co/article/view/2390/2622
]
.
Mauricio Uribe Ruiz
62
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
pena por el delito de daño con agentes químicos es de 251 a 360 me-
ses, así tenemos que la pena máxima para la tortura es solo 19 meses
mayor que la mínima que se podría imponer por el ataque con agen-
tes químicos. Esto es en especial contradictorio si se entiende que se
puede torturar a una persona con agentes químicos, tipo penal que
no contempla esto como agravante o atenuante, lo cual implica que,
debido a la pena, torturar a una persona protegida por dos bienes
jurídicos con el uso de este tipo de sustancias, genera aspectos pu-
nitivos más beneiciosos para el enjuiciado que el simple deseo de
hacerle daño sin buscar afectar su libertad u otro in diferente que el
de lastimar.
G 4. C    
       ,
 /    
P  
M 

 
 
M 

 
 
P
 
P

P

Incapacidad,
cualquiera
que
esta
sea,
sin
defor-
midad
o
daño
transi-
torio,
que
no
afecte
el
rostro
150
240
Tortura
128
270
Daño
que
solo
genere
incapacidad,
cualquiera
que
esta
sea,
sin
defor-
midad
o
daño
transito-
rio, que afecte el rostro
150
320
Deformidad,
daño
per-
manente,
pérdida
par-
cial
o
total,
funcional
o
anatómica, que no afecte
el rostro
251
350
Deformidad,
daño
per-
manente,
pérdida
par-
cial
o
total,
funcional
o
anatómica, que afecte el
rostro
251
480
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
63
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Esto nos muestra cómo el delito de tortura –que igual puede generar
lesiones graves, deformaciones y afectaciones– tiene una pena inferior al de
la afectación con agentes químicos en su modalidad más baja.
VI. C   
Ahora, si comparamos el ataque con ácido con el homicidio simple,
este según el Código Penal colombiano tiene una pena de prisión de
208 a 450 meses, es decir, que en los casos de ataque con ácido en el
rostro con deformación donde la pena es de 251 a 480 meses, tanto
en el mínimo como en el máximo de la pena, la sanción penal sería
mayor por las lesiones con estas sustancias que por matar a la perso-
na. Debe resaltarse que en el caso de las lesiones personales, si bien
aplican los agravantes del homicidio –como sería la sevicia– en el caso
de lesiones con agentes químicos no se considera que aplique por re-
gla general, pues el dolor y sufrimiento que genera el ácido estaría
dentro del acto que se describe
27
.
G 5. C    
       ,
 /    
P 

M 

 
 
M 

 
 
P
 
P

P

Incapacidad, cualquie-
ra que esta sea, sin
deformidad o daño
transitorio, que no
afecte el rostro
150
240
Homicidio
simple
208
450
Daño que solo genere
incapacidad, cualquie-
ra que esta sea, sin
deformidad o daño
transitorio, que afecte
el rostro
150
320
27
Se dice por regla general, puesto que la forma como se cometa la conducta puede variar
dicho contexto, por ejemplo, que este ataque se haga gota por gota haciendo que la vícti-
ma sufra de forma mayor en la ejecución.
Mauricio Uribe Ruiz
64
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Deformidad, daño
permanente, pérdida
parcial o total, funcio-
nal o anatómica, que no
afecte el rostro
251
350
Deformidad, daño
permanente, pérdida
parcial o total, funcio-
nal o anatómica, que
afecte el rostro
251
480
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
En el análisis del bien jurídico de la vida ante el de la integridad ísica,
el delito de ataque con ácido cuenta con un reproche muy superior
al de acabar con la vida del sujeto pasivo. Esto sin hablar de la multa,
que en el caso del homicidio –simple y agravado– es inexistente, pero
sí es una pena que se consagra en el delito de ataque con ácido.
VII. E 
Estas incongruencias aumentan cuando comparamos esta conducta
con el feminicidio. Este delito es un tipo penal de homicidio cualiica-
do en donde se realiza la conducta contra una mujer por el hecho de
ser mujer, caracterizándose por ser un delito de odio que se legitima
en razón al principio de la igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución Política, al ser las mujeres víctimas de violencia un suje-
to de especial protección constitucional, como la podemos evidenciar
en diversos tratados internacionales de derechos humanos, como es
la “Convención de Belem do Pará”
28
, ratiicada por Colombia.
Colombia, al igual que otros países de América Latina, ha contri-
buido a la consolidación de estructuras sociales inscritas en un patrón
cultural caracterizado por el machismo, la misoginia y la asimetría en
las relaciones de poder
29
. En consecuencia, se impone la necesidad de
28
O


E
A
––.
“Convención
Interamericana
para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ‘Convención de Belém do
Pará’”, adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, disponible en [
https://
www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/13.convencion.belen%20DO%20para.pdf
].
29
G S G. “El control penal sobre la sexualidad –Fundamentos, extralimita-
ciones y limitaciones–”, en . .
Memorias  Jornadas Internacionales de Derecho Penal
,
Bogotá, Externado, 1998, pp. 231 a 271; . y P T O. “Delitos sexuales”,
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
65
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
reconigurar dichas estructuras con el in de garantizar a las mujeres
el pleno ejercicio de sus capacidades y una participación equitativa en
la vida social
30
. No obstante, lo anterior no legítima, como se verá, una
inapropiada asignación punitiva.
El principio de igualdad que se desarrolla en la ley penal median-
te el artículo 7.° del Código, permite que se sancione de mayor for-
ma las conductas que se comenten contra ciertos grupos en concreto,
pues ameritan un trato diferencial
31
, como en el caso de la mujer, se ha
hecho mucho aún antes que se constituyera el feminicidio
y con mayor
severidad que ahora
32
.
Pero incluso, si se entiende que el feminicidio tuviera en todos
los casos una pena mayor al homicidio simple que puede recaer sobre
hombres o mujeres, la creación de un tipo penal donde se castigue
de forma más rigurosa los delitos de homicidio en contra de la mujer
en P E G M (coord.).
Derecho penal especial
, t. , Bogotá, Ibáñez,
2023.
30
L C. G A, F M B, F F C
y R M A S. “Violencia contra la mujer en el trabajo: Respuestas desde
una perspectiva de género en Chile y Colombia”, en
Novum Jus
, vol. 19, n.° 2, mayo-sep-
tiembre de 2025, pp. 253 a 285, disponible en [
https://novumjus.ucatolica.edu.co/arti-
cle/view/6878/6010
]
.
31
El principio de proporcionalidad penal representa un equilibrio entre la peligrosidad de
la conducta y la gravedad del daño. En términos de equilibrio, no todos los delitos pueden
ser estimados con la misma sanción punitiva (en relación con la dosiicación punitiva).
De esta manera, existen delitos que, según el sujeto pasivo, merecen una dosiicación
mayor al tratarse de personas y bienes jurídicos en situación de diferencia. Esta posición
puede ser detallada gracias a la división entre igualdad material y formal que realiza la
C C  C. Sentencia C-571 de 13 de septiembre de 2017, M.
P.:
A
L
C,
disponible
en
[
https://www.corteconstitucional.gov.
co/relatoria/2017/c-571-17.htm
].
32
Si bien la conducta de feminicidio solo fue creada hasta 2015, el propósito que persigue
esta norma no es nuevo en nuestra legislación, el artículo 26 de la Ley 1257 de 4 de
diciembre de 2008, “por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y san-
ción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los códigos
Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”,
Diario
Oicial
, n.° 47.193, de 4 de diciembre de 2008, disponible en [
https://www.suin-juris-
col.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1676263
]
, había adicionado un agravante al
homicidio cuando la conducta se cometiera contra mujer por el hecho ser mujer. Desde
2000, el numeral 3 del artículo 58 consagra como circunstancia de mayor punibilidad
que la ejecución de la conducta punible estuviera inspirada en móviles de intolerancia
y discriminación referidos a la raza, la etnia, la ideología, la religión, las creencias, sexo
u orientación sexual, o alguna enfermedad o situación de discapacidad de la víctima. Se
percibe entonces cómo las conductas delictivas contra la mujer, por el hecho se ser mujer,
son merecedoras de mayor reproche.
Mauricio Uribe Ruiz
66
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
por razón de su género, no vulnera la igualdad, sino que la desarrolla
desde una concepción positiva.
VIII. E      
El feminicidio simple, artículo 104A del Código, contempla una pena
de prisión de 250 a 500 meses, que en su aplicación, en diversos ca-
sos, impone una sanción inferior a la de homicidio simple que es de
208 a 450 meses.
En la práctica, es evidente si se entiende la normatividad penal en
su aplicación, que esta norma en realidad solo implica un aumento en
el máximo de la pena de 50 meses, y una disminución en el mínimo de
18 meses y 15 días, en consecuencia, una reducción de sanción en la
mayoría de los casos. El feminicidio, por contemplar el móvil de odio,
repele las circunstancias de mayor punibilidad que impliquen esto,
por lo que, de no existir otra causal de mayor punibilidad, la sanción
del feminicidio partiría de un mínimo de 250 meses y el máximo sería
de 312 meses y 15 días. Mientras que en el homicidio simple, si se co-
mete por móvil de intolerancia referido al sexo u orientación sexual,
implicaría
la
ubicación
obligatoria,
mínimo
en
los
cuartos
medios,
que obligaría si existe alguna de menor punibilidad, a que la pena a
imponer como mínimo sea de 268 meses y 15 días, de no existir cir-
cunstancias de menor punibilidad, el mínimo de la pena sería de 389
meses y 15 días, cuando solo tenemos por causal de mayor punibili-
dad el móvil de odio hacia la mujer por el hecho de ser mujer
33
.
33
F L S, C A M y R A C A.
“Prospectiva
de
las
controversias
probatorias
asociadas
al
delito
de
feminicidio
en
Colombia”, en
Novum Jus
, vol. 17, n.° 1, enero-abril de 2023, pp. 157 a 186, disponible en
[
https://novumjus.ucatolica.edu.co/article/view/4577/4602
].
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
67
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
G 6. C      
       
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
IX. E     
    
Por su parte, el feminicidio agravado impone una pena de 500 a 600
meses, sin poder aplicar la circunstancia de mayor punibilidad antes
citada por cuanto el móvil de odio o intolerancia hace parte del tipo
penal.
En lo referente a los ataques con ácido de los que se ocupa el
artículo 116A, si bien en el tipo penal no se hace referencia a un com-
ponente o móvil de odio, tampoco es viable aplicar la circunstancia
de mayor punibilidad indicada, por cuanto esta se contempla en el
agravante especiico del inciso 2.° del artículo 119, el cual señala que
la pena se multiplicará por dos cuando las conductas señaladas en los
artículos anteriores se cometan contra mujer por el hecho de ser mu-
jer. Es así que si seguimos las reglas del numeral 1 artículo 60, cuando
se aumenta o disminuye en una proporción, esta se aplica al máximo
y al mínimo, para quedar las sanciones de la siguiente forma:
– Si solo genera incapacidad, cualquiera que esta sea, sin defor-
midad o daño transitorio que no afecte el rostro, la pena, solo en lo
referente a prisión, será de 300 a 480 meses.
Feminicidio simple
250
312,5
375
437,5
500
Homicidio simple
208
268,5
229
389,5
450
Caso de feminicidio
simple y homicidio
simple con circuns-
tancia de mayor pu-
nibilidad por móvil
de discriminación
hacia la mujer
En caso de que hayan
circunstancias de menor
punibilidad
En caso de que no hayan
circunstancias de menor
punibilidad y no otras de
menor
j
j
j
j
j
j
j
j
j
j
Mauricio Uribe Ruiz
68
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
– Si solo genera incapacidad, sin importar los días, sin deformi-
dad o daño transitorio que afecte el rostro, en lo referente a prisión, la
pena será de 300 a 640 meses.
– Si se genera deformidad, daño permanente, pérdida parcial o
total, funcional o anatómica que no afecte el rostro, solo en lo referen-
te a prisión la pena será de 502 a 720 meses.
– Por último, si la deformidad, daño permanente, pérdida parcial
o total, funcional o anatómica afecta el rostro, solo en lo referente a
prisión, la pena será de
502 a 960 meses
34
.
G 7. P       
,  /   
P   116ª   
         119
M 

 
 
M 

 
 
Incapacidad, cualquiera que esta sea, sin deformidad o daño
transitorio, que no afecte el rostro
300
480
Daño que solo genere incapacidad, cualquiera que esta sea,
sin deformidad o daño transitorio, que afecte el rostro
300
640
Deformidad, daño permanente, pérdida parcial o total, fun-
cional o anatómica, que no afecte el rostro
502
720
Deformidad, daño permanente, pérdida parcial o total, fun-
cional o anatómica, que afecte el rostro
502
960
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Se observa cómo un delito que protege la integridad ísica de una per-
sona tiene mayor sanción y castigo que el que protege la vida. En los
casos en que el delito se comete con agentes químicos que afecten al
rostro, así no deje deformidad, la pena en comparación con el femi-
nicidio simple en su mínimo es de más de 50 meses y en su máximo
lo supera por 140 meses, al ser superada en el mínimo en todas las
hipótesis y en el máximo en tres de ellas.
34
En este punto se considera que para aplicar el agravante se debe imponer el mandato
del artículo 119 a las penas base como se habían desarrollado, ya que en lo referente a la
lesión en el rostro, no es un agravante, no incurre así en el incumplimiento de la prohibi-
ción de agravante sobre agravante, sino determina la pena base para ese delito.
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
69
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
G 8. C      
     ,  /
     
P  
M 

 
 
M 

 
 
P
 
P

P

Incapacidad, cualquiera
que esta sea, sin defor-
midad o daño transi-
torio, que no afecte el
rostro
300
480
Feminicidio
simple
250
500
Daño que solo genere
incapacidad, cualquiera
que esta sea, sin defor-
midad o daño transito-
rio, que afecte el rostro
300
640
Deformidad, daño
permanente, pérdida
parcial o total, funcional
o anatómica, que no
afecte el rostro
502
720
Deformidad, daño
permanente, pérdida
parcial o total, funcional
o anatómica, que afecte
el rostro
502
960
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Ahora, si la deformidad es permanente, ya sea en el rostro o en el
cuerpo, la pena incluso supera la del feminicidio agravado tanto en el
mínimo como en el máximo de la pena.
Mauricio Uribe Ruiz
70
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
G 9. C    
      
,  /  
, ,  
P  
M 

 
 
M 

 
 
P
 
P

P

Incapacidad, cualquiera
que esta sea, sin defor-
midad o daño transitorio,
que no afecte el rostro
300
480
Feminicidio
simple
500
600
Daño que solo genere in-
capacidad, cualquiera que
esta sea, sin deformidad
o daño transitorio, que
afecte el rostro
300
640
Deformidad, daño perma-
nente, pérdida parcial o
total, funcional o anatómi-
ca, que no afecte el rostro
502
720
Deformidad, daño perma-
nente, pérdida parcial o
total, funcional o anatómi-
ca, que afecte el rostro
502
960
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Si
bien
por
expresa
manifestación
de
la
norma,
el
artículo
37
del
Código establece que la pena por un solo delito no puede superar los
50 años o 600 meses, esta incongruencia no se vuelve irrelevante, ya
que la distinción se hace evidente cuando se analizan los cuartos pu-
nitivos.
En el feminicidio agravado, el primer cuarto de movilidad sería
de 500 a 524 meses y 29 días, los dos medios de 525 a 574 meses y
29 días y el último de 575 a 600 meses, para establecer lo máximo en
50 años, que solo se impone en el cuarto máximo, cuando solo exis-
ten circunstancias de mayor punibilidad y según aspectos especíicos
del caso, pero en los casos de deformidad en el rostro agravada por
el hecho de ser mujer, el primer cuarto, cuando solo existen circuns-
tancias de menor punibilidad y no se evidencian ni de mayor o menor
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
71
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
punibilidad, ya sería la pena a imponer de 502 a 616 meses y 14 días,
pudiéndose imponer la máxima sanción penal posible incluso en el
primer cuarto punitivo, y siempre que exista cualquier tipo de cir-
cunstancia de mayor punibilidad, el juez está obligado a imponer una
pena de 50 años de prisión.
G 10. C      
       ,  /
     
Feminicidio agravado
500
524-29 días
550
574-29 días
600
Ataque con ácido en el rostro agravado
502
616,5
731
845,5
960
600 meses o 50 años
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Así, daría la impresión que para el legislador y la política criminal
del Estado, es más relevante la estética que la vida, al sancionar de
una forma más severa los atentados contra la integridad por el hecho
de ser mujer que causen desiguración, incluso en partes del cuerpo
que no sean el rostro, que atentar contra la propia vida, con lo que el
mensaje político criminal es que la apariencia tiene más valor que la
sobrevivencia (
vida versus integridad ísica)
. No pueden ser de recibo
argumentos como que los ataques con ácido, en especial en el rostro,
afectan la vida en sociedad y en consecuencia merecen más sanción
por el dolor y sufrimiento diario que generan en la víctima, esta pos-
tura arraigada en el aspecto social de la vida de la persona, no se com-
pagina con el objeto de protección, ya que no solo el ataque con ácido
puede causar dichos daños, sin que esto se castigue de igual forma. Lo
que tenemos es una norma populista, sin un estudio serio y fundado
Mauricio Uribe Ruiz
72
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
que envía un desatinado mensaje que implica que en este caso, es me-
nos grave matar que desigurar, cuando se hace con ácido.
X. C   
Si bien es evidente que en este tipo penal la proporcionalidad de la
pena está muy cuestionada, toda duda que pueda existir sobre esta
desaparece cuando se estudia la conducta de genocidio, consagrada
en el artículo 101 del Código Penal.
En Colombia, por medio de la Ley 28 de 27 de mayo de 1959
35
, se
aprobó la convención para la prevención y la sanción del delito de ge-
nocidio, el cual deine esta conducta como la matanza, lesiones graves
a la integridad ísica o mental, el sometimiento intencional a condi-
ciones de existencia que hayan de acarrear la destrucción ísica, total
o parcial, medidas destinadas a impedir los nacimientos de personas
y el traslado por fuerza de niños de un grupo nacional, étnico, racial
o religioso, cuando se realizan con la intención de destruirlo, en for-
ma total o parcial. Conducta delictiva que hace parte del Estatuto de
Roma
36
que fue ratiicado por Colombia el 6 de enero de 2002 y entró
en vigor el 1.° de noviembre del mismo año
37
.
En el ordenamiento jurídico colombiano, además de los grupos
indicados, se sumó el grupo político, para ser un delito pluriofensi-
vo que se sanciona de dos formas diferentes: cuando se ocasiona la
muerte y cuando se hace por medio de otros actos. Si se mira solo
la pena de prisión, esta es de 160 a 450 meses cuando la conducta
se realiza por medio de lesión grave a la integridad ísica o mental
de miembros del grupo, embarazos forzados, sometimiento de miem-
bros del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su
35
“Por la cual se aprueba la Convención para la prevención y la sanción del delito de ge-
nocidio”,
Diario Oicial
, n.° 29.962, de 1.° de junio de 1959, disponible en [
https://www.
suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1584302
].
36
C P I. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adop-
tado en Roma, documento A/.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los
procès-verbaux
de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de
1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002, entró en vigor el 1.°
de julio de 2002, disponible en [
https://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/
rome_statute(s).pdf
].
37
Sentencia C-290 de 18 de abril de 2012, M. P. H A S P: dispo-
nible en [
https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2012/c-290-12.htm
].
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
73
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
destrucción ísica, total o parcial, tomar medidas destinadas a impe-
dir nacimientos en el seno del grupo y traslados por la fuerza de niños
del grupo a otro grupo. Se sanciona con una pena en lo respectivo a la
prisión, de 480 a 600 meses cuando se realiza la conducta por medio
de la matanza de los miembros del grupo.
Al analizar el genocidio, por el verbo rector que contempla las le-
siones graves a la integridad ísica o mental de miembros del grupo,
se puede incluir los ataques con ácido en contra de otras personas. En
ese punto, si alguien busca realizar un genocidio al lesionar a una gran
cantidad de personas que hacen parte de un grupo determinado, por
su deseo de destruir a este grupo por su sola existencia, tendría una
pena de prisión inferior que la que se impondría a quien genere una
deformidad permanente en el rostro con ácido a una sola persona. Por
atacar a una persona con ácido en el rostro, que deje secuelas perma-
nentes, la pena de prisión sería de 251 a 480 meses. Pero por atacar
a un número plural de miembros de un grupo nacional, étnico, racial,
religioso o político por razón de su pertenencia al mismo, con ácido
en el rostro que deje secuelas con la intención que dicho grupo sea
destruido total o parcialmente, la pena solo sería de 160 a 450 meses.
G 11. C       
    ,  /   
    2.°   101  C P
P
 
M 

 
 
M 

 
 
P
 
P

P

Incapacidad, cualquie-
ra que esta sea, sin
deformidad o daño
transitorio, que no
afecte el rostro
150
240
Genocidio
inciso 2.°
160
450
Daño que solo genere
incapacidad, cualquie-
ra que esta sea, sin
deformidad o daño
transitorio, que afecte
el rostro
150
320
Mauricio Uribe Ruiz
74
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Deformidad, daño
permanente, pérdida
parcial o total, funcio-
nal o anatómica, que no
afecte el rostro
251
350
Deformidad, daño
permanente, pérdida
parcial o total, funcio-
nal o anatómica, que
afecte el rostro
251
480
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Ahora, si al delito de ataque con ácido le agregamos el componente
de odio que se ejecute contra una mujer, por el hecho de ser mujer,
componente de odio que si bien tiene un objeto diferente también
se comparte con el genocidio, ninguna pena es inferior bajo ningún
concepto, esto a pesar que el genocidio pudo ser ejecutado de la mis-
ma forma y sobre un número plural de personas. Encontramos que el
ataque con ácido, ni siquiera en grado de tentativa simple o acabada,
tendría una pena inferior a la del genocidio en esta modalidad, pues
cuando hubiera secuelas, la pena quedaría de 251 a 540 si no afecta el
rostro y de 251 a 720 si es en el rostro.
G 12. C    
       ,
 /     
P  
M 

 
 
M 

 
 
P
 
P

P

Incapacidad, cualquiera
que esta sea, sin deformi-
dad o daño transitorio,
que no afecte el rostro
300
480
Genocidio
inciso 2.°
160
450
Daño que solo genere
incapacidad, cualquiera
que esta sea, sin deformi-
dad o daño transitorio,
que afecte el rostro
300
640
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
75
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Deformidad, daño per-
manente, pérdida parcial
o total, funcional o
anatómica, que no afecte
el rostro
502
720
Deformidad, daño
permanente, pérdida
parcial o total, funcional
o anatómica, que afecte
el rostro
502
960
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Si contemplamos la hipótesis de atacar en el rostro a una mujer con
este tipo de sustancias, por el hecho de ser mujer, generándole secue-
las, la pena sería de 502 a 960 meses, mientras que por matar a un
número plural de personas, por ejemplo a 100 o 1.000 mujeres, por
hacer parte de un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político,
por razón de su pertenencia al mismo, con miras a destruir en forma
total o parcial ese grupo, la pena sería de 480 a 600 meses, bastante
inferior al del ataque con ácido sobre un solo sujeto que busca es le-
sionar la integridad ísica de una sola persona.
G 13. C      
     ,  / 
         
P  
M 

 
 
M 

 
 
P
 
P

P

Incapacidad, cualquiera
que esta sea, sin deformi-
dad o daño transitorio, que
no afecte el rostro
300
480
Genocidio
inciso 1.°
480
600
Daño que solo genere in-
capacidad, cualquiera que
esta sea, sin deformidad o
daño transitorio, que afecte
el rostro
300
640
Mauricio Uribe Ruiz
76
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Deformidad, daño
permanente, pér-
dida parcial o total,
funcional o anató-
mica, que no afecte
el rostro
502
720
Deformidad, daño
permanente, pér-
dida parcial o total,
funcional o anató-
mica, que afecte el
rostro
502
960
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Siendo mucho más favorable para el procesado, en razón de la pena,
ser juzgado y condenado por una conducta de genocidio sobre un nu-
mero plural de víctimas, que por un ataque con ácido a una mujer por
el hecho de ser mujer.
G 14. C        
   ,  /   ,
     ,    ,
     
Fuente: Elaboración propia con base en el Código Penal de 2000.
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
77
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
XI. L      
,     
En lo referente a la sanción de multa, el tipo penal consagrado en el
artículo 116A del Código Penal, cuando no hay secuelas, es de 120
a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes –– y de 120
a 333,33 cuando afectan el rostro. Si existe deformidad en cualquier
parte del cuerpo que no sea el rostro, la multa sería de 1.000 a 3.000,
pero si afecta el rostro, la multa sería de 1.000 a 4.000 , montos
que se duplicarán en caso que la conducta delictiva sea contra una
mujer, por el hecho de ser mujer, en razón a lo reglamentado en el
artículo 119 del mismo Código.
Por su parte, la conducta punible de tortura cuenta con una multa
de 1.066,66 a 3.000 , es decir, 1.000  menos que la que se
contempla como máximo cuando se genera deformidad en el rostro
permanente, pero sería de 5.000  menos si se contempla el agra-
vante del artículo 119. En cuanto al homicidio simple, el homicidio
agravado, el feminicidio y el feminicidio agravado, estos no cuentan
con pena de multa.
De este modo se puede evidenciar que en los delitos donde se
afecta la vida de las personas, tanto la pena privativa de la libertad
como las posibles sanciones pecuniarias, estas son bastante inferio-
res a las penas que se imponen por un delito que tiene como inalidad
afectar la integridad ísica cuando se utiliza un elemento determinado
para realizar la conducta delictiva, para ser incluso preferible para el
infractor ser sancionado por un delito de homicidio consumado y en
consecuencia, por tentativa de homicidio con ácido como el arma que
se usaría para cometer la acción, que por un delito de lesiones perso-
nales con el mismo elemento.
XII. O  
Ante la proporcionalidad, esta misma problemática se evidencia en
diferentes conductas punibles y la aplicación de las instituciones ju-
rídicas, donde la creación de tipos penales disminuye la protección
que podía aplicarse antes de la creación de la norma penal, o donde la
forma de aplicar la institución jurídica sanciona de forma inadecuada
a las personas.
Mauricio Uribe Ruiz
78
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Ejemplo de esto se presenta en la conducta de actos de discrimi-
nación, donde antes de su coniguración en 2011, los hechos que se
adecuaban a este tipo de delitos podían verse tipiicados como una
injuria por vía de hecho con circunstancia de mayor punibilidad. En
este caso, la conducta de actos de discriminación tiene una pena de 12
a 36 meses y multa de 10 a 15 , que cuando es agravada la pena
sería de 16 a 54 meses y multa de 13,333 a 22,5 . Pero la injuria
por vía de hecho simple tiene una pena de 16 a 54 meses y multa de
13,333 a 1.500 , lo cual sin ser agravada ya tiene exactamente la
misma pena de prisión que la conducta agravada y una multa bastan-
te superior. Pero si además se consideran la circunstancia de mayor
punibilidad que se podrían aplicar a la injuria por vía de hecho, pero
no al nuevo tipo penal, el mínimo de la pena que se podría imponer
sería de 25 meses y 15 días de prisión, monto superior al de la con-
ducta creada para, se supone, robustecer las sanciones a quienes rea-
lizaban estas conductas delictivas.
Sumado a lo anterior, si la pena de injuria por vía de hecho se
agrava, como sería en el caso que fueran estas conductas realizadas
en reunión pública, la pena de prisión sería de 18 meses y 20 días a
81 meses, a partir del mínimo imponible por la circunstancia de ma-
yor punibilidad a ser de 34 meses, 7 días y 12 horas, viéndose como
las nuevas conductas creadas para ofrecer una mayor protección a
ciertas comunidades, tienen una pena muy inferior a las que antes
existían, que ya no se pueden aplicar por el principio de especialidad.
Esto sin contar con que, si en Colombia se promueve el antisemitismo,
la pena podría ser de 96 a 180 meses de prisión y multa de 666,66 a
1.500 , pero si se promueve la discriminación hacia comunida-
des +, personas de escasos recursos, discapacitados u otros, la
pena solo sería de 12 a 36 meses de prisión y multa de 10 a 15 .
El mismo análisis se puede hacer frente a los delitos de hurto so-
bre bienes del Estado por un particular y el peculado, donde la con-
ducta
del
particular
tendría
mayor
sanción
que
la
realizada
por
el
servidor público quien tiene a su cargo el deber de proteger dichos
bienes; el de trasferencia no consentida de activos y la estafa; el de
feminicidio agravado y el de genocidio; el de inducción o ayuda al sui-
cidio y homicidio por piedad; el nuevo proyecto de ley de violencia vi-
caria y el de inducción a la prostitución; y el delito de constreñimiento
a la prostitución, entre muchos otros.
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
79
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
Problemática que también se extiende a la aplicación de las igu-
ras jurídicas no solo como lo vimos en lo referente al dolo eventual
y a la culpa con representación en el proyecto de ley, sino también
como ocurre en lo referente al interviniente, donde la Corte Suprema
de Justicia
38
determinó que dicha igura no es un símil de partícipe ni
congloba a todos los que concurren en la realización de la conducta
delictiva, sino que lo hace en sentido de coautor de delito especial
sin cualiicación. Aplicándole al cómplice o determinador la sanción
de un delito cualiicado, de igual forma que lo haría ante un delito
común, que desconoce que el objeto del reproche y en consecuencia
el monto de la sanción en los delitos cualiicados por el sujeto activo,
integra además de la vulneración al bien jurídico, la cualidad especial
que crea una relación con el bien jurídico determinado y aumenta el
reproche. Viéndose un reproche superior al
extraneus
en los delitos
especiales del que debería ocuparse.
XIII. U    
Según la Corte Constitucional en su Sentencia C-647 de 20 de junio de
2001
39
, si bien el legislador cuenta con una amplia potestad de coni-
guración normativa para el diseño de la política criminal del Estado
y para la tipiicación de las conductas punibles, no por esto le es per-
mitido avasallar la Constitución, sus principios y la integralidad de los
derechos fundamentales de las personas
40
. Viéndose en consecuencia
que en la potestad de proscribir conductas humanas se deben respe-
tar principios como el de legalidad, subsidiaridad, exclusiva protec-
ción de bienes jurídicos y el de proporcionalidad, entre otros. En lo
referente al principio de proporcionalidad, indicó que:
Como quiera que el delito vulnera un bien jurídico protegido por la ley,
la
proporcionalidad de la pena exige que haya una adecuación entre la conducta
38
C S  J, S  C P. Sentencia del 8 de julio de 2003,
radicado 20.704, M. P.: C A G A.
39
M. P.: A B S, disponible en [
https://www.corteconstitucional.gov.co/
relatoria/2001/c-647-01.htm
].
40
C
C
D,
F
N
C
y
J
C
C.
“Relexiones
en
torno
a
la
cotidianidad
e
integralidad
de
los
Derechos
Humanos”,
en
Novum Jus
, vol. 16, n.° 1, enero-junio de 2022, pp. 23 a 50, disponible en [
https://novum-
jus.ucatolica.edu.co/article/view/4007/4092
]
.
Mauricio Uribe Ruiz
80
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
delictiva y el daño social causado con ella
, habidas las circunstancias que la
agraven o la atenúen, lo que supone de suyo
que la proporcionalidad traza los
límites de la pena y la medida concreta de la misma, asunto que corresponde
establecer al legislador e individualizar al juez dentro de los límites mínimos
y máximos señalados por aquel
, analizadas las circunstancias concretas de
modo, de tiempo y de lugar, así como las particulares en que se sitúe el agen-
te del delito, todo lo cual constituye el amplio campo donde se desarrolla la
dosimetría penal. (Itálicas nuestras)
41
.
Entonces, si se toman en consideración diversos criterios, las normas
penales deben tener una pena acorde con el daño social causado, no
puede la sanción penal responder a un mero capricho legislativo o
ser azarosa, sino al resultado de una adecuada valoración de los dife-
rentes factores que engloban la conducta divergente elevada a delic-
tiva
42
. Si bien todos los derechos fundamentales constitucionales son
de máxima jerarquía y es un in esencial del Estado, cuando no existe
otra forma adecuada de punición la protección de los bienes jurídicos
más importantes de los ataques más graves, es claro que no todos al
ser lesionados conllevan el mismo nivel de daño, no pudiéndose con-
siderar por igual grave. Por ejemplo, la afectación de la integridad í-
sica, al ser lesionada de forma leve con 15 días de incapacidad médica
legal, dista de lo que signiica ser víctima de una lesión que produzca
una pérdida funcional o la muerte. Tampoco se equipara en gravedad
el sufrir una injuria por vía de hecho a un acceso carnal violento, sin
que en esta valoración los sentimientos del afectado sean los que in-
diquen cual debe ser más gravosa. Incluso, la afectación a un mismo
bien jurídico puede ameritar mayor o menor sanción, para depender
de la intensidad del daño, pues no es lo mismo un hurto de un millón
de pesos a un hurto de 1.000 millones de pesos.
Aspectos que también afectan la punición son la intención y mo-
dalidad de la conducta, al ser por regla general estos criterios con-
sagrados en atenuantes y agravantes que hacen que la conducta sea
41
Sentencia C-647 de 2001, cit.
42
Para profundizar sobre este tema se recomienda S G, G. “De la desviación
a la divergencia: Introducción a la teoría sociológica del delito”,
Derecho y Realidad
, n.°
19,  semestre de 2012, pp. 159 a 167, disponible en [
https://revistas.uptc.edu.co/index.
php/derecho_realidad/article/download/4885/3975/10949
];
.,
A
V
S y B P S. “The debate concerning deviance and divergence: A
new theoretical proposal”, en
Oñati Socio-Legal Series
, vol. 14, n.° 2, 2024, pp. 505 a 529,
disponible en [
https://opo.iisj.net/index.php/osls/article/view/1813/2197
]
.
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
81
N P   C S L
 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
sancionada de forma diferente
43
. Estos parámetros deben ser toma-
dos en cuenta tanto por el legislador, al construir el tipo penal con su
respectiva sanción en mínimo y máximo, como por quienes aplican
el derecho al momento de determinar la sanción en el caso concre-
to. Sin embargo, tanto en las conductas delictivas como en las formas
de autoría y participación, se aprecian claras incongruencias que de-
muestran cómo se vulnera la proporcionalidad. Esto sin mencionar
que, en los casos de extradición a Estados Unidos, la pena prevista en
la legislación nacional no es aplicada para en cambio, al comienzo de
la utilización de la extradición, se imponían condenas bastante eleva-
das que rompían cualquier noción de proporcionalidad respecto de
delitos que iniciaban su ejecución en Colombia y luego, cuando se dio
prioridad a la búsqueda de delaciones, las penas negociadas eran con
frecuencia muy bajas, también a costa de la proporcionalidad
44
.
XIV. R
La determinación de sanciones penales en Colombia adolece de cri-
terios sistemáticos y coherentes, genera desproporciones evidentes
en la graduación punitiva. El presente análisis demostró dos incon-
sistencias fundamentales del ordenamiento penal: Por una parte, que
en ciertos casos el homicidio agravado por razones de género recibe
43
Así mismo, una investigación encontró que, en razón a preferencias ideológicas, delitos
con las mismas circunstancias de agravación o de atenuación recibían penas distintas,
G S G y R V M. “Dosiicación punitiva. Igualdad y pre-
ferencias ideológicas”, en R P S (coord.).
Sociología jurídica: Análisis
del
control
y
del
conlicto
sociales
,
Bogotá,
Externado,
2003,
pp.
349
a
414;
además,
otro trabajo acreditó que las inclinaciones ideológicas tenían una incidencia elevada en
la imposición de las sanciones penales, sus modalidades y condiciones, G S
G. “Una mirada crítica al uso de la pena de prisión por los jueces”,
Revista Nuevos
Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas
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 2346-0377
(en línea)
. XVII, .º 33, - 2026, M U R.
mayor sanción que el tipo penal autónomo de feminicidio. Por la otra,
que las lesiones personales con agentes químicos (art. 116A) contem-
plan, según la hipótesis aplicable, penas que superan aquellas previs-
tas para delitos que tutelan bienes jurídicos de mayor entidad, tales
como la vida y la libertad. En efecto, esta conducta se sanciona con
mayor rigor que la tortura, el homicidio, el feminicidio, en sus formas
simple y agravada, e incluso el genocidio.
C
Se evidencia que las palabras de la Corte Constitucional cuando des-
cribió
nuestra
política
criminal
como
“reactiva,
populista,
poco
re-
lexiva, volátil, incoherente y subordinada a la política de seguridad…”
no solo debe entenderse en cuanto al tratamiento y la atención que
se le da a los privados de la libertad, sino que impregna todo nuestro
derecho sustancial y procesal, no se puede aceptar que la ausencia de
una política criminal sea nuestra política criminal y menos que preci-
samente estas problemáticas en la creación de normas penales sean
las que impactan las etapas subsiguientes.
Este artículo muestra que el delito de ataque con ácido tiene una
pena muy superior –incluso mucho más del doble– a otros delitos
contra la integridad ísica que pueden generar el mismo daño. A su
vez, se aprecia que otros delitos que protegen varios bienes jurídicos
como la tortura, que también puede ser ejecutada con ácido, tiene una
pena insigniicante en comparación. También se demuestra que deli-
tos que protegen bienes jurídicos más relevantes –como la vida– que
se pueden llegar a atacar con ácido, tienen una pena que tanto en sus
mínimos como en sus máximos es menor a la del tipo penal estudia-
do. Sin un criterio lógico o coherente para la creación de la sanción,
imponiéndose consecuencias jurídicas a los delitos sin ninguna fun-
damentación ni comprensión de cómo se aplican.
La
normatividad
penal
colombiana
crea
con
sus
disposiciones
una dogmática propia, la cual es la que debe aplicarse en los proce-
sos para determinar si nos encontramos ante una conducta punible
y cómo esta debe ser sancionada. Dogmática que debe desarrollarse
con absoluta sujeción a los preceptos constitucionales, los cuales no
se ven satisfechos de la forma en que se crean las disposiciones pe-
Penas, populismo punitivo y proporcionalidad
83
N P   C S L
 2346-0377
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nales por el legislador. Quien crea conductas delictivas sin siquiera
determinar si estas en realidad sancionan de una forma más adecua-
da las conductas humanas o si lo que hacen es vulnerar los preceptos
constitucionales en el momento de su creación, termina por reforzar
una política criminal sin horizonte claro.
Problemática que, por falta de una política criminal, conocimien-
to del sistema penal y nuestro carácter “populista, reactivo y volátil”,
hace
que
las
vulneraciones
a
los
presupuestos
de
nuestro
Estado
social y democrático de derecho sean más evidentes, para crear un
sistema jurídico poco coherente, que propende por el hacinamiento
carcelario y la desprotección de intereses constitucionales por otros
intereses.
El Estado colombiano debe ser más riguroso en la creación, im-
plementación y aplicación de las normas penales de todo tipo, para
exigir mayores estándares tanto al legislador, como a iscales, jueces
y defensores, lo cual nos permitirá hacer un ordenamiento jurídico
penal más coherente, más humano y en consecuencia, contar con una
sociedad más justa.
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