Ley 30 de 1992: Análisis constitucional y  
procedimental del marco legislativo que  
regula la educación superior en Colombia  
Angela María Ramírez*  
mn  
Act 30 of 1992: Constitutional and procedural  
analysis of the legislative framework that  
regulates higher education in Colombia  
Resumen  
El presente artículo busca indagar en las modificaciones que ha tenido la Ley 30 de 1992 en  
sus 25 años de vigencia, enfocándose en la constitucionalidad y el cumplimiento del proce-  
dimiento establecido por la norma para llevar a cabo cada una de ellas. Esto si se tiene en  
cuenta que la Ley 30 de 1992 fue el marco legislativo que surgió a partir de la Constitución  
Política de 1991 y que es la base sobre la cual se han expedido el resto de las normas que  
buscan regular la materia. Por ello, el artículo comienza por exponer cual es la división de  
poderes que rige al Estado colombiano y continúa con indagar acerca de cuáles son los ór-  
ganos que cumplen con la función legislativa dentro de la administración estatal, así como  
cuáles son los tipos de decretos que expide el Gobierno nacional y cuestionar si en efecto un  
decreto puede modificar o derogar una ley; para más adelante analizar la Ley 30 de 1992 y  
cada una de sus modificaciones. Se concluye que, si bien la mayoría de estas modificaciones  
han cumplido con el procedimiento exigido por la ley, se presentan tres casos que llaman la  
atención por mostrar cómo la injerencia del Ejecutivo en asuntos que competen en forma ex-  
clusiva a la Rama Legislativa puede producir perjuicios en el sistema de educación superior  
y las instituciones de educación que lo integran.  
Abogada de la Universidad Santo Tomás, Especialista en Derecho Administrativo del Colegio  
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, Magíster en Derecho blico de la Universidad Santo  
Tomas. Profesora de la Especialización en Derecho Administrativo de la Universidad Santo  
Tomás, Profesora de la Universidad Católica de Colombia; e-mail [fac.educacion@tdea.edu.  
Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas  
issn 2346-0377 (en línea) vol. XII, n.º 24, julio-diciembre 2021, Ángela M. Ramírez B. pp. 81 a 122  
N u e v o s Pa r a d i g m a s d e l a s C i e n c i a s S o c i a l e s L at i n o a m e r i c a n a s  
issn 2346-0377 (en línea) vol. xii, n.º 24, julio-diciembre 2021, Ángela M. Ramírez B.  
82  
Ángela María Ramírez Betancur  
Palabras clave: Educación superior; Ley 30 de 1992; División de poderes; Rama Legislativa;  
Rama Ejecutiva.  
Abstract  
The following article enquires about changes in Act 30 of 1992, in the framework during its  
25 years in force, focusing on constitutionality and accomplishment with established pro-  
cedures by the current regulation to carry out each one of them. All this, considering Act  
30 of 1992 legal framework arise from the 1991 Political Constitution and upon which has  
been expedite the remained rules that regulate this matter. Therefore, article starts exposing  
distribution of power that governs on the Colombian state and continue seeking on which of  
the managing bodies have fulfilled wider legislative functions within state administration,  
as well types of decrees expedited by national government and questioning if a decree is  
enabled to modify or overthrow an act, for subsequently, analyze Act 30 of 1992 and each  
of one of its modifications. Has been concluded, while most of these changes have been ac-  
complished conformity with the demanded procedure, there are three cases that draw atten-  
tion showing the interference from Executive on issues that matters exclusively to Legislative  
power, and how this has a negative impact in the higher education system and institutions  
which forms it.  
Keywords: Higher education; Act 30 of 1992; Division of powers; Legislative Branch; Executive  
Branch.  
Fecha de presentación: 16 de marzo de 2021. Revisión: 12 de abril de 2021. Fecha de aceptación:  
28 de abril de 2021.  
ef  
I. Introducción  
A partir de la promulgación de la Constitución de 19911, se ha conso-  
lidado un marco normativo de educación en Colombia que buscó en  
un inicio abarcar las deficiencias presentes en la legislación vigente  
hasta ese momento, pero que, a medida que ha evolucionado, ha te-  
nido como objetivo mejorar en general el sistema educativo del país,  
que incluye así al nivel de educación superior en la apuesta que tiene  
el Estado por lograr que la ciudadanía tenga un nivel educativo reco-  
nocido regional e internacionalmente.  
1
Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de 1991, de 13 de junio de  
1991, Gaceta Constitucional, n.° 114, de 7 de julio de 1991, disponible en [https://www.  
das las referencias a la Carta Mana remiten a esta fuente.  
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Dentro de este nuevo marco normativo, fue creada la Ley 30 de  
28 de diciembre de 19922, por la cual es organizado el servicio pú-  
blico de la educación superior. “Esta norma definió los principios y  
objetivos del sector, clasificó los programas académicos y las institu-  
ciones públicas y privadas3, además de desarrollar el concepto de au-  
tonomía en las instituciones de educación superior, tanto académicas  
como en el ámbito financiero y administrativo, reconocidas en el artí-  
culo 69 de la Constitución Política de 1991.  
La Ley 30 de 1992 respondía a un modelo neoliberal, conforme  
al cual se creía que el mercado regularía de manera natural la cali-  
dad de la educación superior, lo que no ocurrió, al contrario, hubo  
un estallido con la creación de instituciones y programas nuevos con  
condiciones dudosas, lo que generó una grave crisis de calidad4. Pocos  
años después, las instituciones que habían abogado por un modelo  
de desregulación, al advertir como la competencia inundó el mercado  
con programas de baja calidad que, en todo caso, rivalizaban con sus  
propios programas, empezaron a presionar de manera intensa para  
que el Estado interviniera para reducir de modo sustancial la creación  
de instituciones y la oferta de nuevos programas. Esto, sin duda inci-  
dió en la expedición de decretos, cuya constitucionalidad era dudosa,  
ya que podían exceder su papel apenas reglamentario.  
Esta norma, casi desde su promulgación, ha presentado diversos  
cambios provenientes de múltiples órganos estales, con los cuales se  
ha buscado subsanar las falencias que ha tenido la ley y hacer que su  
ejecución sea eficiente, aunque no por ello esta normativa ha sido del  
todo clara respecto a estas modificaciones ni a cómo deben ser imple-  
mentadas. Sin embargo, el objetivo de este artículo no es indagar en  
el contenido de las modificaciones de la ley, sino analizar si estas han  
cumplido con el trámite establecido por la Carta de 1991 y la norma  
2
3
“Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior, Diario Oficial, n.°  
40.700, de 29 de diciembre de 1992, disponible en [https://www.suin-juriscol.gov.co/  
Ligia Alba Melo Becerra, Jorge Enrique Ramos Forero y Pedro Oswaldo Hernández  
Santamaría. “La educación superior en Colombia: Situación actual y análisis de eficien-  
cia, en Desarrollo Social, n.° 78, enero-junio de 2017, pp. 59 a 111, disponible en [http://  
Silva García, Germán. El mundo real de los abogados y de la justicia, t. i, “La profesión  
jurídica, Bogotá, Externado e ilsa, 2001, pp. 39 y ss.  
4
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en lo referente al proceso para modificar desde el Legislativo una ley,  
aun al ser esta de carácter ordinario.  
Para cumplir con dicho objetivo, primero se abordarán tres te-  
mas teóricos que serán claves para el análisis de las modificaciones de  
la Ley 30 de 1992: 1. La división de poderes en Colombia; 2. La potes-  
tad legislativa del Congreso de la República; y 3. Los tipos de decretos  
que existen. Esto con la finalidad de analizar si un decreto puede o no  
modificar una ley, y de ser así, hasta qué punto puede hacerlo. Luego  
de desarrollar dicha discusión, se abordará el contexto bajo el cual  
surgió la ley en comento y cuál fue su objetivo, para al final, analizar  
las modificaciones a las que ha estado sujeta en sus 25 años de vigen-  
cia y responder al interrogante de si estás en realidad cumplen con el  
proceso modificatorio establecido a partir de la Constitución Política  
de 1991, luego se presentarán las conclusiones.  
II. División de poderes en el Estado colombiano  
De acuerdo con lo establecido en el título v de la Constitución Política,  
la estructura del Estado se divide en tres ramas del poder público  
que son: 1. La Rama Legislativa; 2. La Rama Judicial; y 3. La Rama  
Ejecutiva. Cada una de estas ramas cumplen funciones específicas,  
con las cuales se busca equilibrar la distribución de poder al interior  
del Estado, creándose con este fin además entidades de control y de  
organización electoral.  
En cuanto a la Rama Legislativa, esta es la encargada de formu-  
lar y expedir leyes, ejercer control político sobre el Gobierno y refor-  
mar la Constitución Política; está representada por el Congreso de la  
República, que a su vez está integrado por dos cámaras: el Senado de  
la República y la Cámara de Representantes5. Por otra parte, a la Rama  
Ejecutiva le corresponde ejecutar todas las actividades administrati-  
vas que están al servicio de los intereses generales de la comunidad  
para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado (función pú-  
blica), es representada por el Presidente de la República, quien es jefe  
de Estado, jefe de Gobierno y máxima autoridad administrativa6.  
5
6
Artículo 114 Superior, cit.  
Ibid., artículo 115.  
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A su vez, el Gobierno nacional está conformado por el Presidente  
de la República, los ministerios del despacho y los directores de los  
departamentos administrativos (Función blica). Así mismo, esta  
rama tiene tres órdenes: nacional, departamental y municipal. Por úl-  
timo, la Rama Judicial está compuesta por la Corte Constitucional, la  
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y las demás jurisdic-  
ciones especiales, las cuales se encargan de administrar justicia, so-  
lucionar los conflictos y controversias entre los ciudadanos así como  
entre estos y el Estado, y decidir cuestiones jurídicas controvertidas  
mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad definiti-  
va (Función blica).  
Lo que se observa entonces es que cada rama debe cumplir una  
serie de funciones muy específicas, con la finalidad de especializar-  
se en los temas que desarrollan y optimizar la administración públi-  
ca del Estado en su conjunto. Esto es reforzado en el artículo 121 de  
la Carta Política, en el cual se establece que ninguna autoridad del  
Estado podrá cumplir con funciones diferentes a las que le han sido  
asignadas por la Constitución y la ley; sin embargo, la realidad es un  
tanto distinta, pues existen situaciones bajo las cuales se han y siguen  
generando fricciones entre la Rama Legislativa y la Ejecutiva, o de  
cualquiera de estas dos con la Corte Constitucional, órgano pertene-  
ciente a la Rama Judicial7.  
Por su parte, la Rama Ejecutiva ha intentado o logrado en varias  
ocasiones desconocer la estructura del Estado y la función pública  
mediante la expedición de leyes y/o actos legislativos que buscan  
ajustar o modificar normas ya existentes a sus objetivos, mientras  
que la Corte Constitucional saca del ordenamiento jurídico leyes y ac-  
tos legislativos que pretenden desconocer y violentar los principios  
y criterios consagrados en la Carta acerca de cómo se debe tramitar  
el tema de la función pública y de la carrera administrativa8. Esta es  
solo una de las situaciones en las que se suele desconocer el marco  
7
Germán Puentes González. “Fricciones entre las ramas del poder público a propósito  
de la función pública en Colombia, en Estudios Socio-Judicos, vol. 19, n.° 1, 2017, pp. 79  
8
Idem.  
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jurídico establecido para el cumplimiento a cabalidad de la función  
pública9.  
Autores como Eduardo Enrique Maya afirman que la  
Constitución Política de 1991 fortaleció el poder presidencial en ex-  
ceso, un aspecto que se observa tanto en las funciones que cumple la  
Rama Ejecutiva en comparación la Legislativa y Judicial, como en los  
roles que desempeña el Presidente de la República, quien además de  
ser quien representa al Ejecutivo, es jefe de Estado, jefe de Gobierno,  
suprema autoridad administrativa, símbolo de la unidad nacional y  
comandante en jefe de las fuerzas armadas de Colombia10.  
El Presidente de la República también es quien conforma la terna  
para la elección del Fiscal General de la Nación, participa en la se-  
lección de la terna para escoger al Procurador General de la Nación,  
nombra sus ministros, directores de departamentos administrativos,  
directores de institutos descentralizados, superintendentes y miem-  
bros de la junta directiva del Banco de la República, es el jefe de la  
ejecución del Presupuesto General de la Nación y, por último, pue-  
de objetar por motivos de constitucionalidad leyes expedidas por el  
Congreso de la República.  
En este sentido también concuerda Wilson Herrera Llanos,  
para quien con la Constitución de 1991 se mantuvo un sistema de  
Gobierno presidencial, caracterizado por un Ejecutivo fuerte, refleja-  
do en los roles que se le otorgan al Presidente de la República en la  
potestad de iniciar legislativamente temas de gran relevancia y en su  
reconocimiento como figura que mantiene la unidad nacional11. No  
obstante, pese a que sobre el Ejecutivo recaen una serie variada de  
funciones que en apariencia son mayores que las de las otras ramas,  
esto no quiere decir que el Legislativo no desempeñe labores de con-  
trol respecto de su funcionamiento, que comienza por la definición  
de una política de selección ministerial para el presidente de turno y  
la posibilidad de llamar a los ministros a rendir cuentas sobre el de-  
9
En su artículo, Puentes González expone situaciones relacionadas con la carrera admi-  
nistrativa pública en la que, tanto la Rama Ejecutiva como la Legislativa han pretendido  
desconocer lo establecido por la Constitución Política de 1991.  
10 Eduardo Enrique Maya es un político y abogado que fue elegido Senador de la República  
para el período 2014-2018.  
11 Wilson Herrera Llanos es abogado, especializado en derecho administrativo. Profesor  
de derecho institucional colombiano y procedimiento administrativo de la División de  
Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte y Universidad Libre seccional Atlántico.  
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sarrollo de sus actividades, además de resolver otras situaciones de  
gran relevancia y que inciden sobre el Ejecutivo, como lo es el caso de  
aprobar o no una declaración de guerra por parte del Estado12. Por su  
parte, Germán Silva García señala que desde fines de los años 1970,  
las élites empoderadas del Ejecutivo intentaron acrecentar su poder,  
de manera principal, mediante la subordinación del poder judicial a  
sus políticas, lo que logró de manera parcial con la aprobación de la  
Constitución de 199113.  
n más allá de la discusión respecto a la cantidad de funciones  
que asume cada rama, las fricciones entre el Legislativo y el Ejecutivo  
tienen lugar cuando este último busca modificar las leyes expedidas  
por el primero, para cumplir así con los objetivos propuestos durante  
su mandato, al desconocer el debido proceso y exceder su ámbito de  
acción pública. Es sobre estas fricciones que se desarrollará el análisis  
de las modificaciones que ha tenido la Ley 30 de 1992 en sus más de  
25 años de vigencia, siendo esta la ley base sobre la cual se establece  
el resto del marco normativo en materia de educación superior.  
La investigación se ha realizado con aplicación del método ana-  
lítico. Este es un trabajo de derecho constitucional y administrativo.  
En tanto introduce algunas reflexiones críticas sobre la eficacia de las  
normas jurídicas es también una indagación de sociología jurídica14.  
III. Órganos que cumplen con la función  
legislativa en el Estado colombiano  
El Congreso de la República, contrario a la opinión generalizada que  
este solo cumple con la función de legislar leyes, también desarrolla  
actividades diversas en materia jurídica tales como abordar aspec-  
tos necesarios para el funcionamiento de la actividad política, social,  
económica y financiera del país, hasta la de cumplir con las muy espe-  
12 Catherine Faivre. “Colombia: Un régimen presidencial bajo la tentación del parlamenta-  
rismo, Revista Derecho del Estado, n.° 27, julio-diciembre de 2011, pp. 23 a 46, disponible  
13 Germán Silva García. ¿Será Justicia? Criminalidad y Justicia Penal en Colombia, Bogotá,  
Externado, 1997, pp. 19 y ss.  
14 Germán Silva García. “Sobre el objeto, las fuentes y el oficio de la sociología jurídica des-  
de una perspectiva interdisciplinaria. Problemas de investigación y teoría, en Diálogos  
de Saberes, n.° 17, 2003, pp. 117 a 139; id. “El proceso de la investigación sociojurídica en  
Colombia, en Diálogos de Saberes, n.° 15, 2002, pp. 9 a 32.  
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ciales funciones de protocolo necesarias para recibir jefes de Estado  
o de Gobierno de otras naciones, como lo establece el artículo 141  
Superior15.  
Este órgano cumple además con funciones de control político,  
cuando requiere a funcionarios del Estado para determinar la respon-  
sabilidad política de estos por medio de la moción de censura o de  
observaciones; actúa como poder constituyente secundario mediante  
la reforma de la Constitución señalada en el artículo 114 de la misma;  
puede elegir a varios funcionarios de cargos públicos en casos de falta  
absoluta,talescomoalContralorGeneraldelaRepública,elProcurador  
General de la Nación, magistrados de la Corte Constitucional y de la  
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  
Defensor del Pueblo y Vicepresidente de la República; cumple con ac-  
tividades de carácter administrativo en lo que se refiere a la organi-  
zación y funcionamiento del mismo Congreso y, por último, cumple  
también con funciones de control público, en las cuales solicita decla-  
raciones orales o escritas con o sin juramentosobre hechos relacio-  
nados con las indagaciones que la comisión adelante.  
Cada una de las funciones expuestas en el anterior párrafo han  
sido establecidas en el artículo 150 de la Carta Magna, son asumidas  
por medio de la expedición de leyes. Entre estas funciones adicio-  
nales a las ya mencionadasse encuentra: la expedición, reforma y  
derogación de leyes; la expedición de leyes especiales (códigos) que  
regulen una materia específica; la aprobación del Plan Nacional de  
Desarrollo; la definición de la división general del territorio; el otor-  
gar funciones especiales a las asambleas departamentales; variar la  
residencia de los poderes nacionales en situaciones de extrema fuer-  
za que así lo requieran; determinar la estructura de la administración  
nacional; dar autorizaciones especiales al Gobierno, entre otras.  
Las funciones del Congreso de la República, al ser este el órgano  
principal de la Rama Legislativa, son por lo tanto diversas y relevantes  
para la administración del Estado, por ello, al igual que los funcio-  
narios públicos que hacen parte de otras ramas, está sometido a un  
15 Wilson Herrera Llanos. “La Rama Ejecutiva del poder público, Revista de Derecho,  
n.° 21, 2004, pp. 250 a 282, disponible en [https://dialnet.unirioja.es/descarga/arti-  
culo/2347504.pdf]; id. “La Rama Legislativa del poder público en Colombia, Revista de  
Derecho, n.° 20, 2003, pp. 363 a 406, disponible en [https://dialnet.unirioja.es/descarga/  
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control frente a sus actividades y faltas disciplinarias. Uno de estos  
controles es llevado a cabo por la Corte Constitucional, es conocido  
como control de constitucionalidad, que consiste en la facultad dada  
a este órgano para revisar que el contenido de las leyes expedidas no  
esté en contravía a lo establecido en la Norma de normas.  
Una segunda forma de control hacia la principal función del  
Legislativoeslaobjeciónpresidencial, pormediodelacualelEjecutivo  
lleva a cabo acciones de fiscalización a esta rama16 en el momento de  
aprobar una ley expedida por el Congreso de la República, esto al ma-  
nifestar su desacuerdo frente a esta a través de una objeción. Dicha  
objeción se puede dar por dos razones: porque el Presidente califica  
como inconveniente políticamente la ley aprobada o por considerarla  
inconstitucional.  
Por último, el bicameralismo del Congreso de la República tam-  
bién constituye otro mecanismo para generar un sistema de contra-  
pesos, esta vez al interior de la misma Rama Legislativa, ya que busca  
garantizar que el proceso de expedición de una ley sea exhaustivo, de  
tal manera que se evite la expedición acelerada de normas sin fun-  
damentos de fondo o que desconozca el marco legislativo. Como se  
puede observar entonces, al interior de esta rama el Congreso de la  
República mantiene un rango superior frente al resto de institucio-  
nes que lo componen, esto por el hecho de ser allí donde se reúnen  
senadores y representantes a la Cámara elegidos por voto popular–  
para convertir propuestas de diversa índole en normas de obligatorio  
cumplimiento.  
Sin embargo, aún con todas las funciones que concentra esta  
rama y su relativa importancia, la Rama Legislativa, de manera más  
específica el Congreso de la República, algunas leyes expedidas han  
perdido su objetivo legislativo, por actuaciones administrativas, que  
en principio estaban orientadas a reglamentar la norma. Sumado a lo  
anterior, el Congreso de la República es uno de los órganos con mayor  
desprestigio, por ser relacionado con actos de corrupción y cliente-  
lismo17, lo que termina por afectar la legitimidad de sus acciones y el  
16 Antonio Barreto Rozo. “El proyecto constitucional de la separación de poderes en el  
Estado colombiano: Apuntes sobre su desenvolvimiento a lo largo del siglo xx, Revista  
Vniversitas, vol. 60, n.° 122, enero-junio de 2011, pp. 213 a 260, disponible en [https://  
17 Ver, por ejemplo, “La rama legislativa está muy satanizada y desprestigiada: presidente  
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Ángela María Ramírez Betancur  
reconocimiento de los cambios normativos que efectúan por parte de  
la ciudadanía.  
IV. Tipos de decretos que expide el Gobierno nacional  
en el sistema constitucional colombiano  
El sistema político colombiano se ha caracterizado incluso antes de  
la Constitución Política de 1991– por tener una fuerte preminencia  
del Poder Ejecutivo, por ello ha sido reconocido por autores como  
Libardo Rodríguez Rodríguez como un sistema presidencialista18.  
En la actualidad, la predominancia de la Rama Ejecutiva frente a las  
demás se observa en las amplias funciones que tiene el Presidente  
de la República como cabeza de esta, en comparación a las funciones  
que concentran órganos tales como el Congreso de la República, al  
ser este la cabeza de la Rama Legislativa, así como en la diversidad de  
decretos que son expedidos por el Gobierno nacional para dictar pie-  
zas normativas que no guardan siempre concordancia con el sistema  
normativo.  
Estos decretos, al igual que las leyes, pueden ser clasificados de  
acuerdo con su función o el tema que aborden, dividiéndose en decre-  
tos de contenido legislativo, que a su vez se subdividen en decretos  
ley, legislativos, del Plan Nacional de Desarrollo, estatutarios o autó-  
nomos. Los de contenido administrativo se dividen en reglamentarios,  
inmarco, ejecutivos, de enmienda y autónomos. Por último, Franky  
Urrego Ortiz y Manuel Quinche Ramírez nombran otro grupo de  
decretos a los que denomina inventados por el Gobierno. Cada una  
de estas categorías, con sus tipos, será analizada en esta parte.  
En cuanto a los decretos de contenido legislativo, estos se carac-  
terizan por ser enunciados normativos con alcance de fuerza mate-  
rial de ley, es decir que pueden llegar a derogar o subrogar una ley19.  
de la Cámara de Representantes, en Bogotá, Caracol Radio, 12 de noviembre de 2025,  
18 Libardo Rodríguez Rodríguez. “El poder ejecutivo en Colombia, en Foro internacional  
sobre reforma del Estado, Bogotá, 2009, pp. 577 a 604.  
19 Franky Urrego Ortiz y Manuel Fernando Quinche Ramírez. “Los decretos en el siste-  
ma normativo colombiano –Una política estatal de invención normativa, en Vniversitas,  
vol. 57, n.° 116, julio-diciembre de 2008, disponible en [https://revistas.javeriana.edu.  
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Como ya fue mencionado, estos decretos se clasifican en cinco subca-  
tegorías, que son:  
1. Decretos ley: Son textos normativos que tienen fuerza de ley y  
son dictados con base a la ley de facultades extraordinarias prevista  
en el numeral 10 del artículo 15 Superior, según la cual el Congreso de  
despoja de sus facultades por un período de seis meses para permitir  
al Presidente de la República legislar por una vez a través de dichos  
decretos. Estos se mantienen vigentes luego de terminado el período  
extraordinario, pero están limitados bajo la prohibición de legislar  
en aquellos aspectos mencionados por el numeral 10 (expedición de  
códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes marco y leyes que  
establezcan nuevos impuestos).  
2. Decretos legislativos: Se expiden cuando, por motivo de guerra  
exterior, conmoción interior o un estado de emergencia económica,  
social y ecológica, el Gobierno declara al territorio bajo Estado de  
Excepción, hasta que la situación retorne a la normalidad. Esta decla-  
ración la hace el Ejecutivo por medio de este instrumento, junto con  
aquellas medidas que considera necesarias para normalizar la situa-  
ción, no obstante, es regulado por la Corte Constitucional, órgano que  
hace la revisión respectiva de los decretos expedidos durante este pe-  
ríodo, incluye el que da origen a la situación de Estado de Excepción.  
3. Decreto del Plan Nacional de Desarrollo: Es una medida suple-  
toria a la expedición de este plan, por medio del proceso legislativo  
establecido por la norma, por lo que se efectúa cuando el Congreso de  
la República no aprueba la ley en un plazo de tres meses.  
4. Decretos estatutarios: Son aquellos expedidos por el Gobierno  
nacional y deben ser regulados por una ley estatutaria de acuerdo con  
el artículo 152 Superior.  
5. Decretos autónomos: Conocidos también como decretos cons-  
titucionales, solo existe un caso bajo el cual el Gobierno, sin sujeción  
a una ley previa, puede hacer uso de los decretos autónomos, que es  
para desarrollar actos de administración. A diferencia de los demás  
decretos, es regulado por el Consejo de Estado por ser considerado un  
acto de naturaleza administrativa.  
Por otra parte, a diferencia de los decretos de contenido legisla-  
tivo, los decretos de contenido administrativo suelen estar sometidos  
tanto en su contenido como en su alcancea las leyes que le sirven  
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de fundamento, como a los decretos del primer tipo, pero su fuerza  
vinculante es inferior a estos últimos. A su vez, estos se dividen en  
cuatro tipos de decretos, explicados a continuación:  
1. Decretos reglamentarios: Son aquellos que, al tener como base  
la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo establecida por la  
Constitución Política, le permiten al Gobierno nacional reglamentar  
las leyes que han sido expedidas por el Congreso de la República y  
necesitan ser complementadas en temas de implementación para que  
sean cumplidas.  
2. Decretos que desarrollan leyes marco o inmarco: Son expedidos  
por el Gobierno nacional con la finalidad de manejar materias legis-  
ladas por medio de leyes marco, de manera posterior a la aclaración  
por parte del Congreso República de la de los lineamientos que debe  
tener en cuenta el Ejecutivo para que dichas leyes cumplan con la fi-  
nalidad propuesta.  
3. Decretos ejecutivos: Son aquellos que permiten la ejecución de  
actividades de carácter administrativo, como por ejemplo, el nombra-  
miento y la remoción de los ministros del despacho presidencial, la  
concesión de permisos a empleados públicos, delegar funciones al mi-  
nistro delegado, entre otras, que están bajo las funciones establecidas  
por la Constitución al Presidente de la República de manera exclusiva.  
4. Decretos enmienda: Cuya finalidad consiste en hacer correccio-  
nes tipográficas o caligráficas a una ley expedida, sin embargo, para  
Urrego Ortiz son utilizados como una herramienta para modificar  
sutilmente leyes, códigos o normas con fuerza de ley.  
Por último, aunque algunos de los decretos ya mencionados  
han sido utilizados en forma errónea con la finalidad de modificar  
normas vigentes o expedir lineamientos que van en contravía a la  
Constitución, existe otra categoría que, según Urrego Ortiz, es uti-  
lizada por el Gobierno nacional para modificar leyes en desconoci-  
miento del trámite normativo requerido para ello, como lo son los  
decretos compiladores, los decretos de contenido administrativo con  
fuerza legislativa y los decretos estatutarios irregulares. Estos decre-  
tos no hacen parte del ordenamiento colombiano, sino que, según el  
autor, han sido inventados y manipulados para la modificación de le-  
yes al saltarse el trámite requerido para ello.  
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En cuanto a los decretos compiladores, la legislación colombia-  
na ha establecido que es competencia exclusiva del Congreso de la  
República la expedición de códigos en todos los ramos de la legis-  
lación y reformar sus disposiciones, de acuerdo con el artículo 150  
constitucional. De igual manera, se dispone que en aquellos casos en  
los cuales una ley debe ser sometida a una modificación parcial, esta  
debe ser publicada en su totalidad, para incorporar las modificacio-  
nes realizadas. Sin embargo, son varias las entidades que han llevado  
a cabo compilaciones de normas relacionadas con una temática espe-  
cífica, situación que ha sido avalada por la Corte Constitucional bajo  
la justificación que la función de estos decretos es tan solo indicativa,  
aunque en ocasiones, dichas compilaciones contengan modificacio-  
nes legislativas.  
Por otro lado, al hacer referencia a los decretos de contenido ad-  
ministrativo que adquieren fuerza legislativa, se observa que por me-  
dio de estos decretos el Gobierno nacional ha derogado o modificado  
leyes que se encuentran en un rango normativo superior, situación  
que infringe en dichos casos la norma y desconoce la potestad legisla-  
tiva del Congreso de la República, que cuenta con el aval del Consejo  
de Estado. Por último, al hacer uso el Ejecutivo de los decretos esta-  
tutarios, este se ha valido de una maniobra que consiste en añadir pá-  
rrafos o artículos transitorios dentro de estos decretos para legislar  
sobre materias que tienen reserva de ley estatutaria, con lo que evade  
de esta manera el control constitucional. Es una estrategia cuyo uso es  
reciente y se escuda en los vacíos jurídicos que puedan existir sobre  
un tema que hace parte de la normativa estatutaria.  
Estos tres casos muestran que, pese a ser la Rama Ejecutiva una  
de las más fuertes en el sistema de separación de poderes colom-  
biano, esta ha buscado a través de distintos mecanismos exceder su  
ámbito de funciones y desconocer lo establecido por la Constitución  
Política y la norma, en ocasiones al contar con el respaldo de otros  
órganos del Estado o de una respuesta pasiva de los entes de con-  
trol. Esta situación también se ha propiciado en casos en los cuales se  
presentan vacíos jurídicos que deben sin embargo ser reglamentados  
por el Ejecutivo de manera urgente, por lo que surge entonces el inte-  
rrogante de si en efecto un decreto puede modificar una ley, y si esto  
es permitido, bajo qué situaciones es así, además de cuáles son las  
argumentaciones que respaldan estas modificaciones.  
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V. ¿Puede un decreto modificar una ley?  
Una de las aspiraciones más apreciadas del constitucionalismo liberal  
ha sido poner límites al poder soberano del Estado20, por ello, sur-  
gieron dos planteamientos jurídicos que se mantienen vigentes en  
la actualidad y guardan relación con la administración del Estado: la  
separación de poderes y el sistema de pesos y contrapesos. En rela-  
ción con la primera, esta fue establecida en Colombia a partir de la  
Constitución de 1886 en su artículo 5221, al reconocer que las tres  
ramas existentes (Ejecutiva, Legislativa y Jurisdiccional) tenían un  
poder limitado y cada una debía cumplir con sus deberes de mane-  
ra separada, aunque sin trabajar por completo desconectada de las  
funciones de las demás ramas. En cuanto al sistema de contrapesos,  
se reconoció que, además de trabajar bajo una modalidad de colabo-  
ración, estas ramas funcionarían bajo un sistema de control mutuo y  
contrapeso.  
Así las cosas, se esperaría que cada rama funcionara a cabalidad  
en el desarrollo de sus funciones y existiera una colaboración armó-  
nica entre ellas, sin embargo, al analizar la división de poderes y su  
funcionamiento dentro del Estado colombiano, se observa que hay un  
debilitamiento de los órganos legislativos y judiciales, en contravía  
al fortalecimiento de la Rama Ejecutiva22. Este fortalecimiento se evi-  
dencia para Javier Duque Daza, entre otras cosas, en la capacidad que  
tienen los presidentes de orientar la actividad legislativa mediante  
acciones como expedir decretos, vetar determinadas leyes o estable-  
cer una agenda, acciones en las que termina por intervenir dentro las  
funciones legislativas del Congreso23.  
No obstante, aun si se tiene en cuenta el fortalecimiento de la  
Rama Ejecutiva frente a la Legislativa y la Judicial, junto con aquellos  
20 Barreto Rozo. “El proyecto constitucional de la separación de poderes en el Estado co-  
lombiano: Apuntes sobre su desenvolvimiento a lo largo del siglo xx, cit.  
21 Consejo Nacional Constituyente. Constitución Política de 5 de agosto de 1886,  
Imprenta de Vapor de Zalamea, 1886, disponible en [https://www.suin-juriscol.gov.co/  
22 Herrera Llanos. “La Rama Ejecutiva del poder público, cit.  
23 Javier Duque Daza. “¿Presidentes legislando? Las facultades legislativas en el presiden-  
cialismo colombiano 1991-2014, en Estudios Socio Judicos, vol. 17, n.° 1, enero-junio de  
2015, pp. 77 a 123, disponible en [http://www.scielo.org.co/pdf/esju/v17n1/v17n1a03.  
pdf].  
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casos en los que, por medio de decretos, el Gobierno nacional ha bus-  
cado legislar o ha intervenido en decisiones tomadas por el Congreso  
de la República en esta materia, la norma se mantiene firme respec-  
to a la limitación de funciones de la Rama Legislativa y Ejecutiva, en  
cuanto a que la primera es la encargada de legislar, mientras que el  
Gobierno nacional que representa a la segunda tiene la potestad para  
reglamentar lo legislado. Por lo tanto, los decretos no pueden modifi-  
car o derogar una ley vigente, puesto que esta ocupa un rango inferior  
en la jerarquía normativa, además de corresponder esta función en  
forma exclusiva al Congreso de la República, como cabeza de la Rama  
Legislativa.  
Lo anterior es resumido por Urrego Ortiz, para quien de allí  
parte que la regla general prescriba que el Congreso de la República,  
en virtud del ejercicio del principio democrático, expide las leyes; que  
las demás autoridades del Ejecutivo y los órganos autónomos e inde-  
pendientes expidan disposiciones administrativas y reglamentarias; y  
que quienes administran justicia dicten providencias judiciales, hasta  
articular un orden normativo en el que cada una de las piezas cumple  
funciones específicas dentro del sistema.  
Así mismo, la jerarquía jurídica ha sido establecida con la finali-  
dad de permitir el desenvolvimiento de la actividad jurídica, puesto  
que al momento de expedir una nueva norma, esta debe tener presen-  
te lo establecido en las normas superiores, en el caso del Congreso, es  
la Constitución Política y para la Rama Ejecutiva tanto la Constitución  
como las leyes24. Este concepto ocupa por lo tanto un lugar central  
en la estructura y funcionamiento del Estado, es sobre este que giran  
todas las decisiones que son tomadas por los diferentes órganos que  
lo conforman.  
Aun este si parece un asunto de evidente claridad, persisten con-  
fusiones respecto a la jerarquía jurídica, es una de estas la confusión  
que se presenta entre la jerarquía de las leyes y los decretos-ley, que  
son aquellos que pueden derogar la legislación vigente al hacer uso de  
facultades extraordinarias. Esto muestra que la diversidad de decre-  
tos expedidos por parte del Gobierno puede dar lugar a confusiones,  
24 Claudia Escobar García y Diego Eduardo López Medina. “Evaluación crítica del prin-  
cipio de jerarquía normativa a partir del derecho positivo colombiano, trabajo de grado,  
Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2000, disponible en [https://repository.javeria-  
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no solo en cuanto a su rango en la jerarquía normativa, sino respecto  
de las modificaciones que presente la ley durante su vigencia.  
Un ejemplo de los conflictos que se pueden presentar entre la  
Rama Ejecutiva y la Legislativa, específicamente en el ámbito edu-  
cativo, se evidencia en la demanda hacia el Decreto 2566 del 10 de  
septiembre de 200325, dirigida al Consejo de Estado, en la cual se ar-  
gumenta que el Ejecutivo se arrogó competencias que corresponden  
de manera exclusiva al legislador al expedir dicho decreto26. Esto en  
cuanto no se encontró el suficiente sustento legal para regular en for-  
ma concreta el tema referente a las condiciones mínimas de calidad  
para el ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educa-  
ción superior; créditos académicos; registro calificado de programas;  
oferta y funcionamiento de programas en lugares diferentes al domi-  
cilio principal; evaluación de la información para obtener el registro  
calificado; régimen de transición, etc.27 En esta demanda también se  
pide la nulidad de la Directiva Ministerial n.° 18 de 18 de diciembre de  
2003, que aborda lo expedido por medio del Decreto 2566 de 2003 ya  
citado, de manera más específica.  
Esta sentencia muestra cómo, pese a que la ley trata de especifi-  
car bajo la mayor claridad posible las funciones de cada rama y man-  
tener la jerarquía jurídica, existen situaciones en las cuales la delgada  
línea entre legislar y reglamentar se hace difusa. Sobre todo, por el  
hecho de que, para el caso en cuestión, al momento de la demanda  
no existía una ley que regulara lo referente a la expedición de regis-  
25 “Por el cual se establecen las condiciones mínimas de calidad y demás requisitos para el  
ofrecimiento y desarrollo de programas académicos de educación superior y se dictan  
otras disposiciones, Diario Oficial, n.° 45.308, de 12 de septiembre de 2009, disponible  
26 Esta confrontación debe entenderse dentro del marco de la teoría general del conflic-  
to social, expuesta en Germán Silva García. “La teoría del conflicto. Un marco teórico  
necesario, en Prolegómenos. Derecho y Valores, vol. xi, n.° 22, julio-diciembre de 2008,  
view/2506/2191]. No cabe duda, además, que la interpretación y aplicación del derecho  
no es un mero o simple procedimiento técnico sujeto al modelo lógico de la subsunción  
jurídica, sino un acto político influido por las ideologías de los operadores jurídicos y la  
política, al respecto, id. El mundo real de los abogados y de la justicia, t. iii, “La administra-  
ción de justicia, Bogotá, Externado e ilsa, 2001, pp. 49 y ss.  
27 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 16 de junio de 2011, radicación n.°  
11001-03-24-000-2007-00386-00, C. P.: María Elizabeth García Gonzales, disponible  
000-2007-00386-00.pdf], que demanda el Decreto 2566 de 2003.  
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Ley 30 de 1992: Análisis constitucional y procedimental del marco legislativo...  
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tros de calidad y las condiciones mínimas exigidas para obtenerlo. En  
consecuencia, el Consejo de Estado declaró la nulidad del decreto y la  
directiva ministerial demandada, con el fin de que al reglamentar esta  
materia tanto el Gobierno como el Ministerio de Educación siguieran  
el debido proceso.  
VI. Contexto y objetivo de la Ley 30 de 1992  
Durante la década de los 1990, la educación se convirtió en un tema  
central dentro del debate público, gracias al fortalecimiento del pro-  
ceso de descentralización derivado de la Constitución Política de 1991  
y sus normas reglamentarias28. Fue bajo este contexto que surgieron  
la Ley 30 de 1992 y la Ley 115 de 8 de febrero de 199429, conocida  
como “Ley General de Educación, normas que han sido centrales en  
el desarrollo y la consolidación de una política educativa nacional que  
se ha mantenido vigente hasta la actualidad, aunque con diferentes  
discusiones y modificaciones por parte de quienes están involucrados  
en este sector.  
El proceso de creación y promulgación de la Ley 30 de 1992  
surgió antes del movimiento que dio lugar a la Constitución Política,  
fue impulsado por el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto  
Colombiano para la Evaluación de la Educación –icfes–, entidades  
que se encargaron de analizar la experiencia y los efectos del Decreto  
80 de 22 de enero de 198030. Esta reforma, conocida como la reforma  
universitaria de 1980, ha sido una de las más importantes en la his-  
toria del país, por tratarse del primer conjunto de normas con las que  
se esperaba regular temas relacionados con la educación superior y el  
28 Ana M.Iregui, Ligia Alba Melo Becerra y Jorge Enrique Ramos Forero. “La educación  
en Colombia: Análisis del marco normativo, Revista de Economía del Rosario, vol. 9, n.° 2,  
julio-diciembre de 2006, pp. 175 a 238, disponible en [https://revistas.urosario.edu.co/  
29 “Por la cual se expide la ley general de educación, Diario Oficial, n.° 41.214, de 8 de fe-  
30 “Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria, Diario Oficial, n.°  
35.465, de 26 de febrero de 1980, disponible en [https://www.funcionpublica.gov.co/  
eva/gestornormativo/norma.php?i=67073], derogado por el artículo 144 de la Ley 30 de  
1992, cit.  
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auge de universidades en ese momento31. Así mismo, esta ley surgió  
como resultado de la necesidad y preocupación existentes por crear  
un marco de regulación e inspección de las instituciones de educación  
superior, para que su auge viniera acompañado de ofertas educativas  
de calidad.  
Aunque el Decreto 80 de 1980 ha sido uno de los compendios  
más extensos y completos de la normativa educativa, no logró su ob-  
jetivo de regular la proliferación de universidades y por el contrario,  
generó conflictos entre la Rama Ejecutiva y las instituciones regula-  
doras del sistema educativo, sin poder detener la aparición de nuevas  
instituciones de educación superior, no todas con la calidad esperada.  
Por ello, al ser convocada la Asamblea Nacional Constituyente y surgir  
la Constitución Política vigente, esta incluyó en varios de sus artículos  
aspectos relacionados con la educación que facilitaron la creación y  
expedición de la Ley 30 de 1992, que se convirtió desde su expedición  
en la nueva reguladora en materia de educación superior.  
Fue la Constitución Política de 1991 la que estableció parámetros  
precisos bajo los cuales se desarrollaría con posterioridad el marco  
legislativo que regularía el sistema educativo del país, que incluye al  
nivel de educación superior. Respecto a este último nivel, se le otorgó  
a la autonomía universitaria un rango constitucional, pero además se  
dio al Estado la responsabilidad de regular y ejercer suprema inspec-  
ción del sistema educativo para así velar por el cumplimiento de sus  
fines y la preparación de niños y jóvenes bajo los mejores estándares  
educativos.  
Al mismo tiempo, con la expedición de la Ley 30 de 1992 se bus-  
có establecer la base normativa del sistema de educación superior, al  
definir los objetivos y principios del sector, para clasificar tanto los  
programas académicos como las instituciones de educación superior  
–ies–, y definir otros aspectos que hacen parte de este, tales como la  
autonomía universitaria y las condiciones para que una ies sea reco-  
nocida como tal32. El objetivo de esta ley fue por lo tanto organizar  
aquellos aspectos abordados por el Decreto 80 de 1980 que no pu-  
31 Iván Francisco Pacheco Arrieta. “Educación culpable, educación redentora: Evolución  
legislativa de la educación superior en Colombia, en Observatorio Digital para la  
Educación Superior en América Latina y el Caribe, Caracas, unesco/iesalc, 2002, p. 40.  
32 Melo Becerra, Ramos Forero y Hernández Santamaría. “La educación superior en  
Colombia: Situación actual y análisis de eficiencia, cit.  
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dieron solucionar problemáticas del momento y crear un marco nor-  
mativo que abarque todos los aspectos relacionados con el sistema  
educativo en el nivel superior.  
Sin embargo, casi desde el momento de su expedición, la Ley  
30 de 1992 ha estado sujeta a múltiples modificaciones de par-  
te de distintos actores estatales, que incluyen así al Congreso de la  
República, cuya puerta de entrada es la Comisión Sexta Constitucional  
Permanente de ambas cámaras, jefes de Estado, Corte Constitucional  
e inclusive al Ministerio de Educación Nacional. Si bien estas modifi-  
caciones han buscado robustecer la regulación del sistema de educa-  
ción superior del país, para así continuar con la tarea de mejorar su  
calidad y cobertura, surge la pregunta de si todas ellas han cumplido  
con el procedimiento establecido por ley para la modificación o dero-  
gación de normas.  
VII. Modificaciones de la Ley 30 de 1992  
en sus más de 30 años de vigencia  
Desde la expedición del Marco Legislativo 01 de 1968, se introdujeron  
en el país las leyes marco, cuyo objetivo consiste, como lo referencia  
su nombre, en establecer el marco bajo el cual se desarrollan ciertas  
actividades, al contar para ello con la reglamentación del Gobierno a  
través de decretos. En palabras de Juan y Olga Restrepo Yepes, las  
leyes marco son un sistema de regulación que permite la participa-  
ción de dos ramas: por un lado, del Legislativo al expedir las leyes, y  
por el otro, la del Ejecutivo al expedir decretos que la reglamentan33;  
no obstante, este proceso ha generado una situación de ventaja para  
el Ejecutivo, quien por medio de la expedición de decretos ha asumi-  
do responsabilidades que en realidad le corresponden a otras ramas  
y órganos del poder público.  
La Constitución de 1991 en su artículo 113 reconoce el princi-  
pio de división de poderes, aunque también acepta la existencia de  
otros órganos autónomos e independientes que pueden y asumen  
33 Juan Diego Restrepo Yepes y Olga Cecilia Restrepo Yepes. “Naturaleza jurídica de los  
reglamentos de ley marco, y su control judicial, Revista Opinn Judica, vol. 16, n.° 32,  
julio-diciembre de 2017, pp. 127 a 154, disponible en [https://revistas.udem.edu.co/in-  
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funciones del Estado. Sumado a lo anterior, la Carta Magna otorga la  
potestad reglamentaria al Presidente de la República, aunque no lo  
hace de manera exclusiva, pues permite a otras entidades de la Rama  
Ejecutiva desarrollar tal función, siempre y cuando esta reglamenta-  
ción respete lo establecido en la Constitución y la ley.  
Por ello, para retomar la evolución y transformación de la Ley 30  
de 1992 en sus más de treinta años de vigencia, se observa que esta  
tiene un total de 48 modificaciones, de las cuales 19 están relacio-  
nadas con el traslado de las funciones a otras entidades adscritas al  
Ministerio de Educación Nacional, tal como se muestra en la siguiente  
tabla:  
Tabla 1. Modificaciones de la Ley 30 de 1992 relacionadas  
con el traslado de funciones a otras entidades adscritas al  
Ministerio de Educación Nacional34  
Artículos  
modifica-  
Decreto/ley/resolución vigente  
que reglamenta el traslado de funciones  
dos  
Artículos 29 y 43, Decreto 5012 de 2009, compilado por medio del Decreto  
1075 de 2015.  
20  
Artículo 1.° Decreto 1295 de 2010, compilado por medio del Decreto 1075  
de 2015.  
21  
Artículo 4.° y 43 Decreto 5012 de 2009, compilado por medio del Decreto  
1075 de 2015.  
22  
Artículo 28 Decreto 1295 de 2010, compilado por medio del Decreto 1075  
de 2015.  
25  
Decreto 1781 de 2003.  
27  
Artículo 2.° Resolución 20797 de 2017 del Ministerio de Educación  
Nacional.  
Artículo 30 Decreto 5012 de 2009, compilado por medio del Decreto 1075  
de 2015, en lo referente a los estatutos. Así como artículo 5.° Decreto 1295  
de 2010, también compilado en el Decreto 1075 de 2015.  
29  
33  
Artículo 5.° Capítulo ii Ley 1740 de 2014. Artículo 1.° Decreto 698 de 1993,  
reglamentado por el Decreto 2070 de 2015.  
40  
41  
Artículo 12 derogado por la Ley 1324 de 2009.  
Artículo 12 derogado por la Ley 1324 de 2009.  
34 Todas las fuentes jurisprudenciales de la Tabla 1 se encuentran referenciadas en la biblio-  
grafía de este artículo.  
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Ley 30 de 1992: Análisis constitucional y procedimental del marco legislativo...  
101  
Artículo 2.° Ley 1740 de 2014.  
55  
Artículo 2.° Decreto 2904 de 1994, compilado por medio del Decreto 1075  
de 2015.  
88  
97  
99  
Inciso 2 artículo 10.° modificado por la Ley 1324 de 2009.  
Artículos 8.°, 9.° y 10.° Decreto 1478 de 1994, compilado en el Decreto  
1075 de 2015.  
Artículo 17 Ley 1740 de 2014.  
Artículos 4.° y 43 Decreto 5012 de 2009, compilado por medio del Decreto  
1075 de 2015.  
100  
101  
Artículo 4.° Resolución 16460 de 2015 del Ministerio de Educación  
Nacional.  
Artículo 10.° Decreto 1478 de 1994, compilado por medio del Decreto  
1075 de 2015.  
Artículo 4.° Resolución 16460 de 2015 del Ministerio de Educación  
Nacional.  
Artículo 5.° Decreto 2216 de 2003, compilado por medio del Decreto 1075  
de 2015.  
103  
117  
Artículo 8.° Ley 1503 de 2011.  
Artículo 10.° Ley 1324 de 2009.  
Artículo 17 Decreto 1478 de 1994, compilado por medio del Decreto 1075  
de 2015.  
121  
139  
Artículo 4.° Resolución 16460 de 2015 del Ministerio de Educación  
Nacional.  
Derogado por el artículo 213 Ley 115 de 1994.  
Fuente: Elaboración propia basada en revisión de las modificaciones de la Ley 30 de 1992.  
Estas modificaciones han sido producto de la reorganización inter-  
na desarrollada desde 2002 al Ministerio de Educación, aunque su  
fuente no proviene en forma exclusiva de la política de Revolución  
Educativa 2002-201035. Sin embargo, esta ha servido como base para  
varias de las modificaciones expresadas en la tabla, realizadas de ma-  
nera posterior a su período de ejecución, tales como la Ley 1740 de  
23 de diciembre de 201436, promulgada para regular la inspección y  
vigilancia de la educación superior.  
35 Ver Ministerio de Educación Nacional. Revolución Educativa 2002·2010. Acciones y lec-  
ciones, Bogotá, Ministerio de Educación, 2010, disponible en [https://www.mineduca-  
36 “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del  
artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educa-  
ción superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposicio-  
nes, Diario Oficial, n.° 49.374, de 23 de diciembre de 2014, disponible en [https://www.  
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Ángela María Ramírez Betancur  
Así mismo, la mayoría de los decretos que reglamentaron el  
traslado de funciones a entidades que pertenecen al Ministerio de  
Educación están compilados hoy en el Decreto 1075 de 26 de mayo  
de 201537, el cual contiene un compendio de los decretos y leyes que  
regulan el funcionamiento del sistema de educación en su conjunto.  
Entre las transformaciones estructurales más destacadas que se ob-  
servan, se encuentran la Ley 1324 de 13 de julio de 200938, median-  
te la cual se cambia el Instituto Colombiano para la Evaluación de la  
Educación –icfes– y el Decreto 5012 de 28 de diciembre de 200939,  
por medio del cual se estructuró el Ministerio de Educación Nacional  
y se asignaron las funciones de cada una de las dependencias.  
Por otra parte, del total de las modificaciones, 21 han seguido con  
el procedimiento establecido por la norma, tal como se muestra en la  
siguiente tabla.  
Tabla 2. Modificaciones que cumplen  
con el proceso normativo establecido40  
Artículo  
ley o sentenciA modificAtoriA/ decretos que lo reglAmentAn  
Artículos 11 y 63 Ley 962 de 2005, compilado por medio del Decreto 1075 de  
2015.  
26  
31  
32  
Artículo 1.° Ley 1740 de 2014.  
Derogado por el artículo 25 de la Ley 1740 de 2014, reglamentado por el artículo  
2.° de la misma ley.  
37  
38  
39  
Artículo 12 Ley 1324 de 2009, compilado por medio del Decreto 1075 de 2015.  
Artículo 12 Ley 1324 de 2009, compilado por medio del Decreto 1075 de 2015.  
Derogado por el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009.  
37 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación,  
Diario Oficial, n.° 49.523, de 26 de mayo de 2015, disponible en [https://www.suin-juris-  
38 “Por la cual se fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de re-  
sultados de la calidad de la educación, se dictan normas para el fomento de una cultura de  
la evaluación, en procura de facilitar la inspección y vigilancia del Estado y se transforma  
el icfes, Diario Oficial, n.° 47.409, de 13 de julio de 2009, disponible en [https://www.  
39 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determi-  
nan las funciones de sus dependencias, Diario Oficial, n.° 49.523, de 29 de diciembre de  
40 Todas las fuentes jurisprudenciales de la Tabla 2 se encuentran referenciadas en la biblio-  
grafía de este artículo.  
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Ley 30 de 1992: Análisis constitucional y procedimental del marco legislativo...  
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Artículo 12 Ley 1324 de 2009.  
Artículos 2.°, 5.°, 8.° y 9.° Decreto 5014 de 2009.  
42  
43  
Se deroga el literal d) del presente artículo, a través del artículo 95 de la Ley  
1687 de 2013.  
48  
49  
50  
51  
57  
Derogado por el artículo 25 de la Ley 1740 de 2014.  
Derogado por el artículo 25 de la Ley 1740 de 2014.  
Derogado por el artículo 25 de la Ley 1740 de 2014.  
Se modifica por medio del artículo 25 de la Ley 1740 de 2014.  
Modificado por el artículo 1.° de la Ley 647 de 2001.  
Declarado inexequible en forma parcial por la Sentencia C-506 de 1999 de la  
Corte Constitucional.  
66  
73  
74  
Declarado inexequible en forma parcial por medio de la Sentencia C-006 de  
1996 de la Corte Constitucional.  
Declarado inexequible en forma parcial por medio de la Sentencia C-006 de  
1996 de la Corte Constitucional.  
86  
Modificado a través del artículo 223 de la Ley 1753 de 2015.  
Modificado por el artículo 1.° de la Ley 1012 de 2006.  
111  
114  
137  
Modificado por el artículo 2.° de la Ley 1012 de 2006.  
Adicionado inciso por medio del artículo 82 del Decreto 1210 de 1993.  
Este artículo no se encuentra vigente desde la expedición de los decretos 2232 de  
2003 y 2230 del mismo año.  
143  
Fuente: Elaboración propia basada en revisión de las modificaciones de la Ley 30 de 1992,  
cit.  
No obstante, al tener en cuenta el objeto de estudio del presente ar-  
tículo, se analizarán aquellos casos que se considera han saltado en  
algún aspecto el proceso requerido para modificar la Ley 30 de 1992,  
para generar consecuencias directas para las instituciones de educa-  
ción superior en algunos casos. Dichos artículos serán revisados por  
separado a continuación, incluyen en su análisis el contenido de cada  
uno de ellos, con el fin de evidenciar los efectos que producen en las  
ies o en el funcionamiento del sistema educativo colombiano.  
A. Artículo 12 relacionado con los programas  
de maestría, doctorado y posdoctorado.  
Por medio del artículo en mención, la ley establece que tanto los pro-  
gramas de maestría como los de doctorado y posdoctorado encuen-  
tran su fundamento en la investigación, enfocándose sobre todo en  
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los programas de maestría, los cuales a su vez cuentan con dos mo-  
dalidades de desarrollo: de investigación y de profundización. Esta  
información es analizada por medio del Decreto 1075 de 2015, en el  
que se afirma que las modalidades de maestría se diferencian en el  
tipo de investigación realizada, la distribución de horas académicas  
trabajadas con el estudiante y desarrolladas de manera autónoma.  
Así mismo, en el artículo se especifica que el fin de la maestría  
de investigación es capacitar a investigadores en un área específica  
de las ciencias o de las tecnologías, mientras que en las maestrías de  
profundización es, como su nombre lo indica, profundizar en forma  
teórica y conceptual en un campo de la filosofía, de las humanidades  
y de las artes. Lo que se observa entonces es que primero, la regla-  
mentación de este artículo se enfoca sobre todo en los programas de  
maestría y doctorado, pero dejado de lado los programas de posdoc-  
torado. Segundo, que no existe una reglamentación vigente respecto  
al desarrollo y ejecución de estos últimos, aunque la Ley 30 de 1992  
lo contemple dentro de los programas de posgrado que se pueden  
ofrecer en las ies del país.  
Sobre la materia cabe señalar que en realidad en el mundo los  
posdoctorados, son simples estancias de investigación que, la mayo-  
ría de las veces, concluyen con la preparación de un artículo científico,  
pero no son programas de educación que conduzcan a un título de  
posgrado. Fue un error derivado de la ignorancia de los legisladores al  
aprobar la Ley 30 de 1992. Por ello en los decretos reglamentarios no  
se ha regulado esa clase de cursos, que serían de educación informal.  
En materia de investigación, que es el elemento más importan-  
te sobre todo en los programas de doctorado, la reglamentación ha  
sido insuficiente. La regulación de las características de calidad de la  
investigación, ha sido cedida al Ministerio de Ciencias, el cual ha de-  
jado en manos de empresas multinacionales extranjeras la mayoría  
de ellas, privadasel poder para definir qué productos investigativos  
son de calidad, además de calificar esa calidad41.  
Por otra parte, el artículo en mención es poco claro respecto a  
los campos de estudio que abarcan los programas de maestría en las  
41 Germán Silva García y Bernardo Pérez Salazar. “El papel de la investigación en la edu-  
cación jurídica: Un problema de poder y colonialidad, Revista de Pedagogía Universitaria  
y Didáctica del Derecho, vol. 8, n.° 2, 2021, pp. 61 a 80, disponible en [https://pedagogia-  
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Ley 30 de 1992: Análisis constitucional y procedimental del marco legislativo...  
105  
modalidades establecidas, de ahí el que se desconozca en el enuncia-  
do aquellos relacionados con el campo de la educación o de las in-  
genierías, entre otros. Aunque es un tema de nominación, la falta de  
claridad en el artículo respecto a los campos que se abarcaran en cada  
una de las modalidades de maestría da lugar a la consideración que  
las maestrías de investigación habilitan a investigadores en un área  
específica de las ciencias y la tecnología, mientras que aquellas bajo la  
modalidad de profundización, se enfocan en los campos de la filosofía,  
las humanidades y las artes.  
Esta falta de claridad no se ve solucionada en los decretos poste-  
riores que buscan reglamentar la materia, como lo fueron en su mo-  
mento el Decreto 1001 de 3 de abril de 200642 y el Decreto 1295 de  
20 de abril de 201043 aún vigente, pues en estos se diferencian las  
modalidades de maestría de la siguiente manera:  
La maestría de profundización busca el desarrollo avanzado de competen-  
cias que permitan la solución de problemas o el análisis de situaciones par-  
ticulares de carácter disciplinar, interdisciplinario o profesional, por medio  
de la asimilación o apropiación de saberes, metodologías y, según el caso,  
desarrollos científicos, tecnológicos o artísticos. La maestría de investiga-  
ción debe procurar el desarrollo de competencias científicas y una formación  
avanzada en investigación o creación que genere nuevos conocimientos, pro-  
cesos tecnológicos u obras o interpretaciones artísticas de interés cultural,  
según el caso.  
Es fundamental, por lo tanto, que desde la misma ley se genere mayor  
claridad respecto a los campos en los cuales se pueden desarrollar  
programas de maestría, que incluyen las modalidades de acuerdo con  
su objetivo. Así mismo, es necesario revisar el porqué de la inclusión  
de la modalidad de posdoctorado en la Ley 30 de 1992, bien sea para  
comenzar a legislar y reglamentar dicho nivel educativo, o considerar  
removerlo de la ley después de un estudio técnico . Estos vacíos pue-  
den dar lugar a que el Ejecutivo, bien sea por estrategia o necesidad,  
42 “Por el cual se organiza la oferta de programas de posgrado y se dictan otras disposicio-  
nes, Diario Oficial, n.° 46.230, de 3 de abril de 2006, disponible en [https://www.suin-ju-  
43 “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la  
oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior, Diario Oficial, n.°  
47.687, de 21 de abril de 2010, disponible en [https://www.suin-juriscol.gov.co/view-  
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Ángela María Ramírez Betancur  
reglamente varios de estos aspectos, aunque no exista una base legis-  
lativa para ello.  
B. Artículos 44 al 47 de la Ley 30 de 1992, relacionados  
con los comités asesores adscritos al cesu y el icfes  
El siguiente caso objeto de análisis del presente escrito son estos ar-  
tículos ubicados dentro del capítulo iii en el título ii, donde se men-  
cionan tres comités asesores constituidos con el objetivo de generar  
un espacio permanente de reflexión para el estudio y la sugerencia de  
políticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la edu-  
cación superior y el de los específicos de las instituciones que agru-  
pan. Su funcionamiento y demás detalles son abordados a partir del  
artículo 45, razón por la cual se considera que su creación respondió  
al objetivo de establecer espacios de asesoría permanente para las  
entidades adscritas al Ministerio de Educación Nacional.  
Los comités creados por medio de la Ley 30 de 1992 fueron los  
siguientes: 1. El Comité para estudio y análisis de los temas relativos  
a las instituciones técnicas profesionales; 2. El Comité para estudio  
y análisis de los temas relativos a las instituciones universitarias o  
escuelas tecnológicas; y 3. El Comité para estudio y análisis de los te-  
mas relativos a las universidades. Sin embargo, por medio del Decreto  
1176 de 29 de junio de 199944, se fusionaron los tres comités mencio-  
nados en el artículo 44, transformándose en la Comisión Consultiva  
de Instituciones de Educación Superior, adscrita al icfes.  
Con posterioridad, mediante el Decreto 66 de 15 de enero de  
200445, fue suprimida esta Comisión y tanto sus funciones como te-  
mas fueron trasladados a la Comisión Nacional Intersectorial para el  
Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –conaces–. De  
esta modificación se pueden resaltar entonces tres aspectos: el pri-  
mero es que, pese a existir los decretos que llevaron a cabo las mo-  
44 “Por el cual se transforma el Consejo Nacional de Educación Superior, cesu, se fusionan  
los Comités Asesores de que trata el Capítulo iii de la Ley 30 de 1992 y se dictan otras  
disposiciones, Diario Oficial, n.° 43.624, de 29 de junio de 1999, disponible en [https://  
45 “Por el cual se suprime la Comisión Consultiva de Instituciones de Educación Superior y  
la Comisión Nacional de Doctorados y Maestrías, y se dictan otras disposiciones, Diario  
Oficial, n.° 45.435, de 19 de enero de 2004, disponible en [https://www.suin-juriscol.gov.  
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Ley 30 de 1992: Análisis constitucional y procedimental del marco legislativo...  
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dificaciones, el artículo se mantiene aún vigente cuando se acude a  
la Ley 30 de 1992, por lo que no queda del todo claro qué pasa con  
dichos artículos. Como segundo aspecto se genera el interrogante de  
por qué, si dichos comités fueron establecidos por medio de la ley, es  
decir que fueron creados por la Rama Legislativa, son modificados y  
suprimidos por dos decretos ordinarios, expedidos por el Ejecutivo  
sin acudir al Congreso de la República; y por último, se observa que  
en realidad, esta función no fue de todo asumida por conaces, ya que  
su estructura propuesta no responde a la organización y funciones  
establecidas por ley a este órgano asesor.  
En cuanto a la primera modificación, el Decreto 1176 de 1999  
se respalda en el numeral 16 artículo 189 Superior, el cual estable-  
ce que entre las funciones del Presidente de la República como jefe  
de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa se  
encuentra el modificar la estructura de los ministerios, departamen-  
tos administrativos y demás entidades u organismos administrativos  
nacionales, con sujeción a los principios y a las reglas generales que  
defina la ley46. En este primer momento, se asume que la fusión bus-  
ca cumplir con los principios de eficiencia y racionalidad de la ges-  
tión pública, para reglamentar al mismo tiempo el funcionamiento de  
dichos comités. Aunque por la forma en la que fueron constituidos,  
se desnaturalizó el objetivo del legislador de acuerdo con lo plantea-  
do en la Ley 30 de 1992, que fue en principio constituir órganos de  
acompañamiento a los procesos que adelantan tanto el cesu como el  
icfes en los temas arriba mencionados, hoy funciones retomadas por  
el Ministerio de Educación Nacional.  
En cuanto a la supresión de esta comisión por parte del Ejecutivo  
mediante el Decreto 66 de 2004 recién citado, se observa que también  
hay un respaldo en el numeral 16 artículo 189 de la Carta Política,  
además de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199847, en forma especí-  
fica, en los artículos 45 y 54, en los cuales se establece que:  
46 Constitución de 1991, cit.  
47 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades  
del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el  
ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la  
Constitución Política y se dictan otras disposiciones, Diario Oficial, n.° 43.464, de 30 de  
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Ángela María Ramírez Betancur  
Artículo 45. Comisiones Intersectoriales. El Gobierno Nacional podrá crear  
comisiones intersectoriales para la coordinación y orientación superior de la  
ejecución de ciertas funciones y servicios públicos, cuando por mandato le-  
gal o en razón de sus características, estén a cargo de dos o más ministerios,  
departamentos administrativos o entidades descentralizadas, sin perjuicio  
de las competencias específicas de cada uno de ellos.  
[…]  
Artículo 54. Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno  
Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos  
administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional.  
Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organiza-  
ción o estructura de los ministerios […] las disposiciones aplicables se dicta-  
rán por el presidente de la República conforme a las previsiones del numeral  
16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes  
principios y reglas generales: // Deberán responder a la necesidad de hacer  
valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en par-  
ticular, evitar la duplicidad de funciones […] j) Se podrán fusionar, suprimir  
o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo,  
y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería  
jurídica; // k) No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones  
estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden; // l) Deberán  
suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de  
funciones y actividades; // m) Deberán suprimirse o fusionarse los empleos  
que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas  
que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas la-  
borales administrativas.  
Aunque estas argumentaciones muestran una aparente coherencia  
con las modificaciones llevadas a cabo, no tienen en cuenta varios as-  
pectos que cuestionan su objeto: los comités no son dependencias que  
hagan parte de la estructura del Ministerio de Educación Nacional,  
razón por la cual no pueden ser modificadas bajo lo establecido por  
el artículo 189 Superior. Por otro lado, al momento de suprimir la  
Comisión que agrupaba a los tres comités establecidos por medio  
de la Ley 30 de 1992, en realidad se eliminaron las funciones por las  
cuales fueron creados, puesto que conaces se limita a la revisión de  
las ies para emitir su concepto ante el Ministerio de Educación, sin  
examinar de manera exhaustiva los temas objeto de los tres comités.  
En consecuencia, hoy en día no existe un órgano asesor que  
maneje estos temas, en tanto conaces solo asesora al Ministerio de  
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Ley 30 de 1992: Análisis constitucional y procedimental del marco legislativo...  
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Educación respecto de la viabilidad o no de las ofertas académicas. No  
existe un órgano asesor que apoye a las instituciones en sus necesida-  
des en cuanto a los aspectos administrativos, académicos y financie-  
ros, una función de suma importancia para contribuir con el objetivo  
de mejorar la calidad de la educación e incentivar a las ies para que  
apliquen los estándares requeridos por la ley para acceder a una acre-  
ditación de alta calidad.  
C. Artículo 53, relacionado con la creación  
del Sistema de Acreditación Nacional para  
las Instituciones de Educación Superior, de modo  
específico, a la acreditación a programas de licenciatura  
Por medio de este artículo se creó el Sistema Nacional de Acreditación  
para las ies, cuyo fin consiste en garantizar que estas cumplan con  
los requisitos de calidad exigidos por la ley y lleven a cabo sus pro-  
pios objetivos y propósitos. Esta acreditación es además de carácter  
voluntario para las instituciones que decidan aspirar a ella, lo que ge-  
nera prerrogativas para las que logren ser acreditadas. No obstante,  
la Ley 1753 de 2015 en su artículo 222, se estableció que los progra-  
mas de licenciatura como pregrado que tengan como mínimo cuatro  
cohortes de egresados y no cuenten con acreditación de alta calidad,  
requerían de una acreditación obligatoria para su funcionamiento en  
un plazo máximo de dos años desde la expedición de la ley.  
La ley modificatoria corresponde al Plan Nacional de Desarrollo  
2014-201848, aprobada por el Congreso de la República durante el se-  
gundo período de mandato del Juan Manuel Santos Calderón49, lue-  
go de su promulgación, el Ministerio de Educación Nacional expidió el  
Decreto 2450 de 17 de diciembre de 201550 y la Resolución 02041 de  
48 Departamento Nacional de Planeación –dnp–. “Plan Nacional de Desarrollo 2014-  
2018. Todos por un nuevo país, Bogotá, dnp, 2015, disponible en [https://colaboracion.  
49 Presidente de la República de Colombia por el Partido de la U, del 7 de agosto de 2010 al  
7 de agosto de 2018.  
50 “Por el cual se reglamentan las condiciones de calidad para el otorgamiento y renova-  
ción del registro calificado de los programas académicos de licenciatura y los enfocados  
a la educación, y se adiciona el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector  
Educación, Diario Oficial, n.° 49.729, de 17 de diciembre de 2015, disponible en [https://  
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110  
Ángela María Ramírez Betancur  
3 de febrero de 201651, en los que se reglamentó el trámite requerido  
para que las ies oferentes de programas de licenciatura cumplieran  
con el nuevo requisito para su funcionamiento.  
A partir de la promulgación de esta ley, de los 1.150 registros de  
programas de licenciatura inactivos52, 84 lo fueron entre 2015 y 2019,  
período en el cual fue expedida la Ley 1753 de 2015, que incluye así el  
artículo 222 que volvía obligatoria la acreditación para estos progra-  
mas. De igual manera, de los 213 programas de licenciatura en el nivel  
de pregrado que cuentan con la acreditación de alta calidad hoy53, 192  
adquirieron o renovaron dicho reconocimiento entre 2015 y 2019, lo  
que quiere decir que esta acreditación fue producto, en su mayoría, de  
la exigencia proveniente del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018  
recién citado.  
Aunque al analizar los programas de licenciatura inactivos se en-  
cuentra que solo 84 fueron inactivados durante la vigencia de la ley,  
esto muestra que una pequeña cantidad de ies se vieron afectadas  
por la medida, mientras que también queda el interrogante de qué su-  
cedió con los 290 programas restantes que permanecen activos según  
el Sistema Nacional de Información de Educación Superior –snies–.  
Ahora, tras la promulgación del Plan Nacional de Desarrollo 2018-  
2022, el anterior perdió su vigencia, razón por la cual la acreditación  
de carácter obligatorio para los programas de licenciatura también  
quedó derogada.  
Por lo tanto, la primera pregunta que surge en relación con este  
caso respecto al procedimiento por medio del cual fue modificado el  
carácter voluntario para acogerse al sistema de acreditación estable-  
cido por ley, es bajo cuáles parámetros fue establecida esta medida y  
por qué, en desconocimiento de lo afirmado en el artículo 53 de la Ley  
30 de 1992, según la cual es voluntario por parte de las ies acogerse  
al sistema de acreditación, el Gobierno nacional comienza a exigir una  
acreditación específica para este tipo de programas.  
51 Ministerio de Educación Nacional. Resolución 02041 de 3 de febrero de 2016, “Por  
la cual se establecen las características específicas de calidad de los programas de  
Licenciatura para la obtención, renovación o modificación del registro calificado, dispo-  
52 Información recopilada del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior  
–snies–, cuyo portal está disponible en [https://snies.mineducacion.gov.co/portal/].  
53 Idem.  
N u e v o s Pa r a d i g m a s d e l a s C i e n c i a s S o c i a l e s L at i n o a m e r i c a n a s  
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Ley 30 de 1992: Análisis constitucional y procedimental del marco legislativo...  
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Lo anterior supone una vulneración a la autonomía universitaria  
de las ies, que cuentan con programas de licenciatura a nivel nacional,  
pero además, puede llegar a convertirse en un trámite contradictorio  
bajo el mismo sistema legislativo, en tanto hay una ley que establece  
su voluntariedad y hay otra que confronta lo anterior al establecer  
un carácter obligatorio para la acreditación. Esto fue alegado por la  
ciudadana Martha Jeannette Valbuena Buitrago quien argumenta  
en su demanda que el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015 impacta  
el funcionamiento de las universidades, pues estas no podrán seguir  
con la oferta de los programas que en ejercicio de su autonomía, han  
decidido establecer, además de lo cual desde ya se generan obstáculos  
para los ingresos de las mismas, al no poder contar con los estudian-  
tes que requieren financiar sus estudios a través del icetex54.  
El argumento principal del Ministerio de Educación Nacional  
para sostener dicha modificación fue la promoción de la mejora en la  
calidad de la educación, ya que al exigir la acreditación de estos pro-  
gramas se busca que  
los futuros docentes del país puedan recibir una formación de pregrado más  
avanzada y con mejor calidad […] de tal forma que al graduarse cuenten con  
mejores competencias que les permitan ejercer con idoneidad su profesión;  
aspecto que redundará en beneficio de los niños, niñas y adolescentes que  
podrán contar con mejores docentes y permitirá cumplir con la meta de que  
Colombia sea el país más educado de América Latina en el año 202555.  
Aunque la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 222 de  
la Ley 1753 de 2015 por considerar que esta medida buscó regular  
el funcionamiento de los programas de licenciatura en el país y pro-  
mover la mejora de la calidad de la educación, al tener en cuenta que  
se dirige hacia la formación de futuros docentes, lo cierto es que su  
expedición si afectó tanto a las ies que ofrecían los programas, como  
el funcionamiento de estos.  
54 orte Constitucional. Sentencia C-137 de 28 de noviembre de 2018, M. P.: Alejandro  
Linares Castillo, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
ria/2018/c-137-18.htm]. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 5 del artícu-  
lo 61 y el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, “Por la cual se expide el Plan Nacional de  
Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país.  
55 Idem.  
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Esto debido a cuatro problemas expuestos por Daniel Mera, que  
no se tuvieron en cuenta al momento de expedir el artículo: primero,  
aún si los programas de licenciatura lograban la acreditación exigida,  
esto no lograría satisfacer la baja demanda de docentes que tiene el  
país; segundo, con la medida se generó una sobrecarga en las funcio-  
nes del Consejo Nacional de Acreditación, que afectaría la expedición  
de la acreditación en las ies que se sometieran a dicho proceso; terce-  
ro, la medida afectó aún más el estatus de los docentes, al someter a  
escrutinio a las ies que ofrecen estos programas y finalmente, porque  
fue una medida establecida sin tener en cuenta el tiempo necesario  
para mejorar el estándar de los programas de licenciatura ofertados56.  
Sumado a esto, el estándar de los programas no es suficiente por  
sí solo para garantizar la calidad de los profesionales, sino que se de-  
ben tener en cuenta otros factores externos, tales como la calidad de  
la educación básica y media recibida, que terminan por incidir en su  
trabajo como profesionales.  
Con lo anterior no se quiere decir que no sea necesario establecer  
parámetros para garantizar que los programas de licenciatura funcio-  
nen en el país bajo estándares de calidad reconocidos, sino que para  
lograr mejorar la calidad de la educación y contribuir con el objetivo  
que Colombia sea el país más educado de América Latina en 2025 –  
cosa que es casi de seguro no ha sucedido–, la acreditación obligatoria  
debe darse de manera gradual, al generar al mismo tiempo incentivos  
para que las ies amplíen la oferta de programas de licenciatura.  
En cambio, como resultado de esta medida, más de 80 programas  
de licenciatura se vieron suspendidos, encontrándose las ies oferen-  
tes en la actualidad en un limbo, pues ya no sigue vigente dicha mo-  
dificación. Por otra parte, esta medida contradice lo establecido en la  
Ley 30 de 1992, pero además desconoce el debido proceso requerido  
para realizar modificaciones de este tipo, esto si se tiene en cuenta  
que, si desde la ley se establece que el proceso de acreditación para  
las ies en Colombia es voluntario, es el órgano encargado de legislar el  
mismo que debe modificar el artículo para que el Gobierno nacional  
reglamente de acuerdo con lo legislado.  
56 Daniel Mera Villamizar. “El problema postergado de las licenciaturas, en El Espectador,  
Bogotá, 2 de febrero de 2018, disponible en [https://www.elespectador.com/opinion/  
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Sumado a lo anterior, esta medida generó como consecuencia la  
disminución en la oferta de programas de licenciatura en el país, que  
de por sí ya era escasa antes de la modificación, lo que no solo afectó  
el funcionamiento de las instituciones, sino que también generó re-  
percusiones en el 80% de estudiantes inscritos en aquellas no acredi-  
tadas57. Por todo lo anterior, lo que se evidencia es que la medida no  
logró su objetivo y, por el contrario, generó perjuicios para el sector  
educativo en el mediano y largo plazo.  
Después de revisar por separado estas tres situaciones jurídicas,  
lo que se observa entonces es que, en general, las modificaciones rea-  
lizadas a la Ley 30 de 1992 han sido coherentes y han cumplido con  
el trámite legislativo establecido por la norma. Sin embargo, se han  
presentado casos bajo los cuales el Ejecutivo, bien sea por vacíos jurí-  
dicos presentes en la norma o por estrategia para dar cumplimiento  
a sus objetivos, ha realizado modificaciones que han desconocido lo  
establecido y han generado perjuicios tanto para el sistema educativo  
como para las instituciones de educación superior.  
Además, al hacer la revisión de las modificaciones que ha tenido  
esta ley en sus 25 años de vigencia, se observa que al acudir a esta  
como fuente de consulta no se evidencian de manera clara estas modi-  
ficaciones, por lo que resulta insuficiente para fines de revisión sobre  
el funcionamiento del sistema de educación superior y la compren-  
sión del organigrama bajo el cual funciona el Ministerio de Educación  
Nacional, esto aunque las modificaciones no constituyen mayoría.  
No obstante, aunque las modificaciones no fueron mayoritarias,  
durante los años de vigencia de la ley si hubo una transformación con-  
siderable de la estructura del Ministerio de Educación, cuya finalidad  
consistió en hacer más eficiente su funcionamiento y la inspección de  
las ies, para responder así a los desafíos que aún presenta este sec-  
tor. Por ello, el traslado de funciones debería estar presente en la ley  
modificada, esto si se tiene en cuenta que la Ley 30 de 1992 es la base  
sobre la cual se regula el sistema educativo superior, por lo que es un  
punto de referencia central para todos los actores que hacen parte del  
sector educativo.  
57 Valenzuela, Santiago. “Revolcónenelsistemadelicenciaturasacadémicas, enEnvigado,  
El Colombiano, 6 de abril de 2016, disponible en [https://www.elcolombiano.com/co-  
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Es fundamental por lo tanto que el Ministerio de Educación  
Nacional, como entidad que hace parte del Ejecutivo y es la encargada  
de reglamentar todo lo referente al sistema educativo, lleve a cabo  
un proceso de actualización y compilación de la Ley 30 de 1992, de  
tal manera que todas sus modificaciones sean evidentes, puesto que  
por el momento la información expuesta por este órgano no está por  
completo actualizada. Así, casos como el referente a los artículos 44  
al 47 muestran que no todas las modificaciones y derogaciones de las  
que la norma ha sido objeto son mostradas.  
Por otra parte, las modificaciones que fueron objeto de análisis  
del artículo evidencian la situación de inseguridad jurídica a la que se  
ven enfrentadas las ies en ocasiones, lo que desalienta la ampliación  
de la oferta en programas como el de licenciatura, que cumplen con  
una función fundamental para mejorar la calidad de la educación al  
ser su objetivo principal la formación de docentes. Es por ende re-  
levante evitar el establecimiento de medidas fugaces por parte del  
Ejecutivo como la observada en el artículo 53 de la Ley 30 de 1992,  
ya que estas no contribuyen con el objetivo de mejorar la calidad de  
la educación, sino que desincentivan a las ies a ofrecer dichos progra-  
mas y perjudican a largo plazo a los estudiantes.  
En términos generales, las intervenciones del Gobierno sobre  
las condiciones de calidad de la educación superior produjeron re-  
sultados dispares, con grandes altibajos. Algunas reformas impuestas  
por decreto, como el 2566 de 2003 antes citado, que supuso la crea-  
ción del Consejo Nacional Interinstitucional de Aseguramiento de la  
Calidad de la Educación Superior –conaces– y el proceso de registro  
calificado sobre condiciones de calidad, tuvieron un impacto inicial  
bastante significativo en el mejoramiento de la calidad, al punto que  
puede decirse que fue una revolución silenciosa58. Sin embargo, todo  
fue un espejismo, con la posterior pérdida de independencia de co-  
naces la calidad se deterioró de manera acelerada, pues el sistema se  
volvió bastante omisivo y complaciente.  
58 Germán Silva García. “Prospectivas sobre la educación jurídica, en Rogelio Pérez  
Perdomo y Julia Cristina Rodríguez (coords.). La formación judica en América Latina,  
Bogotá, Externado, 2006, pp. 29 a 100.  
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Conclusiones  
Al hacer la revisión de las modificaciones de las que ha sido objeto  
la Ley 30 de 1992, tras 25 años de vigencia, se observa que de las 48  
encontradas, 19 fueron efectuadas para trasladar funciones a entida-  
des adscritas al Ministerio de Educación Nacional y 21 siguieron el  
debido proceso exigido por la norma para modificar o derogarla. Sin  
embargo, tres casos llamaron la atención por tener vacíos jurídicos  
que pueden dar lugar a una reglamentación sin fundamentos por par-  
te del Gobierno, o porque fueron llevadas a cabo con desconocimiento  
de los fundamentos de la Ley 30 de 1992.  
En cuanto al primer caso, referente al artículo 12 de esta ley, se  
observó que hay una ausencia de legislación para los programas de  
posdoctorado, que, aunque hoy casi no sean ofrecidos en el país, son  
mencionados en la ley en cuestión. Aquí se llama la atención acerca  
de la importancia de resolver este asunto, bien sea al establecer una  
ley que profundice aspectos relacionados con la posible oferta de este  
tipo de programas a nivel nacional, o para remover la expresión de la  
ley.  
Referente al segundo caso, la supresión de los tres comités esta-  
blecidos por medio del capítulo iii título ii de la ley en comento, no  
solo se llevó a cabo al desconocer el procedimiento legal requerido,  
sino que en realidad las funciones de estos desaparecieron una vez  
realizada la transferencia hacia conaces. Sumado a lo anterior, al acu-  
dir a la norma mencionada, el artículo aparece vigente, razón por la  
cual no existe claridad respecto de la situación de estos comités en la  
actualidad.  
Por último, la modificación parcial del artículo 53 de la Ley 30 de  
1992 a través del artículo 222 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201559,  
terminó por generar mayores perjuicios para las instituciones ofe-  
rentes de programas de licenciatura y para los estudiantes inscritos  
en estas, aunque su objetivo fue según el Ministerio de Educación  
Nacional y el Gobierno del expresidente Juan Manuel Santos– me-  
jorar la calidad de los programas de licenciatura ofrecidos en el país,  
59 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nue-  
vo país, Diario Oficial, n.° 49.538, de 9 de junio de 2015, disponible en [https://www.  
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si se tiene en cuenta que de estos saldrán los docentes que educarán  
a las generaciones futuras. En adición, esta medida dejó en limbo a  
las ies que, como resultado de la medida, les fue suspendido el re-  
gistro para ofrecer programas de licenciatura, pues en la actualidad  
el artículo 222 ha perdido vigencia tras la expedición del nuevo Plan  
Nacional de Desarrollo.  
Estos tres casos, aunque no constituyen una mayoría dentro de  
la ley estudiada, si permiten analizar algunas de las consecuencias  
que puede generar la intervención del Gobierno en el proceso de  
modificación o derogación de una ley, cuando esto le corresponde al  
Congreso de la República. De manera específica para el caso de la Ley  
30 de 1992, es necesario que se recopile un documento en el que se  
evidencien todas las modificaciones de las cuales ha sido objeto du-  
rante su vigencia, para que así refleje la situación actual del sistema  
educativo superior en Colombia.  
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se dictan otras disposiciones, Diario Oficial, n.° 45.435, de 19 de enero de 2004, disponi-  
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de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias, Diario Oficial,  
n.° 47.577, de 29 de diciembre de 2009, disponible en [https://www.suin-juriscol.gov.co/  
Decreto 5014 de 28 de diciembre de 2009, “por el cual se modifica la estructura del Instituto  
Colombiano para la Evaluación de la Educación – Icfes, y se dictan otras disposiciones,  
Diario Oficial, n.° 47.577, de 29 de diciembre de 2009, disponible en [https://www.  
Decreto 1295 de 20 de abril de 2010, “por el cual se reglamenta el registro calificado de que  
trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación  
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