La polisemia constitucional con relación al  
1
concepto de seguridad: El caso colombiano  
Jaime Cubides Cárdenas*  
Abraham Bechara Llanos**  
Alfonso Jaime Martínez Lazcano***  
mn  
Constitutional polysemy in relation to the  
concept of security: The Colombian case  
Resumen  
Existen dentro de las constituciones latinoamericanas diferentes conceptos que no se defi-  
nen, no obstante, se insertan dentro de las normas fundamentales y eso hace necesario revi-  
sar su contenido y su alcance. Uno de los conceptos que más llama la atención es el de segu-  
ridad, que se encuentra dentro de la Constitución Política de Colombia de 1991, mencionado,  
pero sin un análisis o una determinación conceptual. El objetivo de este texto es determinar  
las diferentes acepciones que tiene la seguridad dentro de la carta fundamental colombiana.  
Para lo anterior, desde un método analítico, hermenéutico jurídico se revisó el texto constitu-  
cional y se realizó una aproximación sistemática de su uso. En un primer momento, se analiza  
la seguridad exterior, luego, la seguridad interior o interna para continuar con el análisis de  
la acepción de seguridad funcional y, por último, la seguridad personal como un derecho. Se  
establecen como conclusiones que la Corte Constitucional es la que le ha dado mayor alcance  
al término de seguridad, al decir que es un valor constitucional, un derecho fundamental y  
un derecho colectivo. Aunque dentro de todo el texto constitucional se advierte su carácter  
polisémico y la ausencia de un enfoque único o base para la aplicación o interpretación.  
Palabras clave: Seguridad; Constitución; Polisemia; Definición; Colombia.  
1
Artículo que expone resultados del grupo de investigación Persona, Instituciones y  
Exigencias de Justicia, de la Universidad Católica de Colombia –cisjuc–. Investigación con  
la colaboración de la Universidad Autónoma de Chiapas.  
Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas  
issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Jaime Cubides, Abraham Bechara y Alfonso Martínez. pp. 195 a 232  
N u e v o s Pa r a d i g m a s d e l a s C i e n c i a s S o c i a l e s L at i n o a m e r i c a n a s  
issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Jaime Cubides, Abraham Bechara y Alfonso Martínez  
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
Abstract  
Within Latin American constitutions, there are various concepts that are not defined, yet are  
included in the fundamental norms, making it necessary to review their content and scope.  
One of the most striking concepts is that of security, which appears in the 1991 Political  
Constitution of Colombia, mentioned but without analysis or conceptual definition. The ob-  
jective of this text is to determine the different meanings of security within the Colombian  
fundamental charter. To this end, the constitutional text was reviewed using an analytical,  
hermeneutical-legal method, and a systematic approach to its usage was undertaken. First,  
external security is analyzed, then internal security, followed by an analysis of the meaning  
of functional security, and finally, personal security as a right. The conclusions drawn are  
that the Constitutional Court has given the broadest scope to the term security,” declaring it  
a constitutional value, a fundamental right, and a collective right. Although the entire consti-  
tutional text reveals its polysemous nature and the absence of a single approach or basis for  
application or interpretation.  
Keywords: Security; Constitution; Polysemy; Definition; Colombia.  
Fecha de presentación: 14 de mayo de 2025. Revisión: 29 de mayo de 2025. Fecha de aceptación:  
5 de junio de 2025.  
ef  
*
Doctor en Derecho de la Universidad Católica de Colombia. Abogado y especialista en  
Derecho blico de la Universidad Autónoma de Colombia, especialista y magíster en  
Docencia e Investigación Universitaria y magíster en Derecho de la Universidad Sergio  
Arboleda, docente y líder del grupo de investigación “Persona, Instituciones y Exigencias  
de Justiciavinculado al Centro de Investigaciones Socio jurídicas –cisjuc–, adscrito y  
financiado por la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia (Bogotá);  
** Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona. Abogado y Especialista en  
Derecho Constitucional de la Universidad Libre. Magíster en Derecho de la Universidad  
del Norte. Conjuez del Tribunal Administrativo de Bolívar. Profesor de pregrado y posgra-  
do de las universidades Libre (Cartagena). Universidad de Cartagena, Universidad Simón  
Bolívar (Barranquilla), Universidad Sergio Arboleda (Santa Marta), Universidad del Sinú  
Montería. Miembro de la Asociación Internacional de Derecho blico icon-S, Miembro  
de la Asociación Colombiana de Filosofía del Derecho y Filosofía Social –asofides–; e-mail  
*** Docente e investigador nacional del conacyt. Doctor en Derecho blico, profesor de  
la Universidad Autónoma de Chiapas y profesor honorario de la Facultad de Derecho  
de la Universidad Nacional Autónoma de México –unam–. Director de la revista jurídica  
Primera Instancia y presidente del Colegio de Abogados Procesalistas Latinoamericanos.  
Miembro del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, de la Asociación Mundial de  
Justicia Constitucional, de la Asociación Panameña de Derecho Procesal Constitucional,  
de la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y de la Asociación  
Paraguaya de Derecho Procesal Constitucional); e-mail [alfonso.martinez@unach.mx],  
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La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 197  
I. Introducción  
Dentro de la ola del nuevo constitucionalismo latinoamericano2 se  
circunscribe la expedición de la Constitución Política de Colombia de  
19913, donde, después de la conjunción de diferentes factores histó-  
ricos, políticos, económicos y sociales, se promulgó una nueva carta  
fundamental4 que crea e inserta una nueva visión para la compren-  
sión e interpretación de las normas constitucionales, que abarca des-  
de el cambio del Estado de derecho por un Estado social de derecho,  
la transformación de la soberanía nacional a la soberanía popular5, la  
concepción lego-céntrica al principio de supremacía constitucional6,  
la inclusión de los derechos humanos, las acciones constitucionales,  
hasta la creación de la Corte Constitucional7.  
El nuevo texto constitucional colombiano utiliza la palabra segu-  
ridaden diferentes artículos y con diferentes concepciones, además,  
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado diferen-  
tes alcances para este término donde también podemos observar la  
expedición de diferentes leyes que utilizan o desarrollan algún es-  
2
Jaime Alfonso Cubides Cárdenas, Fernanda Navas Camargo y Laura Milena González  
Montes. “El nuevo constitucionalismo latinoamericano (ncl), en Direitos Democráticos  
& Estado Moderno, n.° 2, 2021, pp. 3 a 14, disponible en [https://revistas.pucsp.br/index.  
3
4
Asamblea Nacional Constituyente. Constitución Política de Colombia, 13 de junio de  
1991, Gaceta Constitucional, n.° 114, de 7 de julio de 1991, disponible en [https://www.  
Éric Leiva Ramírez y Ana Lucía Muñoz González. “El poder constituyente y la car-  
ta de derechos en la Constitución Política de Colombia de 1991, en Administración &  
Desarrollo, vol. 39, n.° 54, 2011, pp. 119 a 132, disponible en [https://dialnet.unirioja.es/  
5
Carmen Alicia Mestizo Castillo. “La gestación de la Constitución de 1991. Papel de  
la soberanía popular y debates en torno a ella, tesis de maestría, Bogotá, Pontificia  
Universidad Javeriana, 2012, disponible en [https://apidspace.javeriana.edu.co/server/  
Diego Eduardo López Medina. Interpretación constitucional, 2.ª ed., Bogotá, Consejo  
Superior de la Judicatura Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla, 2006, disponible en [ht-  
Carlos Mario Molina Betancur. “Constitución de 1991 y revolución jurisprudencial,  
en id. (coord.). Controversias constitucionales en el bicentenario constitucional colombia-  
no, Medellín, Universidad de Medellín, 2015; Paola Alexandra Sierra Zamora y Tania  
Lucía Fonseca Ortiz. “El ius constitutionale commune y el diálogo entre jueces: El caso  
del derecho humano al agua en Colombia, Estudios constitucionales, vol. 20, n.° 1, 2022,  
6
7
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
cenario donde su aplicación resulta primordial8. Es por esto que se  
pregona su carácter polisémico, su utilización multifuncional9 y sus  
diferentes enfoques10. Similar situación puede presentarse con otros  
términos, por ejemplo, en el concepto de terrorismo, aquí también se  
presentan diferentes concepciones y se alude para diversos escena-  
rios, el problema es que tanto la seguridad como el terrorismo pue-  
den terminar por tener efectos en el abuso de poder y la restricción  
de las libertades11.La utilización del concepto de seguridad sin una  
única definición12, al entenderla como una cuestión subjetiva desde  
la percepción13, o con una conceptualización difusa, ha sido parte  
8
Fabricio Cabrera Ortiz. “Propuesta para el planeamiento estratégico de la seguridad  
nacional desde una perspectiva multidimensional, Revista Científica General José María  
rdova, vol. 19, n.° 33, enero-marzo de 2021, pp. 5 a 28, disponible en [https://revista-  
9
Pablo Celi. “La seguridad multifuncional en la región, en Sonia Alda Mejías y Susana  
De Sousa Ferreira (eds.). La multidimensionalidad de la seguridad nacional: Retos y  
desafíos de la región para su implementación, Madrid, Instituto Universitario Gutiérrez  
Mellado, 2015, pp. 13 a 30, disponible en [https://repositorio.comillas.edu/xmlui/bits-  
10 Luis Felipe Dávila. “Conceptos y enfoques de seguridad, Revista Pensamiento Penal,  
2015, pp. 1 a 22, disponible en [https://www.pensamientopenal.com.ar/system/fi-  
les/2015/01/doctrina40562.pdf]; id. “Más allá de las normas de papel y de sangre:  
Análisis de la incidencia de las reglas formales e informales en la variación del homicidio  
en los polígonos de Medellín, en Gustavo Duncan y Adolfo Eslava (eds.). Territorio,  
crimen, comunidad: Heterogeneidad del homicidio en Medellín, Medellín, Universidad ea-  
fit, 2015, pp. 253 a 308, disponible en [https://www.eafit.edu.co/centros/analisis-poli-  
Heterogeneid.pdf]; id. “El derecho y la violencia: una polémica relación pensada desde  
Nietzsche y Foucault, Revista ces Derecho, vol. 6, n.° 2, 2015, pp. 108 a 120, disponible en  
11 Jorge Enrique Carvajal Martínez. Derecho, seguridad  
y
globalización, Bogotá,  
Universidad Católica de Colombia, 2015, disponible en [https://repository.ucatolica.edu.  
12 Ángel Giovany Lucio Vásquez. “Evolución del concepto de seguridad en la República del  
Ecuador: Desde una perspectiva de seguridad nacional hacia la seguridad integral, en  
Relaciones Internacionales, n.° 43, febrero-mayo 2020, pp. 171 a 188, disponible en [ht-  
13 Fernanda Navas Camargo y Carlos Alberto Ardila Castro. “Cyberspace, Artificial  
Intelligence, and the Domain of War. Ethical Challenges and the Guidelines Proposed by  
the Latin American Development Bank, en Juan Cayón Peña (ed.). Security and Defence:  
Ethical and Legal Challenges in the Face of Current Conflicts, Cham, Springer, 2022, pp.  
37 a 55; Fernanda Navas Camargo, Jeisson Andrés Bermúdez Guerrero y Claudia  
Patricia Garay Acevedo. Action Points from Migration in the Framework of National  
Security and Defense, en Novum Jus, vol. 17, n.° 3, septiembre-diciembre 2023, pp. 237 a  
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de discusiones de diferentes sectores que conciben que uno de los  
problemas estructurales que viven los Estados latinoamericanos14, es  
una creciente inseguridad en todos los niveles y en sectores ya no solo  
rurales, sino urbanos, que disminuye la capacidad para invertir en su  
futuro y mantiene en la pobreza a los hogares en situación de mayor  
vulnerabilidad al temor, el delito y la violencia15, que amenazan la ins-  
titucionalidad, cuestionan la legitimidad16 y la estabilidad estatal, in-  
cluso llega a afirmarse que estamos en presencia de Estados fallidos17.  
El problema existente dentro del ordenamiento jurídico colombiano  
14 Juan Rial Roade. América Latina y sus problemas de seguridad y defensa. Incertidumbre  
en tiempos de cambio constante, en Cuadernos de Estrategia, n.° 171, 2014, pp. 31 a  
Alexandra Sierra Zamora y Manuel Bermúdez Tapia M. (comps.). Evaluación jurídica  
de la seguridad y defensa nacional como política de Estado, Bogotá, Escuela Superior de  
15 Bernardo Pérez Salazar. “Plataformas de datos abiertos, laboratorios de ciudad y ges-  
tión de la seguridad urbana en Colombia, en Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales  
Latinoamericanas, vol. viii, n.° 15, 2017, pp. 7 a 28, disponible en [https://nuevospara-  
Castro y Alfonso Daza González. “Implicaciones penales del delito de violencia intra-  
familiar. Estudio político-criminal de la Ley 1959 de 2019, en Novum Jus, vol. 16, n.° 2,  
julio-septiembre de 2022, pp. 251 a 282, disponible en [https://novumjus.ucatolica.edu.  
16 Miguel Revenga Sánchez y Emilia Girón Reguera. “La Corte Constitucional colombiana  
ante las medidas de seguridad y defensa nacional del Gobierno de Uribe, en Estudios  
Socio-Jurídicos, vol. 6, n.° 1, 2004, pp. 29 a 57, disponible en [https://revistas.urosario.  
17 Dentro de los autores no existe un consenso académico a lo que se refiere el Estado fallido  
(Noam Chomsky. Estados fallidos. El abuso de poder y el ataque a la democracia, Buenos  
Aires, Ediciones Ñ, 2012; John Sebastián Zapata Callejas. “La teoría del Estado falli-  
do: Entre aproximaciones y disensos, Revista de Relaciones Internacionales, Estrategia  
y Seguridad, vol. 9, n.° 1, 2014, pp. 87 a 110, disponible en [https://revistas.umng.edu.  
co/index.php/ries/article/view/52/1692]; Sonia Alda Mejías. “Estado y crimen or-  
ganizado en América Latina: Posibles relaciones y complicidades, Revista Política y  
Estrategia, n.° 124, 2014, pp. 73 a 107, disponible en [https://www.politicayestrategia.  
cl/index.php/rpye/article/view/52/167]); los autores Anita Mancero y Óscar Múnera  
exponen: “el concepto hace referencia a aquellos países cuyos Estados han perdido la  
capacidad de controlar el monopolio de la fuerza y la eficacia en proveer a su población  
los bienes públicos imprescindibles. Estos, para superar su condición, deben obtener  
ayuda de la comunidad internacional. Anita Cecilia Mancero García y Óscar Eduardo  
nera Perafán. “Los Estados fallidos: Una visión desde la geopolítica, en Urvio. Revista  
Latinoamericana de Estudios de Seguridad, n.° 22, 2018, pp. 41 a 57, disponible en [ht-  
trina no tenga una única definición y su determinación dependa de diferentes variables,  
la aplicación en el campo jurídico no ha sido pacífica.  
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
parte de la indeterminación conceptual, de la inexistencia de una ex-  
plicación taxonómica y una comprensión amplia de los enfoques que  
se han trasplantado desde diferentes latitudes para la seguridad. Se  
considera además que el derecho y las intervenciones de la adminis-  
tración de justicia tienen un claro sentido político entretejido en la  
relación, casi nunca pacífica, entre derecho y política18, esto se hace  
aún mucho más manifiesto en el campo de la seguridad que por su  
naturaleza, se presta para la intervención política sobre la vida ciuda-  
dana. Aunado a esta problemática se suma que no contamos con una  
ley de seguridad y defensa19, con un libro blanco20 o con una política  
de Estado integral21 donde se conciban al menos en forma mínima los  
elementos, características y alcance de los bienes protegidos, máxime  
que en Colombia no ha desaparecido el conflicto armado y las orga-  
nizaciones criminales22 se han fraccionado en busca de seguir con el  
desarrollo de hostilidades que afectan la seguridad territorial23. Por  
18 Germán Silva García. El mundo real de los abogados y de la justicia, t. iii, “La administra-  
ción de justicia, Bogotá, Externado e ilsa, 2001.  
19 Jaime Alfonso Cubides Cárdenas y Claudia Garay Acevedo. “Hacia la construcción de  
un estado del arte de la seguridad y defensa nacional en Colombia, Revista Científica  
General José María rdova, vol. 11, n.° 11, enero-junio de 2013, pp. 81 a 98, disponible  
20 Jorge Chacón Moreno, Juan Rojas Azuero y Sara Patricia Quintero Cordero. “Los  
Libros Blancos en Suramérica: Un libro blanco en Colombia, en Brújula. Semilleros de  
Investigación, vol. 8, n.° 16, julio-diciembre de 2020, pp. 7 a 14, disponible en [https://  
21 Christian Acevedo Navas. “Ejes temáticos estratégicos en seguridad y defensa en  
Colombia, Revista Científica General José María rdova, vol. 21, n.° 42, abril-junio de  
2023, pp. 303 a 326, disponible en [https://revistacientificaesmic.com/index.php/es-  
22 Grupo Armado Organizado –gao– y Grupo Delictivo Organizado –gdo–.  
23 Carlos Andrés Bernal Castro. “Mutaciones de la criminalidad colombiana en la Era  
del Posconflicto, en Utopía y Praxis Latinoamericana, año i, n.° 1, 2018, pp. 80 a 95, dis-  
ponible en [https://zenodo.org/records/1462108]; 2019; id. “La guerra y sus víctimas,  
en Opción, vol. 35, edición especial, n.° 25, 2019, pp. 236 a 281, disponible en [http://  
Luis Felipe Dávila, Juan Pablo Mesa Mejía y Andrés Felipe Preciado. Análisis de ins-  
trumentos públicos locales de la gestión de la seguridad y la convivencia en Medellín  
2004-2015, en Andrés Casas Casas y Jorge Giraldo Ramírez (eds.). Seguridad y con-  
vivencia en Medellín. Aproximaciones empíricas a sus desafíos y atributos, Secretaría de  
Seguridad, Alcaldía de Medellín y Centro de Análisis Político, Universidad eafit, 2015,  
vencia_en_Medellin_2004_-_2015]; Luis Felipe Dávila y Luis Alejandro Rivera Flórez.  
“Violencia simbólica en el barrio: Exploración conceptual desde las manifestaciones de  
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La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 201  
lo anterior, carece de autonomía definicional en tiempos contempo-  
ráneos24.  
Por nuestra parte, afirmamos al recoger el concepto que pro-  
mueve Germán Silva García25, que la seguridad es la libertad frente  
a la escasez (aspecto objetivo) y ante los miedos (aspecto subjetivo).  
Dicho concepto básico, más adelante será considerado con relación a  
los distintos tipos de seguridad a los que alude la Constitución Política  
que, como se ha explicado, plantea distintas clases de seguridad, aun  
cuando no introduce un concepto de ella.  
Este artículo busca hacer un aporte determinando el uso del  
concepto dentro de la Constitución Política de Colombia, para que se  
comprendan los diferentes usos del término y los alcances tan distin-  
tos que se insertaron dentro de la Constitución, además de analizarlo  
desde una perspectiva semiótica26, que refleja posiciones divergentes,  
convergentes o contrapuestas que hace difícil hablar de un único mo-  
delo o enfoque de seguridad para el Estado colombiano.  
El concepto de seguridad se asienta también como base funda-  
mental desde el marco del principio de seguridad jurídica, el cual se  
podría plantear, entre otros, como derecho a predecir consecuencias  
legales. De acuerdo con Óscar Agudelo Giraldo27:  
violencia simbólica en los barrios de la ciudad de Medellín, Colombia, entre 2009 y 2019,  
Revista Derecho Penal y Criminología, vol. xliv, n.° 117, julio-diciembre de 2023, pp. 207  
24 Farid Badrán y César Niño. “Seguridad nacional de Colombia: Aproximación crítica a los  
contrasentidos misionales, Pensamiento Propio, año 25, n.° 51, enero-junio de 2020, pp.  
pdf], p. 114.  
25 Germán Silva García. “La construcción social de la realidad. Las ficciones del discurso  
sobre la impunidad y sus funciones sociales, en Via Inveniendi et Iudicandi, vol. 17, n.º  
1, 2022, pp. 105 a 123, disponible en [https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/  
26 Carlos Andrés Bernal Castro y Manuel Fernando Moya Vargas. Fundamentos  
semióticos para la investigación jurídica, Bogotá, Universidad Católica de Colombia,  
27 Óscar Alexis Agudelo Giraldo. “La paradoja de la racionalidad lingüística: El lenguaje  
jurídico claro desde una variación de la teoría matemática de la comunicación, en Novum  
Jus, vol. 17, n.° 3, septiembre-diciembre de 2023, pp 301 a 328, disponible en [https://  
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
Por otro lado, el principio de seguridad jurídica suele estar ligado, desde una  
versión realista del derecho, a la idea de previsibilidad. Como principio es  
el cociente, en modalidad de futurología, del binomio disposición legal +  
decisión judicial. De esta forma genera, para todo ciudadano, el derecho  
a prever las consecuencias jurídicas impuestas por la autoridad judicial, en  
virtud de lo prescrito en el estatuto o la disposición legal.  
La oportunidad de predicción que supone el principio de seguridad  
jurídica28 puede fundamentarse a partir de la teoría de los mundos  
posibles, en la cual, por herencia de Gottfried W. Leibniz29, se hacen  
descripciones del mundo tal como este podría haber sido si hubie-  
ra sido diferente. Por lo tanto, son mundos independientes al actual,  
dados en otros universos reales. Al aplicar el lenguaje de los mundos  
posibles a la formulación lingüística de las disposiciones legales fren-  
te al supuesto de hecho, se crean espacios de posibilidad. Una manera  
sencilla de representar los mundos posibles es con la cláusula what  
if, que se cuestiona cómo podría haber sido el mundo real bajo otro  
curso de decisión. Para el campo del principio de seguridad jurídica,  
las cláusulas what if pueden ser empleadas en tiempo futuro el es-  
pacio de posibilidaddonde el destinatario de la disposición perfila  
cuáles serán las posibles consecuencias jurídicas o mundos posibles  
producto de su actuar30.  
Por último, cabe advertir que este es un trabajo de derecho cons-  
titucional al que se han agregado algunas reflexiones y cuestiona-  
mientos propios de la sociología jurídica31, realizado con un método  
de investigación analítico.  
28 Abraham Zamir Bechara Llanos. “Nuevos sujetos de especial protección constitucio-  
nal: Defensa desde la teoría principialista de los derechos fundamentales, en Justicia, vol.  
21, n.° 29, enero-junio de 2016, pp. 28 a 44, disponible en [https://revistas.unisimon.edu.  
29 Leipzig, 1.° de julio de 1646-Hannover, 14 de noviembre de 1716.  
30 Agudelo Giraldo. “La paradoja de la racionalidad lingüística: El lenguaje jurídico claro  
desde una variación de la teoría matemática de la comunicación, cit., p. 310.  
31 Germán Silva García. “El proceso de la investigación sociojurídica en Colombia, en  
Diálogos de Saberes, n.º 15, 2002, pp. 9 a 32; id. Aspectos fundamentales, en id. (ed.).  
Tratado latinoamericano de sociología jurídica, Bogotá, Instituto Latinoamericano de  
Altos Estudios –ilae–, 2023, pp. 15 a 58, disponible en [https://libroselectronicos.ilae.  
N u e v o s Pa r a d i g m a s d e l a s C i e n c i a s S o c i a l e s L at i n o a m e r i c a n a s  
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La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 203  
II. Primera acepción, la seguridad  
exterior en la Constitución colombiana  
La palabra seguridadse utiliza dentro de la Carta Constitucional,  
13 veces32, incluidos los artículos transitorios que han sido adiciona-  
dos por actos legislativos después de la firma del Acuerdo de paz de  
201633. Su inserción responde a diferentes circunstancias en las que  
no existe un concepto unívoco constitucional34.  
Podríamos afirmar que la Constitución colombiana tiene dos  
grandes dimensiones relacionadas con la seguridad; La primera, se  
refiere a la seguridad exterior, donde en el numeral 6 del artículo 189,  
la consagra al mencionar las funciones del Presidente de la República:  
Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado,  
Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:  
[…]  
6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la indepen-  
dencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la  
guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler  
una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo  
cual dará cuenta inmediata al Congreso.  
Es así, que la seguridad exterior de toda la República es función del  
Presidente, contempla tres elementos esenciales: 1. Defender la inde-  
pendencia; 2. La honra de la Nación; y 3. La inviolabilidad del terri-  
torio. Por lo anterior, podríamos decir que el contenido extraestatal  
32 Se excluye de este conteo las veces que la Constitución menciona la seguridad social, por  
referirse a un ambiente especial del derecho laboral. En la Constitución de Colombia apa-  
rece en los artículos 22A, 28, 78, 88, 122, 127, 189, 213, 223, 258, 350, artículos transito-  
rios 66 y 5 del Acto Legislativo 1 de 4 de abril de 2017, Diario Oficial, n.° 50.196, de 4 de  
33 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y  
34 Ernesto Ferrada Celis. “La seguridad nacional: ¿Es necesaria su definición positi-  
va en el derecho nacional?, en Escenarios Actuales, vol. 25, n.° 2, julio de 2020, pp.  
29  
a
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
responde a la auto determinación del Estado, a la honra de la nación  
colombiana y a la protección irrestricta del territorio. Del mismo  
modo, en un primer momento, la Constitución tiene una concepción  
internacional de seguridad entregada al Presidente y que defiende,  
protege y vela por tres elementos esenciales ante los diferentes suje-  
tos internacionales, aunque sean asuntos de difícil comprensión, son  
cuestiones del acontecer internacional en seguridad y defensa35.Así  
las cosas, la Constitución colombiana tiene una definición de seguri-  
dad exterior que podría ser sinónima dentro del ordenamiento jurí-  
dico colombiano36, a saber, la seguridad internacional, la seguridad  
externa y la seguridad extraestatal, que comprende que se encuentra  
en cabeza del Presidente, porque además este dirige la Fuerza Pública  
y dispone de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas  
de la República, como lo señala el numeral 3 del mismo artículo 189.  
Además de lo anterior, el Presidente puede invocar el estado de  
excepción de guerra exterior, donde tiene facultades para repeler la  
agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la  
guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad37. Esta decla-  
ración solo procede una vez el Senado haya autorizado la declaratoria  
de guerra, salvo que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la  
agresión38.Mientras subsista esta amenaza a la seguridad extraestatal  
y la declaratoria del estado de Guerra, el Congreso se reunirá con la  
plenitud de sus funciones y el Gobierno le debe informar de manera  
motivada y periódica de los decretos que dicte y la evolución de los  
acontecimientos. Todos los decretos legislativos expedidos deberán  
35 Jaime Alfonso Cubides Cárdenas y Paola Alexandra Sierra Zamora (eds.). Seguridad,  
Justicia y Derechos Humanos: La superación del conflicto colombiano y su dimensión inter-  
nacional, Bogotá, Escuela Militar de Cadetes, 2020, disponible en [https://librosesmic.  
36 Abraham Zamir Bechara Llanos. “Estado constitucional de derecho, principios y dere-  
chos fundamentales en Robert Alexy, en Saber, Ciencia y Libertad, vol. 6, n.° 2, 2011, pp.  
64.  
37 Mary Luz Tobón Tobón y David Mendieta González. “Los límites establecidos al estado  
de conmoción interior en Colombia: Un ejemplo a seguir en el contexto latinoamericano,  
Revista Estudios Constitucionales, vol. 19, n.° 1, 2021, pp. 34 a 65, disponible en [https://  
38 Mary Luz Tobón Tobón, David Mendieta González y Antonio Gasparetto Júnior. “Los  
modelos constitucionales de los estados de excepción en época de crisis global, Revista  
Jurídica Unicuritiba, vol. 3, n.° 65, 2021, pp. 1 a 35, disponible en [https://revista.unicuri-  
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issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Jaime Cubides, Abraham Bechara y Alfonso Martínez  
La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 205  
ser enviados a la Corte Constitucional, para revisar su constitucionali-  
dad39. Sumado a lo anterior, con la Constitución de 1991 la declarato-  
ria de un estado de excepción y los decretos expedidos deben respe-  
tar los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por  
Colombia40.Existe una necesidad de repensar las prácticas guberna-  
mentales y garantizar que las acciones de emergencia se ajusten a los  
principios democráticos41 y al Estado de derecho, para proteger así  
los derechos fundamentales de los ciudadanos42. En ese entendido,  
tenemos que la primera gran acepción de la seguridad es la exterior,  
con todos sus usos o expresiones sinónimas. En Colombia, defiende la  
independencia, la honra de la nación colombiana y el territorio en su  
integralidad. Este uso se acentúa en el caso de un estado de excepción  
donde se declare la guerra exterior, porque se une la defensa de la  
soberanía y las funciones de repeler las agresiones.  
III. Segunda acepción, la  
seguridad nacional o interior  
En esta encontramos la otra dimensión de la seguridad concebida  
como la interior en contraposición de la exterior. Se halla en dife-  
rentes artículos de la Constitución, el primero es el referente a los  
39 Mary Luz Tobón Tobón. “Principios internacionales que rigen durante los estados de ex-  
cepción en el sistema interamericano: El caso colombiano durante la pandemia, Revista  
Estudios Constitucionales, vol. 20, n.° 2, 2022, pp. 132 a 163, disponible en [http://www.  
Carlos Andrés Bernal Castro. “La Corte Constitucional dentro del Estado social de de-  
recho colombiano, un órgano legitimador de derecho dentro de la sociedad, en Ricardo  
Sanín Restrepo (coord.). El rol de la Corte Constitucional en el Estado contemporáneo,  
Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana y Legis, 2006.  
40 Jorge Enrique Carvajal Martínez. “Los fallos de la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos: Colombia y la mirada de la justicia internacional, en Prolemenos. Derechos  
y Valores, vol. xviii, n.° 35, enero-junio de 2015, pp. 103 a 120, disponible en [https://  
41 Lauren Simanca Gómez, Eliecer Mier Zúñiga y Jairo Pinto Buelvas. “El arbitraje como  
herramienta para la optimización de la justicia tradicional, Revista Veritas, n.° 1, 2021,  
42 Manuel Cabanas Veiga y Mary Luz Tobón Tobón. “La elusión del Derecho de  
Excepcionalidad a través de la legislación ordinaria en México y Colombia, Revista de  
Investigações Constitucionais, vol. 10, n.° 1, enero-abril de 2023, pp. 1 a 28, disponible en  
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
estados de excepción donde el Presidente puede conjurar una crisis  
estatal mediante estos remedios constitucionales43 que tienen como  
antecesor el estado de sitio de la Constitución de 188644. El artículo  
213 señala que el Presidente puede declarar el estado de excepción  
de conmoción interior con la firma de todos los ministros, en toda la  
República o en parte de ella45.El artículo 213 señala que en caso de  
grave perturbación del orden público que atente de manera inminen-  
te la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la conviven-  
cia ciudadana y que esta no pueda ser detenida por las atribuciones  
ordinarias de policía, puede declarar el estado de conmoción interior  
por un término no mayor a 90 días, prorrogable hasta por dos períodos  
iguales, el segundo requiere concepto previo y favorable del Senado  
de la República46.  
El Presidente queda cubierto de unas facultades extraordinarias  
para detener y controlar las causas que lo llevaron a la declaración.  
El artículo 213 contempla que la seguridad interna o nacional puede  
ser amenazada de forma perentoria ante las instituciones, al Estado  
y a la ciudadanía, aunque pareciese que solo es un tema de la policía  
o de las funciones de policía, cuando la Fuerza Pública en Colombia  
está integrada por las Fuerzas Militares –Ejército Nacional, Armada  
Nacional y Fuerza Aeroespacialy la Policía Nacional de Colombia.  
Las facultades extraordinarias del Presidente tienen su fundamento  
para expedir decretos legislativos que sean estrictamente necesarios  
para conjurar la perturbación e impedir la extensión de los efectos.  
Son tan amplias que pueden suspender leyes incompatibles con el es-  
43 Martín Risso Ferrand. “Dificultades en la protección judicial de los derechos humanos.  
Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, n.° 20, 2016, pp. 335 a 367, disponible  
44 Jorge Enrique Carvajal Martínez y Andrés Mauricio Guzmán Rincón. Autoritarismo  
y democracia de excepción: El constitucionalismo del estado de sitio en Colombia  
(1957-1978), en Prolemenos. Derechos y Valores, vol. xx, n.° 40, julio-diciembre de  
45 Félix Ramón Mendoza de la Espriella, Abraham Zamir Bechara Llanos y Joe  
Caballero Hernández. “La intimidad como derecho humano y la solidaridad como va-  
lor constitucional en la era del Covid-19, Jurídicas cuc, vol. 17, n.° 1, enero-diciembre de  
46 Tobón Tobón y Mendieta González. “Los límites establecidos al estado de conmoción  
interior en Colombia: Un ejemplo a seguir en el contexto latinoamericano, cit.  
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La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 207  
tado de conmoción47 y siempre se deben motivar las razones que lo  
llevaron a determinar que existía esta declaración.  
La única prohibición constitucional expresa es que en ningún  
caso los civiles podrán ser investigados o juzgados por la justicia pe-  
nal militar, esto resulta del todo ajustado a los estándares interna-  
cionales regidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos48,  
donde se determina que es inconvencional juzgar a las personas civi-  
les por jueces militares.  
Aunque esta acepción es aplicada a una seguridad interna, se-  
guridad interestatal, seguridad interior o seguridad estatal, todas se  
47 Viviana Paola Bonilla Castillo. “La Constitución Política del 91 y estado de conmo-  
ción, Revista de las Fuerzas Armadas, vol. lxi, n.° 257, 2021, pp. 15 a 26.  
48 Juan Carlos Gutiérrez y Silvano Cantú. “La restricción a la jurisdicción militar en  
los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos, en Sur Revista  
Internacional de Derechos Humanos, vol. 7, n.° 13, diciembre de 2010, pp. 75 a 98, dis-  
pleta.pdf], p. 82, resumen que: “Muchas de las principales consideraciones del tribunal  
interamericano se encuentran en las sentencias relativas a los casos Castillo Petruzzi y  
otros contra Perú (1999, párr: 128); Durand y Ugarte contra Perú (2000a, párr: 117);  
Cantoral Benavides contra Perú (2000b, párr. 112); Las Palmeras contra Colombia (2000c,  
párr. 51); 19 Comerciantes contra Colombia (2002, párr: 165); Lori Berenson Mejía con-  
tra Perú (2004, párr: 142); Masacre de Mapiripán contra Colombia (2005a, párrs: 124  
y 132); Masacre de Pueblo Bello contra Colombia (2006a, párr. 131); La Cantuta contra  
Perú (2006b, párr. 142); Masacre de la Rochela contra Colombia (2008a, párr: 200); Escué  
Zapata contra Colombia (2008b, párr: 105), y Tiu Tojín contra Guatemala 2008c, párr.  
118), entre otros. En todas ellas, la Corte idh insiste en la necesidad de conservar la ju-  
risdicción militar como un fuero restrictivo, excepcional y funcional. Para más detalle,  
ver Corte Interamericana de Derechos Humanos –cidh–. Caso Castillo Petruzzi y otros  
vs. Perú, Sentencia de 30 de mayo de 1999, disponible en [https://www.corteidh.or.cr/  
docs/casos/articulos/seriec_52_esp.pdf]; Caso Durand y Ugarte vs. Perú, Sentencia de 16  
riec_68_esp.pdf]; Caso Cantoral Benavides vs. Perú, Sentencia de 18 de agosto de 2000,  
Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia de 3 de septiembre de 2001, disponible en [https://  
Colombia, Sentencia de 5 de julio de 2004, disponible en [https://www.corteidh.or.cr/  
docs/casos/articulos/seriec_109_esp.pdf]; Caso Masacre de Mapiripán vs. Colombia,  
Sentencia de 15 de septiembre de 2005, disponible en [https://www.corteidh.or.cr/  
docs/casos/articulos/seriec_134_esp.pdf]; Caso Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia,  
Sentencia de 31 de enero de 2006, disponible en [https://www.corteidh.or.cr/docs/  
casos/articulos/seriec_140_esp.pdf]; Caso La Cantuta vs. Perú, Sentencia de 30 de no-  
seriec_173_esp.pdf]; Caso Escué Zapata vs. Colombia, Sentencia de 5 de mayo de 2008,  
Caso Tiu Tojín vs. Guatemala, Sentencia de 26 de noviembre de 2008, disponible en [ht-  
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
limitan a la valoración que hace el Presidente donde determina si los  
factores que se presentan son en realidad tan graves, que necesita ac-  
tivar el estado de excepción, donde existe un control constitucional  
posterior automático49, pues la Corte Constitucional evalúa la consti-  
tucionalidad de los argumentos de la declaratoria y todos los decretos  
legislativos que expida el alto mandatario.  
Entre las atribuciones del Presidente existe una subjetividad y  
una discrecionalidad50 considerables para identificar una perturba-  
ción a la seguridad interna, al igual que para calificarla como grave.  
Aun cuando el control de constitucionalidad mencionado es una ga-  
rantía contra la arbitrariedad, es importante que la doctrina introduz-  
ca criterios y parámetros teóricos que informen tanto la decisión eje-  
cutiva como el control constitucional. En ese sentido, interesa tanto  
el concepto de delito político51 como factor relevante de perturbación  
de la seguridad interna, así como la capacidad que tienen actores de  
la delincuencia común para afectar de modo serio la seguridad, al rea-  
lizar acciones que bien pueden ser definidas como delitos políticos52.  
De acuerdo con lo explicado, el control constitucional ejercido  
por la Corte Constitucional es el contrapeso en relación con las facul-  
tades extraordinarias que tiene el Presidente para ejercer todas las  
funciones en aras de conjurar y evitar la expansión de las amenazas  
que atenten contra la seguridad interna del Estado53.  
Cabe señalar que toda concepción sobre la seguridad interna  
debe ser una respuesta o reacción a la forma específica como es con-  
49 Mary Luz Tobón Tobón. Los estados de excepción. Imposibilidad de suspensión de los de-  
rechos humanos y las libertades fundamentales, Bogotá, Ibáñez, 2019.  
50 Yezid Carrillo de la Rosa y Abraham Zamir Bechara Llanos. “Juez discrecional y ga-  
rantismo: Facultades de disposición del litigio en el código general del proceso, Revista  
Jurídicas cuc, vol. 15, n.° 1, enero-diciembre de 2019, pp. 229 a 262, disponible en [ht-  
51 Germán Silva García. “Delito político y narcotráfico, en La problemática de las drogas.  
Mitosy realidades, Bogotá, ExternadoyProyectoEnlacedelMinisteriodeComunicaciones,  
1998, pp. 65 a 90.  
52 Germán Silva García. “Delitos contra el régimen constitucional y legal, Pablo Elías  
González Monguí (coord.). Derecho penal especial, t. i, Bogotá, Ibáñez, 2022, pp. 373 a  
415.  
53 Pedro Pablo Vanegas Gil. “La Constitución colombiana y los estados de excepción:  
Veinte años después, Revista Derecho del Estado, n.° 27, julio-diciembe 2011, pp. 261  
a
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La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 209  
cebida o interpretada la divergencia social54, puesto que la seguridad  
interna se supone debe controlar sus expresiones, en particular cuan-  
do ellas envuelven violencia o lesionan bienes jurídicos con respaldo  
constitucional y legal.  
El artículo 350 de la Constitución señala que por razones de se-  
guridad nacional el gasto público social tendrá prioridad sobre cual-  
quier otra asignación. Es una excepción constitucional en materia  
presupuestal cuando se presente una situación de esta naturaleza.  
Compréndase que no utiliza un enfoque teórico sino que más bien  
quiere contextualizar que se desarrolla es dentro del territorio nacio-  
nal.Con todo, además de las facultades constitucionales para intro-  
ducir medidas de emergencia para conjurar amenazas a la seguridad  
interior lo que representa una vía excepcional–, lo cierto es que se  
han postulado numerosas iniciativas de reforma legal, en particular  
en materia penal, al igual que acciones de política dentro del mismo  
campo, con el propósito de eliminar los problemas de seguridad in-  
terior, pero con el efecto de comprometer o afectar los derechos fun-  
damentales, cuando no de difundir visiones populistas, autoritarias y  
antidemocráticas sobre el control penal que no aseguran una eficaz  
protección de los derechos de la población55. De allí la importancia  
de precisar los alcances del concepto, pero además de someter a las  
54 Germán Silva García. “La concepción sobre el crimen: Un punto de partida para la ex-  
ploración teórica, en Memorias del Congreso Internacional de derecho blico, Filosofía  
y Sociología Jurídicas: Perspectivas para el próximo milenio, Bogotá, Externado y  
Consejo Superior de la Judicatura, 1996, pp. 845 a 863; Germán Silva García, Fabiana  
Irala y Bernardo Pérez Salazar. “Criminalidad, desviación y divergencia. Una nue-  
va cosmovisión en la criminología del sur, Revista Latinoamericana de Sociología  
Jurídica, año 1, n.° 1, agosto de 2020, pp. 8 a 32, disponible en [https://www.usi.edu.  
pdf]; Germán Silva García, Fabiana Irala y Bernardo Pérez Salazar. “Das dis-  
torções da criminologia do Norte global a uma nova cosmovisão na criminologia do  
Sul, Dilemas: Revista de Estudos de Conflicto e Controle Social, vol. 15, n.º 1, enero-  
-abril de 2022, pp. 179 a 199, disponible en [https://www.scielo.br/j/dilemas/a/  
Rx4Q8rCJ9x4TpGQRZmxzKDs/?format=html&lang=pt]; Bernardo Pérez Salazar y  
Luisa María Acevedo. Acción social y derecho, en Silva García (ed.). Tratado latinoa-  
mericano de sociología jurídica, cit.  
55 Germán Silva García. “Unarevisióndelanálisiseconómicosobreelderecho, enEconomía  
Institucional, vol. 2, n.º 2, 2000, primer semestre de pp. 173 a 196, disponible en [https://  
García e Iván Pacheco. “El crimen y la justicia en Colombia según la Misión Alesina,  
Economía Institucional, vol. 3, n.° 5, julio-diciembre de 2001, pp. 185 a 208, disponible en  
N u e v o s Pa r a d i g m a s d e l a s C i e n c i a s S o c i a l e s L at i n o a m e r i c a n a s  
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
políticas desarrolladas bajo este manto a un juicio severo sobre su  
concordancia con los derechos fundamentales. Un ejemplo negativo  
o contrario a la exigencia anterior, concurre en el traslado por pro-  
tección, donde se priva de la libertad a los excluidos so pretexto de  
protegerlos56; otro en el caso de la inasistencia alimentaria, que con-  
gestiona en forma superlativa la administración de justicia a fin de  
perseguir el cobro prestaciones que, en realidad, son deudas civiles57.  
En contraste, existen no pocos campos que presentan déficits sig-  
nificativos en materia de aseguramiento de la seguridad en asuntos  
de importancia capital. Tal es el caso de la corrupción estatal58, el nar-  
cotráfico59, la criminalidad de cuello blanco60, el conflicto armado61  
y la violencia de género62. Todo esto supone una disrupción entre los  
mandatos constitucionales y la realidad social.  
56 Alejandro Gómez Jaramillo y Pamela Tinoco Ordóñez. “El traslado por protección,  
un eufemismo para neutralizar a los repulsivos y peligrosos, en Novum Jus, vol. 17, n.° 3,  
septiembre-diciembre 2023, pp. 373 a 400, disponible en [https://novumjus.ucatolica.  
57 Germán Silva García. “Exploración sociojurídica sobre el delito de inasistencia alimen-  
taria, en Gonzalo Cataño Molina (coord.). Teoría e investigación en sociología jurídica,  
Bogotá, Externado, 2003, pp. 323 a 352.  
58 Germán Silva García. “La problemática de la corrupción dentro de una perspecti-  
va socio-jurídica, Revista Derecho Penal y Criminología, vol. 21, n.° 68, 2000, pp. 129 a  
59 Bernardo Pérez Salazar. “El sistema internacional de fiscalización de drogas: Un esta-  
do de cosas para cambiar, en Novum Jus, vol. 3, n.° 2, julio-diciembre 2009, pp. 153 a 188,  
60 Germán Silva García y Johana Barreto Montoya. Avatares de la criminalidad de cue-  
llos blanco transnacional, Revista Científica General José María rdova, vol. 20, n.º 39,  
2022, pp. 609 a 629, disponible en [https://revistacientificaesmic.com/index.php/es-  
61 Bernardo Pérez Salazar. “¿Construcción de paz en el Estado social de derecho colom-  
biano? Reflexiones al inicio de la implementación del nuevo acuerdo final en Colombia, en  
QuestionesdeRuptura,vol.1,n.°1,enero-junio2017,pp.7a22,disponibleen[https://www.  
Silva García. El proceso de paz. Un paso adelantedos pasos atrás, cit.  
62 Germán Silva García y Vannia Ávila Cano. “Control penal y género ¡Baracunátana! Una  
elegía al poder sobre la rebeldía, Revista Criminalidad, vol. 64, n.º 2, mayo-agosto de  
php/revcriminalidad/article/view/352/597]; Germán Silva García y Pamela Tinoco  
Ordóñez. “Delitos sexuales, en Pablo Elías González Monguí (coord.). Derecho penal  
especial, t. ii, Bogotá, Ibáñez, 2023.  
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La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 211  
IV. Tercera acepción, la seguridad funcional  
Después de comprender que tenemos dos grandes tipos de seguridad  
en la Constitución como lo son la exterior y la interior, que las dos  
están en cabeza del Presidente de la República y que puede utilizar  
a la Fuerza blica para conjurar o eliminar las amenazas, debemos  
percibir que existe una seguridad funcional, es decir, para los órganos  
u organismos de seguridad, aunque dentro de nuestra Constitución  
no existe un listado ni enunciativo ni expreso sobre cuáles son los ór-  
ganos u organismos de seguridad, sí se hace mención dentro del texto  
cuando señala en forma implícita la seguridad como una función del  
Estado.  
El artículo 223 dice que solo el Gobierno puede introducir y fa-  
bricar armas, municiones de guerra y explosivos y que nadie podrá  
poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. El  
mencionado artículo señala:  
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos  
oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley,  
podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los  
principios y procedimientos que aquella señale.  
El Gobierno nacional tiene la función pública de la seguridad y una  
materialización de esta es cuando se la entrega el uso y porte de ar-  
mas a los miembros de los organismos nacionales de seguridad y a  
otros cuerpos oficiales armados de carácter permanente creados o  
con autorización de la ley63.  
Además, el artículo 122 en su parágrafo consagra en su último  
inciso una prohibición constitucional expresa, en el sentido que:  
Quienes sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o  
graves infracciones al derecho internacional humanitario, no podrán hacer  
parte de ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial  
ni órganos de control.  
63 Katherine Aguirre y Jorge A. Restrepo. “El control de armas como estrategia de reduc-  
ción de la violencia en Colombia: Pertinencia, estado y desafíos, Revista Criminalidad, vol.  
52, n.° 1, junio de 2010, pp. 265 a 284, disponible en [https://revistacriminalidad.policia.  
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212  
Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
Lo anterior se da dentro del contexto de la firma del Acuerdo de  
Paz, que consagra como garantía de no repetición, que quien haya  
sido sancionado por violaciones a los derechos humanos o al derecho  
internacional humanitario no podrá pertenecer a ningún organismo  
de seguridad o defensa, rama judicial, ni órganos de control. Es decir,  
la persona no podría ejercer la función pública de la seguridad en nin-  
gún estamento estatal. Es una exclusión habilitada por una sanción  
previa consecuencia de haber cometido graves violaciones de dere-  
chos humanos y, por ende, queda excluido del todo y de por vida para  
pertenecer a estos organismos64.  
En el mismo sentido, encontramos el artículo 127, donde en su  
inciso 2.° señala que está prohibido a los empleados del Estado que se  
desempeñen en los órganos de seguridad tomar parte en las activida-  
des de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin  
perjuicio de ejercer con libertad el derecho al sufragio. Los miembros  
de la Fuerza blica en servicio activo no pueden ejercer la función  
del sufragio.  
En Colombia, hemos optado porque la Fuerza Pública no pueda  
votar, aunque en otros países ya se permita y existan diferentes de-  
bates para que ellos puedan ir al sufragio como cualquier ciudadano.  
Es una discusión de bastante complejidad, dado que la prohibición es  
constitucional pero se podría modificar la Carta Política mediante un  
referendo, acto legislativo o una asamblea constituyente para cam-  
biar esta situación.  
V. Cuarta acepción, la seguridad como derecho  
La Constitución del 91 no contempla de forma expresa el derecho a  
la seguridad como un derecho subjetivo para las personas, no obs-  
tante, la Corte Constitucional ha expresado que en Colombia sí existe  
el derecho a la seguridad como derecho subjetivo de las personas y  
reconoce que en virtud de la teoría de los derechos innominados, este  
64 Carlos Andrés Bernal Castro. “Derechos humanos y derecho internacional humani-  
tario. Apuntes preliminares, en Carlos Andrés Bernal Castro (ed.), Manuel Moya  
Vargas, Jorge Enrique Carvajal Martínez y Misael Tirado Acero. Derecho interna-  
cional humanitario en el conflicto armado colombiano, Bogotá, Universidad Católica de  
Colombia, 2018, pp. 137 a 151, disponible en [https://repository.ucatolica.edu.co/bits-  
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La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 213  
tiene carácter fundamental y es tutelable por los órganos jurisdiccio-  
nales del país. Por último, el derecho debe estar al servicio de los gru-  
pos sociales vulnerables, centrado en la protección de sus derechos  
fundamentales65. Aun cuando esto implica que los integrantes de la  
profesión jurídica oficien como voceros de tales grupos, para hacer  
valer su saber como un medio para la realización de la justicia66.  
La Corte Constitucional en diferentes sentencias ha reconocido  
la seguridad personal como un derecho fundamental. La Sentencia  
T-719 de 20 de agosto de 200367 se constituye como un hito porque  
tutela de forma expresa el derecho a la seguridad personal, al com-  
prender que es una garantía subjetiva que tiene toda persona dentro  
del Estado y que por el hecho de no encontrarse de forma expresa  
en la Constitución, no lo excluye de ser tutelable por ser inherente  
al ejercicio de los demás derechos. Otra denominación es el derecho  
humano fundamental68.Para llegar a esta conclusión, se afirma que  
esta se deriva de la interpretación sistemática a partir de diferentes  
artículos69, acuerdos internacionales y sentencias que, además, le dan  
una triple connotación jurídica: como valor constitucional, como de-  
recho colectivo y como derecho individual70.  
Aunque la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 16 de  
mayo de 200871 precisó que este derecho fundamental tenía rela-  
ción directa con la Declaración Universal de Derechos Humanos72; el  
65 Germán Silva García. “La administración de justicia: ¿Escenario para la protección de los  
grupos sociales vulnerables?, Revista Colombiana de Sociología, n.° 26, enero-junio de 2006,  
pp. 105 a 123, disponible en [https://www.redalyc.org/pdf/5515/551556294005.pdf].  
66 Germán Silva García. “Teoría sociológica sobre la profesión jurídica y administración de  
justicia, Prolemenos. Derecho y Valores, vol. xii, n.° 23, enero-junio de 2009, pp. 71 a 84,  
67 M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, disponible en [https://www.corteconstitucional.  
68 Juan Avilés Farré. “Por un concepto amplio de seguridad, en aa. vv. Revisión de la  
Defensa Nacional, Madrid, Ministerio de Defensa, 2002, pp. 17 a 44, disponible en [ht-  
69 A saber, el 2.°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73.  
70 Pedro Piedrahita Bustamante. “La seguridad como derecho fundamental, Revista  
Internacional de Derecho blico, vol. 1, n.° 3, 2023, pp. 69 a 86, disponible en [https://  
71 M. P.: Jaime Córdoba Triviño, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/  
72 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 217 A (III), París, 10 de di-  
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos73 y la Convención  
Americana de Derechos Humanos74, con base a instrumentos interna-  
cionales señala su alcance:  
(i) El derecho a la seguridad personal está incorporado al ordenamiento jurí-  
dico colombiano en virtud de los artículos de la Constitución citados e inter-  
pretados a la luz de los instrumentos de derechos humanos ratificados por  
Colombia que crean obligaciones internacionales para el país (arts. 93 y 94  
de la Constitución); (ii) Además de manifestarse como un derecho humano  
fundamental de todas las personas, el derecho a la seguridad personal ad-  
quiere especial importancia en el caso de ciertos sujetos que, dada su condi-  
ción o su contexto, han recibido especial protección tanto por la Carta como  
por otras fuentes de derecho internacional vinculantes para Colombia; y (iii)  
El contenido específico del derecho a la seguridad personal es históricamen-  
te variable, y se ha de determinar de conformidad con el contexto socio-polí-  
tico y jurídico en el cual se vaya a aplicar.  
En ese orden de ideas, el derecho fundamental a la seguridad perso-  
nal, es primero, una obligación internacional que tiene el Estado y es  
un deber constitucional de todas las autoridades; segundo, reactivo  
con los sujetos de especial protección tales como altos funcionarios,  
defensores de derechos humanos, periodistas, sindicalistas, docentes,  
conductores de bus en zonas de conflicto armado, minorías políticas  
y sociales, personas ubicadas en zonas de riesgo, personas que cola-  
boran con autoridades policiales o judiciales en un proceso, desmovi-  
lizados, desplazados por el conflicto, personas privadas de la libertad,  
soldados y niños75, pues adquiere una especial importancia; y tercero,  
el contenido del mismo es históricamente variable y se determina se-  
gún el contexto socio político y jurídico. Sumado a lo anterior, se sos-  
tiene que el derecho a la seguridad se encuentra también relacionado  
con la seguridad ciudadana, entendida como aquellas políticas que  
buscan evitar escenarios de violencia contra las personas76. En contra  
73 Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución 2200 A (xxi), 16 de diciembre  
74 Organización de Estado Americanos –oea–. “Pacto de San José, 22 de noviembre de  
1969, Gaceta Oficial, n.° 9460, de 11 de febrero de 1978, disponible en [https://www.oas.  
org/dil/esp/1969_Convención_Americana_sobre_Derechos_Humanos.pdf].  
75 Piedrahita Bustamante. “La seguridad como derecho fundamental, cit.  
76 Jorge Enrique Carvajal Martínez. “Seguridad ciudadana y política, en Novum Jus, vol.  
4, n.° 1, enero-junio de 2010, pp. 9 a 32, disponible en [https://novumjus.ucatolica.edu.  
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La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 215  
de tal concepto, se ha señalado que la seguridad ciudadana consiste  
en promover condiciones que garanticen la realización de los dere-  
chos ciudadanos, esto es, las libertades y los derechos fundamenta-  
les77.  
La jurisprudencia de la Corte Constitucional es extensa en la ma-  
teria78, pero es claro que se define como un valor constitucional desde  
77 Germán Silva García. “La policía en Colombia: Paradojas de un modelo policial en una  
sociedad conflictiva, Revista Catalana de Seguretat blica, n.° 2, 1998, pp. 137 a 175,  
78 Se pueden revisar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional de Colombia.  
T-062de6defebrerode2002,M.P.:ClaraInésVargasHernández,disponibleen[https://  
2002, MM. PP.: Luis Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández,  
disponible  
en  
htm]; C-316 de 30 de abril de 2002, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra, disponible  
de mayo de 2002, M. P.: Luis Eduardo Montealegre Lynett, disponible en [https://  
2002, M. P.: Rodrigo Escobar Gil, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.  
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htm]; C-688 de 27 de agosto de 2002, M. P.: Rodrigo Escobar Gil, disponible en [https://  
de 2002, MM. PP.: Manuel José Cepeda Espinosa y Luis Eduardo Montealegre Lynett,  
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htm]; T-839 de 10 de octubre de 2002, M. P.: Álvaro Tafur Galvis, disponible en [ht-  
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Vargas Hernández, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
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de 2004, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández, disponible en [https://www.cortecons-  
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Alfredo Beltrán Sierra, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/rela-  
toria/2005/c-101-05.htm]; C-237 de 15 de marzo de 2005, M. P.: Jaime Araújo Rentería,  
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
un sentido axiológico de la Carta79, un derecho fundamental subjetivo  
de las personas con la posibilidad de ser tutelado y un derecho colec-  
tivo entregado a la comunidad en general, estas ideas se pueden ver  
conforme a los artículos 78 y 88 Superiores.  
El artículo 66 transitorio constitucional habla de garantías de  
seguridad para todos los colombianos, es decir, se concibe como un  
derecho subjetivo que se materializa en diferentes garantías de las  
personas.  
En igual sentido, el artículo transitorio 5.° que viene del artícu-  
lo 1.° del Acto Legislativo de 2017 ya citado, señala que dentro del  
htm]; T-1069 de 20 de octubre de 2005, M. P.: Rodrigo Escobar Gil, disponible en [ht-  
mayo de 2006, M. P.: Jaime Araújo Rentería, disponible en [https://www.cortecons-  
titucional.gov.co/relatoria/2006/t-406-06.htm]; T-693 de 22 de agosto de 2006, M. P.:  
Jaime Araújo Rentería, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
ria/2006/t-693-06.htm]; T-957 de 17 de noviembre de 2006, Jaime Araújo Rentería,  
T-1085 de 14 de diciembre de 2006, M. P.: Álvaro Tafur Galvis, disponible en [https://  
de2007, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto, disponibleen[https://www.cortecons-  
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MarcoGerardoMonroyCabra, disponibleen[https://www.corteconstitucional.gov.co/  
relatoria/2007/c-176-07.htm]; C-479 de 13 de junio de 2007, M. P.: Álvaro Tafur Galvis,  
T-1032 de 4 de diciembre de 2007, M. P.: Mauricio González Cuervo, disponible en  
5 de marzo de 2008, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto, disponible en [https://  
de 2008, M. P.: Jaime Córdoba Triviño, disponible en [https://www.corteconstitucio-  
nal.gov.co/relatoria/2008/c-318-08.htm]; C-425 de 30 de abril de 2008, M. P.: Marco  
Gerardo Monroy Cabra, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/rela-  
toria/2008/c-425-08.htm]; T-578 de 21 de julio de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas  
htm]; T-339 de 11 de mayo de 2010, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez, disponible en  
de septiembre de 2010, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva, disponible en [https://www.  
2010, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.  
co/relatoria/2010/t-134-10.htm]. Aunque la Corte Constitucional cuenta con múltiples  
pronunciamientos sobre la seguridad personal.  
79 Abraham Zamir Bechara Llanos. “Jurisprudencia de principios e interpretación de la  
Constitución: El escenario de la Corte Constitucional colombiana, en Justicia, vol. 22, n.°  
32, de julio-diciembre de 2017, pp. 15 a 37, disponible en [https://revistas.unisimon.edu.  
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La polisemia constitucional con relación al concepto de seguridad: El caso colombiano 217  
marco de la Jurisdicción Especial para la Paz –jep– se deben adoptar  
decisiones que otorguen plena seguridad jurídica80, que es parte de  
las garantías que debe respetar este sistema de justicia transicional.  
Podemos concluir que en Colombia quien le ha dado mayor alcan-  
ce al término de seguridad desde las categorías implícitas y explicitas,  
ha sido la Corte Constitucional, desde una interpretación sistémica81  
al considerarla un valor constitucional, un derecho fundamental en-  
tregado a las personas y un derecho colectivo entregado a la comuni-  
dad o a la sociedad en general.  
VI. Conclusiones  
En Colombia no existe una única definición conceptual o un enfoque  
determinado por el texto constitucional del 91 relacionado con la se-  
guridad, pero eso no quiere decir que el concepto no se haya utilizado  
dentro de las normas constitucionales, pues, en 13 ocasiones men-  
cionan la palabra seguridad en la Constitución sin estar dentro del  
mismo contexto.  
Encontramos que se puede decir que el uso de la palabra segu-  
ridad en Colombia tiene cuatro grandes acepciones con sus respec-  
tivos sinónimos: 1. La seguridad exterior; 2. La seguridad interior o  
interna; 3. La seguridad funcional; y 4. La seguridad como derecho  
fundamental.  
Dentro de la acepción de seguridad exterior y seguridad interna,  
nos damos cuenta que el Presidente de la República es el que deter-  
mina con una gran discrecionalidad habilitada por el texto constitu-  
cional si existe una violación o amenaza. Para eso, se le entregaron  
los estados de excepción, como son el de guerra exterior y conmoción  
interior. Aunque la misma Constitución establece control desde el  
Poder Legislativo y el Poder Judicial, resulta que los efectos se produ-  
cen y debemos esperar a la revisión de constitucionalidad por parte  
de la Corte Constitucional.La seguridad funcional prevé en Colombia  
80 Abraham Zamir Bechara Llanos. Introducción al estudio del sistema jurídico, Bogotá,  
Ibáñez, 2025.  
81 Jairo Alberto Pinto Buelvas. “La reconvención en el proceso ejecutivo singular.  
(Análisis sobre su naturaleza y procedencia, tesis doctoral, Bogotá, Universidad Católica  
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Jaime Cubides Cárdenas, Abraham Bechara Llanos y Alfonso Jaime Martínez Lazcano  
que todos tenemos la función pública de atender este asunto, no obs-  
tante, se vuelve difícil porque los organismos u órganos de seguridad  
del Estado no están definidos y solo se hace mención explícita a los  
miembros de la Fuerza Pública, ya sea para el uso y porte de armas  
o para limitarles el sufragio. Comprender que existen prohibiciones  
constitucionales habilitadas dentro del Acuerdo de Paz es relevante,  
porque una persona que haya cometido graves violaciones de dere-  
chos humanos o infracciones al derecho internacional humanitario  
no podrá nunca pertenecer a ningún órgano de seguridad o defensa  
en el país.  
La Corte Constitucional ha sido la que más ha profundizado en  
el análisis y estudio de la seguridad, entendiéndola desde diferentes  
ópticas. Concebirla como un valor constitucional, un derecho funda-  
mental para las personas y un derecho colectivo permite darle a la se-  
guridad un enfoque multidimensional a algo que se piensa de manera  
unidimensional.  
En conclusión, los cuatro tipos de seguridad indicados antes de-  
ben entenderse de forma interdependiente, pero aplicarse de forma  
separada, pues, los análisis deben ser sujetos a las condiciones parti-  
culares de cada situación.  
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