El hacinamiento carcelario:  
Un problema sin solución a la vista  
Pablo Elías González Monguí*  
mn  
Prison overcrowding: A problem  
with no solution in sight  
Resumen  
El hacinamiento de reclusos es uno de tantos problemas de la crisis de las prisiones en el  
país. Desde 1998 ha sido diagnosticado por la Corte Constitucional como un estado de co-  
sas inconstitucional, que se traslada a estaciones de policía y establecimientos de detención  
transitoria. Pese a los varios requerimientos, el Estado colombiano no ha tomado las medidas  
necesarias para superarlo. Se evidencia una política penal fallida, sin voluntad política y sin  
un esfuerzo real para dar cumplimiento a las obligaciones de garantizar la dignidad y otros  
derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En el incumplimiento está  
comprometido no solo el Poder Ejecutivo, a cuyo cargo están las prisiones, sino también el  
legislador que se ha negado a adoptar medidas de descriminalización de conductas, despri-  
sionalización, alternatividad a la prisión y la justicia restaurativa. También lo están la Fiscalía  
General de la Nación y los jueces penales en relación con la medida de aseguramiento de de-  
tención preventiva que se aplica con muy alta frecuencia. Las cárceles que están en proyecto  
no alcanzan a cubrir sino una mínima parte de las necesidades de cupos y la solución no está  
tan solo en la construcción de más cárceles. Es necesario el diseño de una política criminal  
coherente orientada a la protección de los derechos de las personas. Con voluntad política, el  
Estado puede acometer soluciones temporales a corto plazo y definitivas en un plazo mayor,  
que obedezca a un programa que se proponga cumplir para solucionar la violación de dere-  
chos humanos en las prisiones del país.  
*
Abogado, Doctor en Derecho, especializado en Derecho Penal y Criminología, especiali-  
zado en Derecho blico, docente investigador de la Universidad Católica de Colombia.  
Esta investigación es un producto del autor vinculado al grupo de investigación “Conflicto  
y criminalidad, línea de investigación “Conflicto y control social”; e-mail [pegonzalez@  
Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas  
issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Pablo E. González M. pp. 115 a 148  
N u e v o s Pa r a d i g m a s d e l a s C i e n c i a s S o c i a l e s L at i n o a m e r i c a n a s  
issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Pablo E. González M.  
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Pablo Elías González Monguí  
Palabras clave: Prisiones; Hacinamiento; Dignidad humana; Derechos humanos; Ausencia de  
voluntad política.  
Abstract  
The overcrowding of inmates is one of several problems of the prison crisis in the coun-  
try, which since 1998 has been diagnosed by the Constitutional Court as an unconstitutional  
state of affairs that has also been transferred to police stations and temporary detention  
establishments. Despite the various requirements of the Colombian State, it has not taken  
the necessary measures to overcome it, which highlights a failed penal policy, without politi-  
cal will and real effort to comply with the obligations to guarantee dignity and other funda-  
mental rights of people deprived of freedom. In this non-compliance, the executive power in  
charge of prisons is not solely responsible; legislator who have refused to adopt measures to  
decriminalize, reduce imprisonment, and adopt alternatives measures and restorative jus-  
tice, also have their share of the burden. So does the Attorney Generals Office and penal  
judges that too often issue preventive detention security measures. New prison projects will  
not be enough to offset overcrowding in Colombia´s prison system. The solution is not solely  
in the construction of more prisons, but to design a coherent criminal policy that is guided by  
the protection of the rights of people. With political will, the State can undertake temporary  
and definitive solutions in a longer-term horizon to comply with the protection against viola-  
tion of human rights in the country’s prisons.  
Keywords: Prisons; Slaughter; Human dignity; Human rights; absence of political will.  
Fecha de presentación: 22 de enero de 2025. Revisión: 7 de febrero de 2025. Fecha de aceptación:  
13 de marzo de 2025.  
ef  
I. Introducción  
La política criminal es la manera de tratar a las personas que atentan  
contra la convivencia social de todo tipo y lesionan o ponen en peligro  
los bienes jurídicos1 por hechos que pueden tener trascendencia en  
materia penal, policiva, civil, laboral o administrativa, con el fin prin-  
cipal de prevenir la realización de conductas atentatorias contra la  
coexistencia pacífica de las personas.  
La política criminal abarca muchos aspectos de la vida social y  
tiene que ver con las políticas públicas (economía, seguridad, vivien-  
da, salud, empleo, bienestar, entre otros) que buscan mejorar la cali-  
dad de vida de las personas, de lo que depende en buena medida la  
1
Claus Roxin. Fundamentos político-criminales del derecho penal, Buenos Aires,  
Hammurabi, 2008, p. 291.  
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reducción de los delitos y otras formas divergentes contra la convi-  
vencia social2.  
Una parte de la política criminal es la política penal, que tiene  
que ver con la represión de los delitos mediante penas o medidas de  
seguridad. Para ello el legislador crea una serie de normas penales di-  
rigidas a sancionar a las personas que realizan comportamientos que  
se adecúan a esas disposiciones. La creación de esas normas es una  
construcción social del legislador que en nombre de la sociedad de-  
fine cuáles son las conductas constitutivas de delitos y los destinata-  
rios de estas, de tal forma que quien contravenga esas disposiciones,  
potencialmente puede ser procesado, condenado y enviado a prisión,  
que es la principal sanción en la estructura punitiva colombiana3.  
La tendencia en materia penal no solo en Colombiaes la crea-  
2
Sobre la divergencia social escriben Germán Silva García, Fabiana Irala y Bernardo  
Pérez Salazar. “Das distorções da criminologia do Norte global a uma nova cosmovi-  
são na criminologia do Sul, Dilemas: Revista de Estudos de Conflicto e Controle Social,  
vol. 15, n.° 1, enero-abril de 2022, pp. 179 a 199, disponible en [https://www.scielo.  
García, Angélica Vizcaíno Solano y Bernardo Pérez Salazar. “The debate concerning  
deviance and divergence: A new theoretical proposal, en ati Socio-Legal Series, vol,  
14, n.° 2, 2024, pp. 505 a 529, disponible en [https://opo.iisj.net/index.php/osls/arti-  
cle/view/1813/2197]. Ver también, Bernardo Pérez Salazar y Luisa María Acevedo.  
Acción social y derecho, en Germán Silva García (ed.). Tratado latinoamericano de so-  
ciología jurídica, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios –ilae–, 2023, pp.  
view/392/878/1817]; Fernanda Navas Camargo. “Cognitive justice and social diver-  
gence. Peaceful resistance through community-based tourism, Revista Latinoamericana  
de Sociología Jurídica, año 1, n.° 1, 2020, pp. 156 a 182, disponible en [https://www.usi.  
pdf].  
3
Germán Silva García, Pablo Elías González Monguí, Angélica Vizcaíno Solano y  
Bernardo Pérez Salazar. Abrir la caja de Pandora. Retos y dilemas de la criminolo-  
gía colombiana, en Novum Jus, vol. 15, n.° Especial, 2021, pp. 383 a 420, disponible en  
gruentes, desordenados, ultra/punitivos y con frecuencia injustos, desiguales y discrimi-  
natorios, al respecto: Germán Silva García, Cirus Rinaldi y Bernardo Pérez Salazar.  
“Expansion of Global Rule by Law Enforcement: Colombia´s Extradition Experience 1999-  
2017, en Contemporary Readings in Law and Social Justice, vol. 10, n.° 1, 2018, pp. 104 a  
OF-GLOBAL/1291/5-Silva-Garcia-et-al.pdf]. Germán Silva García. “Delito político y  
narcotráfico, en La problemática de las drogas. Mitos y realidades, Bogotá, Externado  
y Proyecto Enlace del Ministerio de Comunicaciones, 1998, pp. 65 a 90; Germán Silva  
García y Rafael Velandia. “Dosificación punitiva. Igualdad y preferencias ideológicas,  
en Rafael Prieto Sanjuán (coord.). Sociología jurídica: Análisis del control y del conflicto  
sociales, Bogotá, Externado, 2003, pp. 349 a 414.  
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ción de otros tipos penales o el aumento de las penas, hasta tal punto,  
que del Código Penal de 18904 en el que el homicidio simple tenía una  
pena que oscilaba entre seis y 12 años (art. 600) y la pena de prisión  
no podía exceder de 15 años (art. 59), y la de presidio no mayor de 20  
años (art. 57), al Código Penal de 20005 con todo y sus reformas–, el  
homicidio simple puede tener una pena máxima de 25 años (art. 103)  
y el agravado una pena de hasta 50 años (art. 104), pero puede llegar  
a un máximo de 60 años cuando concurre con otros delitos6. Es lo que  
se conoce como derecho penal expansivo o la maximización o expan-  
sión del derecho penal7.  
La creencia muy extendida por cierto que se agita como una ban-  
dera en los programas por parte de los aspirantes al Congreso, es la  
mayor expansión de la punitividad, como una supuesta política penal  
que reduciría el delito, hasta el punto que en Colombia lograron una  
reforma constitucional para imponer la pena de prisión perpetua, la  
cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional8. Pero esos  
efectos no han sido demostrados, por el contrario, la delincuencia en  
nuestro país ha crecido y para confirmarlo basta con comparar las  
cifras de cada año9. De por sí la creación de nuevos delitos aumen-  
4
Francisco Bernate Ochoa y Francisco José Sintura Varela (eds. y comps.). Código  
Penal de la Reblica de Colombia. Ley 19 de 1890, Bogotá, Universidad del Rosario, 2019,  
5
6
Ley 599 de 24 de julio de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal, Diario Oficial, n.°  
44.097 de 24 de julio de 2000, disponible en [https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDo-  
En Europa la prisión como sanción nace en las casas correccionales en los siglos xviii y  
xix, inspirada en la inquisición y los leprosarios que la usan como sanción, con la finali-  
dad de disciplinar la conciencia de los reos, lo que lleva a la resocialización a convertirse  
en la finalidad primordial de la pena durante un largo período, luego de lo cual se con-  
vierten en instituciones reproducidas de manera mecánica en Colombia, que no compar-  
tió las condiciones que dieron origen a ellas en el viejo continente. Germán Silva García.  
“Crisis y transformaciones en el control social penal en el contexto de la cultura jurídica  
colombiana, en Cultura Latinoamericana, vol. 39, n.° 1, 2024, pp. 156 a 192, disponible  
Pablo Elías González Monguí. “La maximización o expansión del derecho penal:  
¿se moderniza o se vuelve más autoritario?, en Novum Jus, vol. 19, n.° 2, mayo-agos-  
to de 2025, pp. 355 a 382, disponible en [https://novumjus.ucatolica.edu.co/article/  
7
8
9
Corte Constitucional. Sentencia C-349 de 14 de octubre de 2021, M. P.: Alejandro  
Linares Cantillo, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
Para un análisis sobre las tendencias criminales y los modelos predictivos aplicados para  
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ta la tasa de criminalidad al definir como punibles otras conductas,  
debido a que se suman a los otros que ya estaban definidos como ta-  
les. Tampoco el aumento de penas ha demostrado que disuada a los  
divergentes a cometer delitos, por el contrario, de un año a otro es  
regular que las tasas aumentan.  
La política penal del legislador colombiano ha sido de improvi-  
sación. En forma continua se realizan reformas al Código Penal. En la  
Ley 599 de 2000 ya citada, a la fecha de expedición y más adelante,  
se han introducido otros tipos penales no contemplados en la legis-  
lación anterior10 como el genocidio y su apología, actos de discrimi-  
nación, delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho  
internacional humanitario, manipulación genética, desaparición for-  
zada, violencia intrafamiliar, desplazamientos forzados, los ciberde-  
litos, delitos contra el patrimonio cultural sumergido, delitos contra  
los animales, entre otros. Todos ellos, puede acarrear en potencia una  
privación de la libertad intramural o, en forma sustitutiva, la prisión  
domiciliaria. Desde su expedición, el Código Penal de 2000 ha tenido  
729 reformas de sus artículos, algunos varias veces, la más amplia fue  
la de la Ley 890 de 1.° de enero de 200411 que incrementó las penas  
en una tercera parte para el mínimo imponible y en la mitad para el  
ximo a imponer según la descripción típica en la parte especial.  
Muchas de las reformas no han tenido un estudio previo en rela-  
ción con el posible impacto en materia de los costos que representa  
su implementación, el número de fiscales, investigadores y jueces que  
se deben incrementar para atender la violación a los tipos penales  
creados, la infraestructura que estos requieren para ejercer sus labo-  
res, el aumento del número de cupos que se necesitan en las prisiones  
para alojar a quienes violan esas nuevas normas o por el aumento de  
mejorar la capacidad anticipatoria y preventiva de la policía y la criminología en la re-  
ducción de la criminalidad, ver Bernardo Pérez Salazar. “La criminología predictiva:  
¿Un futuro próximo o una ficción en lontananza?, en Novum Jus, vol. 18, n.° 3, septiem-  
bre-diciembre de 2024, pp. 343 a 369, disponible en [https://novumjus.ucatolica.edu.  
10 Decreto 100 de 23 de enero de 1980, “Por el cual se expide el nuevo Código Penal, Diario  
Oficial, n.° 35.461, de 20 de febrero de 1980, disponible en [https://www.suin-juriscol.  
11 “Por la cual se modifica y adiciona el Código Penal, Diario Oficial, n.° 45.602, de 7 de julio  
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penas que incrementa el tiempo de permanencia de los reclusos en  
las prisiones, sobre todo, si esas reformas como es probable conlle-  
varán a una reducción del número de delitos. El legislador improvi-  
sa y nada de eso lo tiene en cuenta, de tal forma que la justicia debe  
continuar por atender con el mismo personal y talento humano, en  
las mismas instalaciones, con igual presupuesto, no obstante que las  
necesidades aumentan debido a las reformas y con los mismos cupos  
en las prisiones12.  
En la actualidad, el sistema judicial colombiano experimenta una  
gran congestión que en buena medida ha sido provocada por la polí-  
tica punitiva e improvisada del legislador, que ha tenido una política  
penal incoherente orientada mediante la expansión del derecho pe-  
nal, pues si cada vez existen más normas penales y un aumento de  
penas con una finalidad de encarcelamiento intramural, pues lo lógi-  
co debió ser que por su política carcelaria, a la par que profería sus  
reformas, previera la creación de más cupos con nuevas prisiones o  
la construcción de más pabellones en donde existiera esa posibilidad  
y no llegar al punto de hoy en día, con un hacinamiento en las prisio-  
nes existentes, pero también en las Unidades de Reacción Inmediata  
–uri–, en locales de la policía judicial o en las estaciones de policía13.  
Es una situación en verdad dramática e inhumana que viven las  
personas privadas de la libertad con detención intramural, a causa  
del hacinamiento, lo que lleva a plantear que el Estado colombiano y  
sus Gobiernos de diferentes tendencias ideológicas, hasta el momen-  
to han sido incapaces de solucionar esta situación14. El hacinamiento  
12 En contraste con esta visión, ver el análisis que destaca cómo las políticas internacionales  
anti-crimen transnacional recompensan a los organismos oficiales de control penal con la  
expansión continua de sus poderes y presupuestos para llevar a cabo intervenciones ex-  
traterritoriales, aumentando la violencia organizada, la corrupción y la infracción de los  
derechos y libertades fundamentales. Germán Silva García y Bernardo Pérez Salazar.  
“International Anti-Transnational Crime Policies and Corrupt Public-Private Coalitions:  
Perspectives from a Criminology of the Global South, Revista de Economía Institucional,  
vol. 26, n.o 51, Segundo semester de 2024, pp. 139 a 163, disponible en [https://revistas.  
13 El hacinamiento, que ha seguido escalándose, había sido detectado y debatido hace años,  
Germán Silva García. “Fluctuaciones de la población penitenciaria colombiana, Derecho  
Penal y Criminología, vol. 17, n.os 54/55, 1995, pp. 125 a 172.  
14 Lady Andrea Beltrán Cárdenas. “El fin de la pena privativa de la libertad: Entre la uto-  
pía y el confinamiento, tesis de maestría, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia,  
2019,  
disponible  
en  
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carcelario refleja la crisis de la prisión como pena, así como que no  
existe voluntad política para buscar la resocialización de los condena-  
dos y que fortalece la desocialización y las subculturas intramurales  
que dificultan o evitan los procesos de reintegración social15.  
Para efecto de este artículo, se toma la medición y las cifras oficia-  
les del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –inpec– en materia  
de hacinamiento, debido a que no se pretende establecer un sistema de  
medición y además no existe un consenso sobre lo que se debe enten-  
der por hacinamiento y cómo se debe medir16. Como el inpec no explica  
cómo cuantifica los cupos en las prisiones, todo parece indicar que se  
basa en la capacidad instalada de un establecimiento desde su cons-  
trucción o adecuación posterior y el comparativo con el número de per-  
sonas que alberga. A partir de esa simple operación determina si existe  
sobrepoblación en el respectivo centro carcelario o penitenciario.  
El inpec define la capacidad como el número de cupos disponi-  
bles en un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional –eron– y  
el cupo lo define como un espacio físico. El índice de hacinamiento en  
términos porcentuales y de número de cupos se obtiene de la canti-  
dad de personas privadas de la libertad con respecto a la cantidad de  
cupos definidos para cada eron17. Sin embargo, la capacidad instala-  
da entendida como una cama y un espacio mínimo no es suficiente, el  
espacio integral debe entenderse como aquel que en efecto puedan  
disfrutar, en que existan también comedores, áreas sanitarias, áreas  
comunes al aire libre, espacios para prácticas deportivas, talleres y  
espacios para capacitación y estudio con fines de resocialización, en-  
tre otros, pero en el medio colombiano son bastante insuficientes e  
inhumanos18.  
15 Lady Andrea Beltrán Cárdenas. “Delito y subcultura carcelaria: ¿Cómo minimizar el  
proceso de desocialización?, en Novum Jus, vol. 16, n.° 1, enero-junio de 2022, pp. 99 a  
16 Libardo José Ariza Higuera y Mario Andrés Torres Gómez. “Definiendo el hacina-  
miento. Estándares normativos y perspectivas judiciales sobre el espacio penitencia-  
rio, Revista Estudios Socio-Jurídicos, vol. 21, n.° 2, julio-diciembre de 2019, pp. 227 a  
17 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –inpec–. Informes y boletines estadís-  
18 En este orden de ideas, se entiende que las cárceles son lugares bastante grandes o am-  
plios, pero no así para las personas privadas de la libertad. Se dice que, en los centros  
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En materia de densidad poblacional para las prisiones, existen  
parámetros internacionales con reglas técnicas que pueden ser adop-  
tadas por los Estados para definir el número de cupos de cada prisión,  
como por ejemplo, los recomendados por el Comité Internacional de  
la Cruz Roja –cicr–19, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el  
Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela)20, los Principios  
y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de  
Libertad en las Américas21, los Estándares de espacios para prisioneros  
según el Comité para la Prevención de la Tortura22, entre otros. En  
general, el inpec no cumple con los estándares internacionales rela-  
cionados con los espacios dignos y adecuados para los reclusos, por  
las deficiencias en infraestructura de la mayoría de las prisiones y la  
sobrepoblación persistente23.  
penales más grandes, el espacio disponible versus el espacio para hacer actividades es  
escaso. Lo que nos permite inferir, desde una perspectiva del observador versus una  
perspectiva del participante, el espacio siempre será insuficiente para acotar la ampli-  
tud del concepto pragmático de hacinamiento. Mónica Rojas Víquez. “El hacinamien-  
to carcelario como limitante en la transformación de las personas privadas de libertad,  
Revista latinoamericana de Derechos Humanos, vol. 35, n.° 1, i semestre de 2024, pp. 1  
19 Comité Internacional de la Cruz Roja –cicr–. Agua, saneamiento y hábitat en las cárce-  
les; Guía Complementaria, Ginebra, Comité Internacional de la Cruz Roja, 2013, disponi-  
20 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito –unodoc–. “Reglas míni-  
mas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos (Reglas Nelson Mandela),  
Asamblea General, Resolución 70/175, anexo, aprobado el 17 de diciembre de 2015,  
21 Comisión Interamericana de Derechos Humanos –cidh–. “Principios y buenas prác-  
ticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las américas, 3-14 de  
22 Consejo de Europa, Comité para la Prevención de la Tortura. “Living Space per  
Prisoner in Prison Establishments: cpt standards, Strasbourg, The UN Refugee Agency,  
15 December 2015, disponible en [https://www.refworld.org/policy/legalguidance/  
23 Al respecto, es importante tener una mirada sobre el entramado penal colombiano.  
ase: Jorge Enrique Carvajal Martínez et al. El entramado penal, las políticas blicas  
y la seguridad, Bogotá, Universidad Católica de Colombia, 2015, disponible en [https://  
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El hacinamiento carcelario: Un problema sin solución a la vista  
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Este es un trabajo de sociología jurídico-penal (criminología)24 y los  
métodos que se aplican son el histórico, analítico y dialéctico con la téc-  
nica de investigación documental. Su perspectiva teórica pretende ubi-  
car el problema del hacinamiento en un contexto de conflicto social25.  
II. El estado de cosas  
inconstitucional de las prisiones  
El estado de cosas inconstitucional tiene que ver, en parte, con el haci-  
namiento carcelario en el que se presenta la reiterada violación de los  
derechos fundamentales de las personas, imputable a una autoridad  
demandada, pero que también tiene que ver con factores estructura-  
les26 y de precariedad de las prisiones colombianas.  
El hacinamiento carcelario no es un problema reciente. En el si-  
glo xx hubo varios momentos críticos con sobrepoblación carcelaria.  
En 1995, el número de reclusos era de 31.960 con una sobrepobla-  
ción de 4.138 reclusos (12.94%); en 1996 la población de internos  
era de 38.062 con un sobrecupo de 9.760 reclusos (25.64%); en 1997  
el número de reclusos era de 41.460 personas, con un sobrecupo de  
12.243 personas (29.52%), y de la cifra total, 19.515 eran sindicadas,  
es decir el 47% de la población reclusa27. El último balance de haci-  
namiento ascendió al 28,22%28, sin incluir la sobrepoblación en los  
centros transitorios de reclusión.  
24 Germán Silva García. “Sobre el objeto, las fuentes y el oficio de la sociología jurídica des-  
de una perspectiva interdisciplinaria. Problemas de investigación y teoría, en Diálogos de  
Saberes, n.° 17, 2003, pp. 117 a 139; id. Aspectos fundamentales, en Silva García (ed.).  
Tratado latinoamericano de sociología jurídica, cit., pp. 15 a 58.  
25 Pablo Elías González Monguí. “Conflicto y cambio sociales, en Silva García (ed.).  
Tratado latinoamericano de sociología jurídica, cit., pp. 59 a 97; Germán Silva García.  
“Las teorías del conflicto y fenomenológica en el análisis sociojurídico del derecho, en  
Acta Sociológica, n.° 79, 2019, pp. 85 a 108, disponible en [https://www.revistas.unam.  
26 Corte Constitucional. Sentencia SU-090 de 2 de febrero de 2000, M. P.: Eduardo  
Cifuentes Muñoz, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
27 Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 28 de abril de 1998, M. P.: Eduardo  
Cifuentes Muñoz, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
28 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –inpec–. Tableros estadísticos, agosto  
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Pablo Elías González Monguí  
Sobre la base de la percepción directa sobre dos prisiones y los  
datos obtenidos, la Corte Constitucional expidió la primera sentencia  
en relación con el hacinamiento carcelario, la T-153 de 199829, en la  
que describe las condiciones infrahumanas e indignas en que encon-  
traron a los recluidos en las cárceles La Modelo de Bogotá y Bellavista  
de Medellín, con situaciones infernales de hacinamiento” y muestran  
la vergüenza para el Estado que se proclama respetuoso y garanti-  
zador de los derechos fundamentales de las personas, prisiones que  
apenas son una muestra de la situación generalizada de las demás  
existentes en el país.  
Las causas del hacinamiento carcelario tienen que ver, entre  
otros, con el aumento del número de personas bajo detención pre-  
ventiva, que se explica en forma parcial por la restricción explícita  
de la legislación de otorgar la libertad provisional para una variedad  
extensa de delitos, y el poco uso de los subrogados penales por parte  
de los jueces30. Luego, a la existencia en esa época (1998) de la justi-  
cia regional, que en todos los delitos que por competencia conocía,  
la medida procedente era solo la detención preventiva con reclusión  
intramural, pero también a la violación de los términos para otorgar  
las libertades que prolongan en forma innecesaria la permanencia de  
algunos reclusos en las prisiones, agravado lo anterior por la insufi-  
ciencia de cupos y las malas condiciones en infraestructura de estas31.  
Las prisiones colombianas con hacinamiento carcelario, entre  
otros problemas, no permiten cumplir en ninguna de ellas con el fin  
teórico de la resocialización, una auténtica ficción32, de quien es se-  
ñalado por el sistema penal como el infractor de la ley penal, pues  
no pueden lograrlo con la disciplina, el trabajo, la capacitación, el es-  
tudio, la formación del espíritu, la cultura, el deporte, la recreación,  
y bajo un espíritu humano y solidario como lo determina la ley (art.  
29 Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998, cit.  
30 Germán Silva García. “Una mirada crítica al uso de la pena de prisión por los jueces,  
Revista Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas, vol. 1, n.° 1, ene-  
ro-junio de 2010, pp. 59 a 86, disponible en [https://nuevosparadigmas.ilae.edu.co/in-  
31 Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998, cit.  
32 Germán Silva García. “La resocialización y la retribución. El debate contemporáneo so-  
bre los fines y las funciones de la pena, en Jaime Bernal Cuéllar (coord.). xxv Jornadas  
Internacionales de Derecho Penal, Bogotá, Externado, 2003, pp. 307 a 341.  
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El hacinamiento carcelario: Un problema sin solución a la vista  
125  
10.° Ley 65 de 19 de agosto de 199333). En efecto, la falta de espacios  
dotados para el desarrollo de los recluidos intramuralmente en los  
tópicos señalados antes, además por no tener unas condiciones ade-  
cuadas para una vida digna en la prisión como una cama, agua po-  
table, servicios sanitarios, asistencia médica y hospitalaria, visitas de  
los parientes en circunstancias decentes, entre otros–, mediatizada su  
asignación por medio de la violencia o la corrupción, no conducen a  
que exista un atisbo de resocialización y por el contrario, se encuen-  
tran en detrimento de su dignidad e integralidad como personas34.  
Los aspectos señalados generan frustración, ocio y desocialización.  
Por otra parte, tampoco se cumple con la separación entre sindicados  
y condenados, con apartar a los reincidentes de los señalados como  
delincuentes primarios, o separar a los miembros de la fuerza pública  
y los indígenas de los demás reclusos, entre otros35.  
Aunque la privación de la libertad genera la restricción de varios  
derechos fundamentales, el recluso no pierde los derechos a  
la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el  
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido  
proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del en-  
cierro a que es sometido su titular36.  
Las condiciones de hacinamiento y vida de los reclusos en las prisiones  
colombianas violan de modo flagrante la Constitución Política, el régi-  
men penitenciario y carcelario, la ley procesal penal y los instrumen-  
tos internacionales de derechos humanos37 que han sido aprobados  
por el Estado colombiano con el compromiso de su cumplimiento38.  
33 Diario Oficial, n.° 40.999 de 20 de agosto de 1993, disponible en [https://www.suin-juris-  
34 César Castillo Dussán, Fernanda Navas Camargo y Jaime Cubides Cárdenas.  
“Reflexiones en torno a la cotidianidad e integralidad de los derechos humanos, en  
Novum Jus, vol. 16, n.° 1, enero-junio de 2022, pp. 23 a 50, disponible en [https://novum-  
35 Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 1998, cit.  
36 Idem.  
37 Sobre el particular, véase: Paola Alexandra Sierra Zamora. “Las globalizaciones, el de-  
recho internacional y las implicaciones del nuevo orden mundial, en Novum Jus, vol. 17,  
n.° 1, enero-abril de 2023, pp. 9 a 12, disponible en [https://novumjus.ucatolica.edu.co/  
38 Jaime Cubides Cárdenas (ed.). El control de convencionalidad (ccv): Fundamentación  
e implementación desde el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Bogotá,  
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Pablo Elías González Monguí  
La Corte Constitucional concluyó en la Sentencia T-153 de 1998,  
que es notoria la existencia de un estado de cosas inconstitucional en  
el sistema penitenciario, no solo por el hacinamiento carcelario, sino  
en relación con los aspectos antes señalados, por lo que en la parte  
resolutiva adoptó órdenes dirigidas a las autoridades y entidades co-  
rrespondientes del sistema de prisiones, a saber:  
… Tercero.- ordenar al inpec, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al  
Departamento Nacional de Planeación elaborar, en un término de tres me-  
ses a partir de la notificación de esta sentencia, un plan de construcción y  
refacción carcelaria tendente a garantizar a los reclusos condiciones de vida  
dignas en los penales. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de  
Nación ejercerán supervigilancia sobre este punto. Además, con el objeto de  
poder financiar enteramente los gastos que demande la ejecución del plan  
de construcción y refacción carcelaria, el Gobierno deberá realizar de inme-  
diato las diligencias necesarias para que en el presupuesto de la actual vigen-  
cia fiscal y de las sucesivas se incluyan las partidas requeridas. Igualmente,  
el Gobierno deberá adelantar los trámites requeridos a fin de que el men-  
cionado plan de construcción y refacción carcelaria y los gastos que deman-  
de su ejecución sean incorporados dentro del Plan Nacional de Desarrollo e  
Inversiones.  
Cuarto.- ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, al inpec y al  
Departamento Nacional de Planeación, en cabeza de quien obre en cualquier  
tiempo como titular del Despacho o de la Dirección, la realización total del  
plan de construcción y refacción carcelaria en un término máximo de cuatro  
años, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo e  
Inversiones.  
Quinto.- ordenar al inpec y al Ministerio de Justicia y del Derecho la suspen-  
sión inmediata de la ejecución del contrato de remodelación de las celdas de  
la Cárcel Distrital Modelo de Santade Bogotá.  
Sexto.- ordenar al inpec que, en un término máximo de tres meses, recluya  
en establecimientos especiales a los miembros de la Fuerza blica que se  
encuentran privados de la libertad, con el objeto de garantizar su derecho a  
la vida y a la integridad personal.  
ptimo.- ordenar al inpec que, en un término máximo de cuatro años, se-  
pare completamente los internos sindicados de los condenados.  
Universidad Católica de Colombia, 2016, disponible en [https://repository.ucatolica.edu.  
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El hacinamiento carcelario: Un problema sin solución a la vista  
127  
Octavo.- ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  
de la Judicatura que investigue la razón de la no asistencia de los jueces de  
penas y medidas de seguridad de Bogotá y Medellín a las cárceles Modelo y  
Bellavista.  
Noveno.- ordenar al inpec, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al  
Ministerio de Hacienda que tomen las medidas necesarias para solucio-  
nar las carencias de personal especializado en las prisiones y de la Guardia  
Penitenciaria.  
cimo.- ordenar a los gobernadores y alcaldes, y a los presidentes de las  
Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales que  
tomen las medidas necesarias para cumplir con su obligación de crear y  
mantener centros de reclusión propios.  
Undécimo.- ordenar al Presidente de la República, como suprema autoridad  
administrativa, y al Ministro de Justicia y del Derecho que, mientras se  
ejecutan las obras carcelarias ordenadas en esta sentencia, tomen las  
medidas necesarias para garantizar el orden público y el respeto de los  
derechos fundamentales de los internos en los establecimientos de reclusión  
del país.  
Más adelante39 fue proferida otra sentencia de tutela, la cual reiteró el  
estado de cosas inconstitucional de las prisiones colombianas y la cri-  
sis y emergencia carcelaria, por las múltiples condiciones de vida in-  
frahumana que se presentan, entre ellas el hacinamiento carcelario y  
que violan la dignidad humana de todos los reclusos y otros derechos  
humanos y de aquellos que gozan de especial protección (mujeres,  
niños concebidos en prisión, extranjeros, personas con orientación  
sexual diversa, indígenas y afrodescendientes). Estas prisiones son  
calificadas como depósitos de seres humanos, que no respetan la  
dignidad de las personas y que violan sus derechos fundamentales en  
vez de estar orientadas hacia su resocialización40.  
La Corte Constitucional consideró que el hacinamiento era un  
problema que debía solucionarse con urgencia, que no se resuelve  
al construir más cárceles. Es un problema importante, que debe ser  
el primero a enfrentar por el efecto nefasto” que produce y del cual  
39 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 28 de junio de 2013, M. P.: María Victoria  
40 Idem.  
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Pablo Elías González Monguí  
depende la solución de otros problemas. El hacinamiento aumenta la  
violencia y la menor capacidad para evitarla, los riesgos a la salud por  
contagios y la deficiencia de la atención médica, las mayores dificul-  
tades para acceder al mínimo bienestar y subsistencia y la imposi-  
bilidad física para las visitas por parte de familiares y amigos, entre  
otros41.  
En efecto, el hacinamiento carcelario no se soluciona mediante la  
creación de más prisiones, sino con menos encarcelamiento, se debe  
reducir la imposición de la pena de prisión mediante la disminución  
del número de personas privadas de la libertad, ya sea  
por la edad que tienen, porque sufren una grave enfermedad terminal o por-  
que su solicitud de libertad justificada no ha sido tramitada por el respectivo  
juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, entre otras razones42.  
También existen voces que apuntan a señalar que la detención pre-  
ventiva excesiva o innecesaria también es otra causa que contribuye  
al hacinamiento carcelario, debido a que no se tiene en cuenta que  
la privación de la libertad es excepcional y es el último recurso de  
control social que debe emplear el Estado (ultima ratio). Se han de-  
sarrollado políticas de populismo penal o punitivo43 o de huida al  
derecho penalcon una visión retributiva antes que de justicia restau-  
rativa y de resocialización. Se preguntó la Corte sobre si, a pesar de la  
existencia del colapso del sistema penitenciario y carcelario actual,  
debido a los índices de impunidad existentes, se privara de la libertad  
a todas las personas que se debieran perseguir con éxito por todas las  
conductas punibles, el hacinamiento sería mayor44. En síntesis, dicho  
41 Idem.  
42 Idem.  
43 Sobre esto ver, por ejemplo, Rafael Velandia Montes. La punitividad electoral en las po-  
ticas penales contemporáneas, t. i, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios  
talog/book/99]; id. La punitividad electoral en las políticas penales contemporáneas, t.  
ii, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios –ilae–, 2015, disponible en [ht-  
penal en el siglo xxi: Un análisis de las noticias y su influencia sobre la punitividad en  
la política penal colombiana, en Estanislao Escalante Barreto (coord.). Política cri-  
minal mediática, populismo penal, criminología crítica de los medios y de la justicia penal,  
Bogotá, Iñez, 2018, pp. 119 a 146.  
44 Corte Constitucional. Sentencia T-388 de 2013, cit.  
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El hacinamiento carcelario: Un problema sin solución a la vista  
129  
fallo hizo mayor énfasis en la existencia de una política criminal des-  
articulada, reactiva, volátil, incoherente, ineficaz45, sin perspectiva de  
protección de los derechos humanos de los reclusos, sin miras a unos  
resultados más sostenibles.  
Mediante la Sentencia T-762 de 16 de diciembre de 201546 se re-  
iteró el estado de cosas inconstitucional en las prisiones en relación  
con el hacinamiento y demás problemas diagnosticados sobre estas,  
que evidencia que continúa la violación masiva de los derechos cons-  
titucionales de manera generalizada, con incumplimiento prolongado  
de las obligaciones, la institucionalización de prácticas inconstitu-  
cionales, la ausencia de medidas de tipo legislativo, administrativo o  
presupuestal necesarias y eficaces para evitar la violación de dere-  
chos. Esta visión fue complementada con los datos de 2014 sobre la  
sobrepoblación carcelaria, la cual llegó a 35.749 reclusos, equivalente  
a un hacinamiento del 45.9%47. Además, “el 88% de la infraestructura  
penitenciaria resulta inadecuada de acuerdo con los estándares re-  
queridos48.  
En la Sentencia T-762 de 2015 la Corte Constitucional avanzó en  
la identificación de problemas estructurales más allá del hacinamien-  
to y en torno al problema complejo de la crisis carcelaria y peniten-  
ciaria. Se retoman los planteamientos de las sentencias anteriores y  
se afirma que el Estado debe atender un primer problema estructural  
que consiste en una política criminal desarticulada y el estado de co-  
sas inconstitucional, para lo cual debe cumplir con unos mínimos de  
política criminal que se sintetizan de la siguiente manera:  
– La política criminal debe tener como objetivo la prevención. En  
la aplicación del derecho penal debe primar el principio de ultima ra-  
tio.  
– La política criminal debe tener en cuenta que el principio gene-  
ral es la libertad personal de forma estricta y reforzada y la excepcio-  
nalidad es la restricción.  
45 Idem.  
46 Corte Constitucional. Sentencia T-762 de 16 de diciembre de 2015, M. P.: Gloria  
Stella Ortiz Delgado, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
47 Idem.  
48 Departamento Nacional de Planeación –dnp–. “Bases para el Plan Nacional de  
Desarrollo 2014-2018, disponible en [https://colaboracion.dnp.gov.co/CDT/Prensa/  
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Pablo Elías González Monguí  
– La política criminal debe tener como objetivo primordial la  
resocialización efectiva de los condenados. En este punto se debe en-  
fatizar en que el Estado no tiene voluntad política de buscar la reso-  
cialización de las personas debido a que no realiza acciones positivas  
en tal sentido.  
– La detención preventiva de las personas debe ser excepcional.  
– “La política criminal debe ser coherente, estable y consistente.  
– “La política criminal debe estar sustentada en elementos empí-  
ricos. Debe estar fundamentada en información confiable, con infor-  
mación seria y articulada, que permita evaluar y retroalimentar las  
medidas que se adopten para cada etapa que se diseñe de la política  
pública. Además, es necesario que la información delincuencial y pe-  
nal esté unificada y sea de calidad.  
– Desde el punto de vista económico, la política criminal debe  
ser sostenible. El hacinamiento por el contrario genera problemas en  
salud, en prolongación indebida de la permanencia, en ausencia de  
resocialización, reincidencia, entre otros, que a la postre resultan más  
gravosos en términos económicos y sociales (pérdida de legitimidad)  
para el Estado.  
– La política criminal debe respetar y proteger los derechos hu-  
manos de las personas privadas de la libertad.  
En relación con el segundo problema estructural del hacinamien-  
to carcelario, la problemática se resume en lo siguiente:  
– Son más las personas que ingresan a las prisiones que los que  
salen en libertad.  
– La construcción y adecuación de cupos deben respetar la digni-  
dad humana y subsistencia de las personas.  
– Son insuficientes los recursos económicos destinados a la finan-  
ciación de la política penitenciaria y carcelaria y la política criminal.  
El tercer problema estructural es la reclusión conjunta de sindi-  
cados y condenados. A mayo de 2015, de los 119.378 internos a cargo  
del inpec, el 38% (44.322 internos), estaban bajo detención preven-  
tiva (sindicados). Este es un problema que desde 1998 fue señalado  
por la Corte y sin embargo a 2015 no estaba superado, por el contra-  
rio, aumentó.  
El cuarto problema estructural tiene que ver con un sistema de  
salud deficiente en las prisiones del país, que vulnera en forma grave  
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El hacinamiento carcelario: Un problema sin solución a la vista  
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los derechos de los reclusos, por la reducida infraestructura, la falta  
de dotación y de personal médico.  
El quinto problema estructural de la mayoría de prisiones radica  
en las condiciones de higiene y salubridad indignas, pese a que son  
prohibidos constitucionalmente los tratos crueles, inhumanos y de-  
gradantes, en este caso propiciados por el Estado.  
A comienzos de 2022, el hacinamiento en estaciones de policía y  
centros de detención transitoria (uri de la Fiscalía y lugares simila-  
res)49, en donde inconstitucionalmente se prolonga por más de 36 ho-  
ras la estancia de las personas recién privadas de la libertad, en algu-  
nos casos, durante días y meses, situación en la que se incurre en una  
violación sistemática a los derechos fundamentales, de la dignidad  
humana, la integridad física y la libertad personal de los detenidos.  
Estos lugares de reclusión transitoria no están diseñados ni destina-  
dos para privar de la libertad a seres humanos más allá del término  
constitucionalmente establecido. En algunos casos el hacinamiento  
tuvo tasas de sobrepoblación superiores al 900%, los privados de la  
libertad ascendieron a 19.471, pero con una capacidad máxima de  
6.727, con un exceso de 12.744 personas. Se pudo establecer que la  
problemática del Sistema Penitenciario y Carcelario se trasladó a estos es-  
pacios en los que existen luchas por el poder y se presentan riñas, intentos  
masivos de fuga, homicidios, ingreso de estupefacientes e incremento de en-  
fermedades50.  
En agosto de 2025 el hacinamiento en los centros de detención tran-  
sitoria ascendió a las 20.000 personas51.  
Más adelante, la Corte Constitucional tuteló los derechos de  
otros reclusos mediante las sentencias T-089 de 202452 y SU-512 de  
49 Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 31 de marzo de 2022, MM. PP.: Diana  
Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, dispo-  
50 Idem.  
51 Mauricio Villamil. “inpec alerta por hacinamiento de 20.000 sindicados en estaciones  
de policía y déficit de 40.000 cupos en cárceles, en Bogotá, Infobae, 6 de febrero de 2025,  
52 Corte Constitucional. Sentencia T-089 de 21 de marzo de 2024, M. P.: Jorge  
Enrique Ibáñez Najar, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
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Pablo Elías González Monguí  
202453, en que se recaban los planteamientos que se han señalado  
antes sobre la violación de los derechos fundamentales de los reclu-  
sos. Sumado a lo anterior, en la última sentencia se plantea además el  
déficit estructural en la protección de esos derechos de las personas  
que son recluidas y tienen una condición de discapacidad psicosocial,  
para lo cual ordenó al Gobierno nacional la elaboración de una po-  
lítica pública integral que haga frente a la compleja situación de esta  
población en el sistema penal, penitenciario y carcelario54. Si las pri-  
siones no están en capacidad de garantizar los derechos humanos de  
las personas sin condición de discapacidad mucho menos lo están en  
relación con las que sí se encuentran en esta situación por cualquier  
limitación55.  
Como también se han presentado problemas en el suministro  
de la alimentación en los centros transitorios de detención, la Corte  
Constitucional mediante el Auto 887 de 19 de junio de 2025 le orde-  
nó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –uspec– con-  
tinuar con la prestación del servicio alimentación en dichos centros  
hasta tanto la entidad territorial correspondiente, acredite la imple-  
mentación del plan y el suministro referido que garantice condicio-  
nes de continuidad, suficiencia, calidad y adecuación56.  
III. Las reglas de equilibrio  
y el equilibrio decreciente  
La Corte Constitucional ha considerado que uno de los remedios jurí-  
dicos para que no se violen los derechos fundamentales de los reclu-  
sos y para tratar de reducir y evitar el hacinamiento, era llevar a cabo  
53 Corte Constitucional. Sentencia SU-512 de 4 de diciembre de 2024, MM. PP.: Natalia  
Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, disponible en [https://www.corteconstitu-  
54 Idem.  
55 Al respecto, para una exposición sistemática del tema ver Johana Barreto Montoya.  
“Las personas con discapacidad en contextos de conflicto armado y crisis sanitarias. El  
caso colombiano, Revista Científica General José María Córdova, vol. 23, n.° 50, abril-junio  
de 2025, pp. 465 a 484, disponible en [https://revistacientificaesmic.com/index.php/es-  
56 Corte Constitucional. Auto 887 de 19 de junio de 2025, M. P.: Jorge Enrique Ibáñez  
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El hacinamiento carcelario: Un problema sin solución a la vista  
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una medida excepcional, mediante la aplicación de las reglas de equi-  
librio y equilibrio decreciente. Consiste en limitar el ingreso de per-  
sonas a las prisiones al límite de capacidad de cada establecimiento57.  
Esta medida resulta muy difícil de aplicar si se tiene en cuenta  
que los jueces tienen la facultad autónoma de acuerdo con la ley  
procesalpara imponer la detención preventiva o la condena de las  
personas, sin examinar si la reclusión de una persona contribuye o no  
al hacinamiento, debido que esa parte le corresponde solucionarla al  
Ejecutivo nacional y a los municipios.  
La aplicación de estas reglas no opera si, por otra parte, no se to-  
man medidas estructurales representadas en políticas públicas para  
superar el estado de cosas inconstitucional, debido a que se excede  
la capacidad y las funciones de los jueces, motivo por el cual las re-  
glas de equilibrio decreciente fueron suspendidas en forma temporal  
por la Sentencia SU-122 de 31 de mayo de 202258. Debido a que no  
ha existido una verdadera voluntad política encaminada a solucionar  
el problema del hacinamiento, las autoridades penitenciarias aplican  
las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente para disminuir y evi-  
tar el hacinamiento en determinado centro carcelario o penitenciario,  
lo que impide el ingreso de más privados de la libertad que quedan en  
las estaciones de policía o en las uri de la Fiscalía, lo que ha trasladado  
gran parte del problema a autoridades que no tienen la competencia  
para la custodia más allá de las 36 horas, ni tienen las instalaciones y  
los recursos necesarios para garantizar mínimamente la dignidad de  
las personas y otros derechos.  
IV. Las cifras actuales del hacinamiento carcelario  
En el cuadro siguiente, tomado del inpec59, se refleja la situación del  
hacinamiento carcelario a nivel nacional, según la capacidad, la po-  
blación existente y la sobrepoblación ndice de hacinamiento en las  
prisiones).  
57 Corte Constitucional. Auto 110 de 11 de marzo de 2019, M. P.: Gloria Stella  
58 Corte Constitucional. Sentencia SU-122 de 31 de marzo de 2022, MM. PP.: Diana  
Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas.  
59 inpec. Tableros estadísticos, cit.  
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134  
Pablo Elías González Monguí  
Fuente: inpec. Tableros estadísticos, cit.  
Además de las 22.000 personas que registra la reclusión en centros  
transitorios de detención, en el inpec son 22.904 cupos (28.2%) los  
de sobrepoblación. En total el hacinamiento asciende a 44.904 cupos  
(55.34% de hacinamiento).  
V. La falta de voluntad política  
en la solución del hacinamiento  
La Sentencia T-388 de 2013 ya citada señaló que el problema del ha-  
cinamiento carcelario no se soluciona con la creación de más cupos  
carcelarios, sino que requiere un ajuste de la política criminal para  
superar su debilidad, reactividad, volatibilidad, incoherencia, que  
apunta básicamente al aumento de penas (populismo punitivo), más  
bien poco reflexiva frente a la realidad nacional, subordinada a la po-  
lítica de seguridad con la necesidad de ser proveída de una adecuada  
fundamentación empírica, para combatir la criminalidad y lograr la  
resocialización de los condenados. Esto, de tiempo atrás, ha generado  
múltiples críticas al populismo penal que sin duda domina la política  
penal colombiana60.  
El Gobierno de Gustavo Petro Urrego presentó el Proyecto de  
60 Germán Silva García. “Unarevisióndelanálisiseconómicosobreelderecho, enEconomía  
Institucional, vol. 2, n.° 2, 2000, primer semestre de pp. 173 a 196, disponible en [https://  
García e Iván Pacheco. “El crimen y la justicia en Colombia según la Misión Alesina,  
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issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Pablo E. González M.  
El hacinamiento carcelario: Un problema sin solución a la vista  
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Ley número 336 de 2023 Cámara-277 de 2023 Senado, cuyo objetivo  
era humanizar la política criminal y penitenciaria para contribuir a  
la superación del estado de cosas inconstitucionalde las prisiones61.  
Fue radicado el 6 de febrero de 2023 pero tuvo desde el comienzo po-  
nencia negativa y fue archivado el 20 de junio de 2023 por tránsito de  
legislatura. Desde un comienzo, los legisladores consideraron que no  
contribuiría a la reducción del hacinamiento ni a la superación de la  
violación masiva de derechos humanos en las prisiones, debido a que  
no mejoraría las condiciones de reclusión de las personas privadas de  
la libertad62.  
Al contrario de la opinión de la Comisión Primera Constitucional  
Permanente de la Cámara de Representantes, el proyecto sí iba a pro-  
ducir efectos relacionados con el cambio de política criminal y con  
solucionar en parte el hacinamiento carcelario, pero con tal que este  
factor pesara contra el Gobierno Petro, hubo oposición y es aún un  
asunto sin solucionar.  
El proyecto tenía como primer objetivo la racionalidad, cohe-  
rencia y proporcionalidad de las penas, también ajustar los topes  
ximos de las penas” y “focalizar los esfuerzos de la administración  
de justicia en la persecución de la criminalidad grave, muy grave y  
reincidente. Para esto se propuso la despenalización de algunas con-  
ductas punibles, por su menor gravedad, o debido a que podrían ser  
juzgadas por otras jurisdicciones o mecanismos judiciales diferentes  
o por otras instancias sociales o comunitarias.  
Se propuso entonces la derogatoria de varios tipos penales esta-  
blecidos en el Código Penal de 2000:  
61 Congreso de la República. Proyecto de Ley 336 de 2023 Cámara, 277 de 2023 Senado,  
“Por medio de la cual se humaniza la política criminal y penitenciaria para contri-  
buir a la superación del estado de cosas inconstitucional y se dictan otras disposicio-  
nes. [Reforma penitenciaria], trámite en “Congreso visible, Bogotá, Universidad de  
62 Óscar Rodrigo Campo Hurtado y Marelen Castillo Torres. “Informe de ponencia ne-  
gativa para primer debate al Proyecto de Ley número 336 de 2023 Cámara, 277 de 2023  
Senado, Gaceta del Congreso, n.° 479, 15 de mayo de 2023, pp. 1 a 12, disponible en [ht-  
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Pablo Elías González Monguí  
– Del tipo penal de inasistencia alimentaria para que se acudiera  
a la jurisdicción civil63.  
– Del artículo 103A en relación con el homicidio de menores de  
edad debido a que existe el agravante en el artículo 104 y por otras  
consideraciones de política penal.  
– De los artículos 201 (violación a la libertad religiosa), 202 (im-  
pedimento y perturbación de ceremonia religiosa), 203 (daños o agra-  
vios a persona o cosas destinadas a culto) y 204 (irrespeto a cadáve-  
res), que debe ser tratado más por la instancia policial que judicial.  
– De los artículos 220 a 225, 227 y 228 de que trata el título v  
como los delitos contra la integridad moral” (calumnia e injuria), a  
excepción del artículo 226 sobre injuria por vías de hecho, debido al  
desgate judicial, a la poca terminación de los procesos con sentencia y  
a que esos asuntos pueden ser abordados con mayor efectividad por  
la jurisdicción civil.  
– Del artículo 237 sobre el incesto, propuesta que generó mucha  
oposición con contenido religioso.  
– Del artículo 238 sobre supresión, alteración o suposición del  
estado civil.  
– Del artículo 248 sobre emisión y transferencia ilegal de cheque,  
se debe despenalizar por tratarse más que todo de la penalización por  
deudas civiles64.  
– Del artículo 389-A sobre elección ilícita de candidatos.  
– Del artículo 462 sobre aceptación indebida de honores.  
Además, el Proyecto planteó Ajustes al régimen de acceso a be-  
neficios administrativos y subrogados penales y fortalecimiento del  
tratamiento penitenciario y la reinserción social, lo que permitiría  
la posibilidad de la alternatividad de la prisión domiciliaria con una  
función principal y que la prisión intramural solo fuera utilizada en  
forma excepcional.  
63 Su descriminalización ha sido planteada de tiempo atrás, con fundamento en estudios  
críticos: Germán Silva García. “Exploración sociojurídica sobre el delito de inasistencia  
alimentaria, en Gonzalo Cataño Molina (coord.). Teoría e investigación en sociología  
jurídica, Bogotá, Externado, 2003, pp. 323 a 352.  
64 Germán Silva García. “La construcción social de la realidad. Las ficciones del discurso  
sobre la impunidad y sus funciones sociales, en Via Inveniendi et Iudicandi, vol. 17, n.°  
1, 2022, pp. 105 a 123, disponible en [https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/  
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El segundo objetivo era el de reforzar la justicia restaurativa con  
el fortalecimiento del principio de oportunidad y la mediación, para la  
resolución útil y expedita de los conflictos penales, con maximización  
de los derechos de las víctimas y con reparación efectiva65.  
La implementación de procedimientos alternativos de media-  
ción, justicia restaurativa y mecanismos de justicia de paz, evita que  
casos no graves lleguen a la prisión; promueve en cambio la repara-  
ción y disminuye de manera comprobada la presión sobre el sistema  
carcelario66. Estas prácticas, además de fortalecer la confianza comu-  
nitaria y facilitar la reintegración social de quienes cometen infraccio-  
nes, han demostrado ser eficaces en la disminución de la sobrecarga  
del sistema carcelario y en la optimización de los recursos judiciales,  
configurándose como una respuesta más humana, eficiente y sosteni-  
ble frente a los retos de la justicia penal contemporánea67.  
En tercer lugar, solucionar el problema del hacinamiento carcela-  
rio. Para esto se buscaría la implementación real del modelo progre-  
sivo de cumplimiento de las penas, en procura que los internos ten-  
gan mayor contacto con la familia y social en la medida que cumplan  
la pena y no sean aisladas de la sociedad, esto es, desocializadas. Se  
buscaba el cumplimiento de la obligación del Estado de fortalecer el  
programa que los debe preparar para la libertad y los programas de  
resocialización, para reintegrar a los penados a la sociedad en condi-  
ciones tales que no vuelvan a cometer delitos (reincidencia).  
65 Elementos sobre estas recomendaciones en Germán Silva García y Marlon Díaz.  
“¿Justicia penal o justicia premial? Un análisis sociojurídico sobre la justicia penal en  
Colombia, en Angélica Cuéllar Vázquez e Iván García Gárate (coords.). Reformas  
judiciales, prácticas sociales y legitimidad democrática en América Latina, México D. F.,  
Universidad Nacional Autónoma de México –unam–, 2015, pp. 109 a 137; Germán Silva  
García y Pamela Tinoco Ordóñez. “La justicia restaurativa. Un parangón entre la jus-  
ticia penal y la transicional, en Araucaria. Revista Iberoamericana de Filosofía, Política,  
Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, n.° 57, 2024, pp. 483 a 504, disponible  
66 Omar Antonio Herrán Pinzón, Jaime Alberto Sandoval Mesa y Jesús E. Sanabria  
Moyano, “Los procedimientos alternativos en la resolución de conflictos en el proceso  
de paz colombiano, en Principia Iuris, vol. 18, n.° 39, julio-diciembre de 2021, pp. 89  
67 Laura C. Gamarra Amaya. “The effectiveness of international law in protecting girls  
recruited by Colombian non-state armed groups, Revista Científica General José María  
Córdova, vol. 23, n.° 51, julio-septiembre de 2025, pp. 659 a 681, disponible en [https://  
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Pablo Elías González Monguí  
También se propuso el ajuste del tiempo máximo de prisión en  
los casos de concurso de delitos (50 años) y de delito singular (40  
años). Además, el ajuste en caso de flagrancia que permita que se le  
otorgue la justicia premial al imputado, así como ajustes a la medida  
de aseguramiento de detención preventiva; en las reglas de imposi-  
ción de multas impuestas conjuntamente con la pena de prisión; o la  
suspensión especial de la ejecución de la pena en el caso de pequeños  
agricultores.  
Todo lo anterior apuntaba a crear un ambiente y la percepción  
de una mayor seguridad. Se perdió una oportunidad de impactar de  
manera positiva en el tema del hacinamiento carcelario y dar un vira-  
je a la política penal carcelaria, pero los legisladores que le apuestan  
a maximizar las penas no lo permitieron. Claro está que en la funda-  
mentación del proyecto nunca se dijo en cuántos cupos se reduciría el  
hacinamiento carcelario y el tiempo que esto tomaría.  
La Ley 2446 de 11 de febrero de 202568 mediante la cual se crea  
la política pública de cárceles productivas –pcp–, establece incentivos  
tributarios y administrativos para que se vinculen entidades y orga-  
nizaciones a esos programas carcelarios que apuntan a la resocializa-  
ción de los penados con la participación de la empresa privada, pero  
que no contribuye a la reducción del hacinamiento carcelario.  
Por otra parte, se tramitó el Proyecto de Ley 281 de 2024, pre-  
sentado por la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio de Justicia y  
del Derecho y la Fiscalía General de la Nación, el cual fue aprobado  
como Ley 2477 de 11 de julio de 202569, con el que se busca realizar  
un cambio estructural al sistema de justicia penal y garantizar que sea  
más ágil y eficaz, aunque quedaron limitaciones que venían de leyes  
anteriores70. Por el contenido de esta ley es predecible que no va a  
impactar en la disminución del hacinamiento carcelario.  
68 Diario Oficial, n.° 53.027, de 11 de febrero de 2025, disponible en [https://www.suin-ju-  
69 Diario Oficial, n.° 53.178, de 11 de julio de 2025, disponible en [https://www.suin-juris-  
70 MinisteriodeJusticiaydelDerecho.ComisiónPrimeradelaCámaradeRepresentantes  
aprobó proyecto de ley para una justicia más ágil y eficaz, 13 de mayo de 2025, dispo-  
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El hacinamiento carcelario: Un problema sin solución a la vista  
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VI. Las soluciones al hacinamiento carcelario  
El Estado colombiano no ha emprendido con voluntad política la ta-  
rea de reducir el hacinamiento carcelario, sea con medidas definitivas  
o temporales. Se construyen tres nuevas prisiones así: en San Ángel,  
Magdalena (1.974 cupos); Riohacha, Guajira (1.722 cupos), previstas  
para diciembre de 2025; y Pilamo en Pereira, Risaralda (1.500 cupos)  
prevista su terminación en diciembre de 202671. En total suman 5.196  
cupos que tendrán un impacto mínimo frente a los 42.000 cupos que  
se requieren en la actualidad.  
Siempre que se tenga la voluntad política encaminada a la solu-  
ción del hacinamiento carcelario en términos de garantizar los cupos  
intramurales en condiciones de dignidad humana, debe apoyarse  
en las ciudades y municipios con mayor capacidad económica para  
habilitar edificaciones destinadas a quienes son calificados como de  
mediana o mínima seguridad. Para efecto de la consecución de los  
inmuebles debe apoyarse en entidades como la Sociedad de Activos  
Especiales –sae– para que destine los inmuebles en proceso o con ex-  
tinción de dominio, o tomar en arrendamiento inmuebles que pue-  
dan ser adecuados en corto tiempo para albergar al porcentaje que  
se encuentra en hacinamiento. Esto implica una política de choque  
que debe responder a la mitigación de la emergencia carcelaria que se  
vive en el país, que permita conseguir las instalaciones, adecuarlas y  
vincular y capacitar personal mediante contratación directa o a través  
de terceros que realicen esa labor de custodia. Hasta el momento el  
Estado no ha emprendido actividades tendientes a solucionar de ma-  
nera temporal o definitiva el problema del hacinamiento.  
Tampoco se debe renunciar a replantear y proponer de nuevo  
una reforma penal que implique un cambio de la política en materia  
de prisiones, que no solo piense en el encarcelamiento de las perso-  
nas, sino también con fórmulas de alternatividad en materia de penas  
y con énfasis en la justicia restaurativa como lo ha planteado la Corte  
Constitucional72.  
71 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –uspec–. Avance nuevos cupos.  
San Ángel, Riohacha, Pilamo, febrero 2025, disponible en [https://www.minjusticia.gov.  
Ministerio de Justicia y del Derecho. “En último debate Congreso aprueba Reforma a  
la Justicia, 27 de mayo de 2025, disponible en [https://www.minjusticia.gov.co/Sala-de-  
72 En la doctrina se localizan distintas variantes de la finalidad retributiva, una de las cuales  
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Pablo Elías González Monguí  
La crisis penitenciaria no solo es en Colombia, sino que se ex-  
presa también en el conjunto de América Latina. Esta situación debe  
entenderse como una consecuencia y no como la causa del proble-  
ma, pues la sobrepoblación carcelaria es reflejo del aumento de tipos  
penales y de penas, vinculadas, entre otras causas, a problemas de  
desarmonía personal, económica, cultural y desventajas sociales. La  
falta de medios suficientes para satisfacer las necesidades básicas im-  
pulsa a muchos individuos hacia el delito, lo que pone en evidencia  
la gran responsabilidad del Estado en garantizar bienestar y un nivel  
de vida adecuado para las poblaciones. En este sentido, la situación  
revela la existencia de unos Estados que no cumplen a plenitud sus  
funciones, lo que exige replantear las políticas públicas y la política  
criminal para responder de manera efectiva a las finalidades esencia-  
les de bienestar de la población73.  
Conclusiones  
El hacinamiento carcelario es un problema crónico que afecta la dig-  
nidad de las personas privadas de la libertad y viola los derechos fun-  
damentales de la vida, la integridad personal, la igualdad, la salud, el  
trabajo, el estudio y el derecho a una sana convivencia que apunte a  
la resocialización. Aunque las personas privadas de la libertad están  
bajo un régimen de sujeción del Estado, este no cumple con lo que le  
corresponde de garantizar la dignidad y los derechos humanos de es-  
tas personas, que se deben respetar por la condición de seres huma-  
nos con independencia de la responsabilidad penal que se les pueda  
imputar.  
Además, el problema del hacinamiento carcelario se ha traslada-  
do a los lugares de detención transitoria, en donde la situación es to-  
davía más violatoria de los derechos humanos, debido a que son sitios  
hace énfasis en la negación del delito, mediante la justa imposición de un sufrimiento al  
penado, como forma de desaprobar su accionar, Delito y reacción penal, en Silva García  
(ed.). Tratado latinoamericano de sociología jurídica, pp. 369 a 419, disponible en [ht-  
399 y 400.  
73 Saúl Adolfo Lamas Meza. Análisis de la situación penitenciaria en México y su inminen-  
te transformación restaurativa, en Novum Jus, vol. 17, n.° 1, enero-abril de 2023, pp. 283  
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El hacinamiento carcelario: Un problema sin solución a la vista  
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que no tienen las mínimas condiciones para albergar tantas personas  
privadas de la libertad.  
Por la intensidad del problema del hacinamiento carcelario y la  
ausencia de medidas efectivas tendientes a su solución, se puede con-  
cluir que el Estado, las entidades encargadas de proyectar la política  
criminal y penal y los gobernantes, no tienen la voluntad política de  
solucionarlo pese a las decisiones de la Corte Constitucional. Incluso  
el legislador perdió una importante oportunidad de discutir el pro-  
blema y apuntar a su solución con el proyecto de ley que presentó el  
Gobierno Petro, el cual era un paso para lograr un buen impacto en la  
solución del problema.  
Existe una gran indolencia moral de los Gobiernos y de la socie-  
dad frente al problema del hacinamiento carcelario, cuya solución es  
necesaria para que se pueda producir un proceso de resocialización  
de los penados. Unas personas mancilladas en su dignidad, con gra-  
ves violaciones de muchos derechos, cuando salen de la prisión ex-  
perimentan una gran frustración, dolor y resentimiento, y no están  
preparados para una reinserción social. Han perdido la posibilidad de  
un futuro mejor.  
Se debe tener en cuenta que el hacinamiento es una de las tantas  
situaciones negativas que existen en las prisiones y que estas tienen  
problemas estructurales graves cuya solución requiere de la inversión  
de bastantes recursos económicos, debe obedecer a un programa en  
el tiempo y contar con la voluntad política gubernamental.  
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