Una teoría sobre la finalidad  
del derecho penal en un  
contexto de valores democráticos  
Germán Silva García*  
mn  
A theory of the purpose of criminal  
law in a context of democratic value  
Resumen  
De manera tradicional, la teoría sobre los fines del derecho penal se ha debatido entre dos  
posturas opuestas. Por una parte, la posición que declara que los fines del derecho penal se  
identifican con los asignados a la pena. Por otra parte, el planteamiento que manifiesta que  
dichos fines apuntan a la protección de los bienes jurídicos. Frente al debate que generan  
esas dos tesis, este trabajo sostendrá una nueva teoría sobre la finalidad del derecho pe-  
nal. Esta tiene como fundamento una premisa esencial, conforme a la cual se afirma que la  
manera como son entendidas las acciones sociales que son definidas como criminales, con  
algo de congruencia, va a determinar las finalidades de la pena. Y, a su vez, según el tipo de  
fin específico de la pena que se adopte será plausible o no considerar el amparo de bienes  
jurídicos como un propósito del derecho penal. Seguir ese sendero y resolver las encrucija-  
das y los enigmas que irrumpen en el camino lleva a una nueva teoría sobre los objetivos del  
derecho penal.  
Palabras clave: Fines del derecho penal; Divergencia social; Retribución; Intereses jurídicos.  
*
Doctor en Sociología y Máster en Sistema Penal y Problemas Sociales de la Universidad de  
Barcelona, Abogado de la Universidad Externado de Colombia. Decano de la Facultad de  
Derecho, profesor e investigador en el Grupo Conflicto y Criminalidad de la Universidad  
Católica de Colombia, al que pertenece este producto; e-mail [gsilva@ucatolica.edu.co],  
Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas  
issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Germán Silva G. pp. 7 a 42  
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issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Germán Silva G.  
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Germán Silva García  
Abstract  
Traditionally, the theory of the purposes of criminal law has been debated between two  
opposing positions. On the one hand, the position that affirms that the purposes of criminal  
law are identical with those assigned to punishment. On the other hand, the approach that  
maintains that the purposes of criminal law aim at the protection of legal rights. In response  
to the debate generated by these two theses, this paper will support a new theory of the  
purposes of criminal law. This is based on an essential premise, according to which it is stated  
that the way in which social actions defined as criminal are consistently understood will  
determine the purposes of punishment. And, in turn, depending on the specific purpose of  
the punishment adopted, it will be plausible or not to consider the protection of legal rights  
as an aim of criminal law. Following this path and resolving the crossroads and enigmas that  
arise along the way, a new theory of the objectives of criminal law is arrived at.  
Keywords: Purposes of criminal law; Social divergence; Retribution; Legal interest.  
Fecha de presentación: 17 de enero de 2025. Revisión: 30 de enero de 2025. Fecha de aceptación:  
3 de febrero de 2025.  
ef  
I. Introducción  
Cuando se plantea el interrogante, de importancia capital, sobre cuá-  
les son los fines del derecho penal, lo que equivale a preguntarse sobre  
su sentido de ser, ran de existencia o propósito, se encuentran, por  
regla general, dos posiciones: una que sostiene que su finalidad tiene  
correspondencia con los fines de la pena, mientras que la otra afirma  
que dicha finalidad es la protección de bienes jurídicos1. Donde, de  
manera adicional, lo que aparece envuelto en la discusión sobre los  
propósitos del derecho penal es su legitimidad, pues, como es obvio,  
la formulación fundamentada o argumentada de sus metas y, tal vez,  
también la efectiva realización de sus objetivos, es lo que justificaría  
la existencia misma del ordenamiento jurídico penal.  
Las dos posiciones anteriores, además, encajan o les siguen el  
hilo a los objetivos del derecho cuando, en términos globales, se seña-  
la que este persigue regular las relaciones sociales mediante el ejer-  
cicio del control social, con la pretensión de preservar o imponer un  
1
Rafael Alcácer Guirao. Los fines del derecho penal. Una aproximación desde la filosofía  
potica, Bogotá, Externado, 2004.  
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determinado orden social2. Lo dicho es apenas lógico, dado que los  
objetivos del derecho penal deben ser en su integridad congruentes  
con los propios del derecho, con la única diferencia de que los últimos  
son más generales. Así, los distintos fines propuestos para la pena, en  
todos los casos, aunque desde luego de maneras muy distintas, perse-  
guirían preservar el orden social mediante la imposición de sanciones  
punitivas. En otras palabras, los mandatos del derecho penal contem-  
plan prohibiciones que sirven al efecto de regular las relaciones socia-  
les, que, de llegar a ser transgredidas, implicarán para sus autores una  
sanción mediante la adjudicación de una pena, la cual debe contribuir  
a mantener el orden. También desde la otra orillapuede decirse  
que la protección de bienes o intereses jurídicos comporta conservar  
el orden social y, de manera implícita, supone una regulación de las  
relaciones sociales.  
Finalidades específicas del derecho penal que deberían también  
consultar o, al menos, tener en cuenta las posiciones de los distintos  
actores involucrados en el conflicto social3.  
La primera postura, como fue indicado antes, aduce que las fina-  
lidades de la pena son las mismas que corresponden al derecho pe-  
nal4. Dicho de otro modo, la legitimidad de la pena vendría a ser la  
finalidad del derecho penal5. De un modo u otro el derecho penal se  
aplica para determinar en qué casos, bajo cuáles supuestos y con qué  
evidencias, será impuesta o no una sanción. Es decir, todas las reglas,  
acciones, garantías e instancias tanto del derecho como del proceso  
penales, están dirigidas a decidir la imposición de una pena o su abs-  
tención, por lo que al ser la pena el último paso al que están orienta-  
dos los demás, los fines de la sanción serán los que le corresponden  
al derecho penal.  
2
3
Elías Díaz. Sociología y filosofía del derecho, 2.ª ed., Madrid, Taurus, 1980, p. 12.  
Omar Antonio Herrán Pinn y Guillermo García Hernández. “Concepto de víctima,  
población vulnerable y su participación en el proceso penal, Bogotá, Universidad Militar  
Nueva Granada, documento de trabajo, 2013.  
4
5
Raúl Carnevali Rodríguez. “Derecho penal como ultima ratio. Hacia una política crimi-  
nal racional, en Ius et Praxis, vol. 14, n.° 1, 2008, pp. 13 a 48, disponible en [https://www.  
Luigi Ferrajoli. “El derecho penal mínimo, Roberto Bergalli (trad.), en Poder y Control,  
PENAL_MÍNIMO].  
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La otra corriente por su parte sostiene que los fines de la pena y  
los fines del derecho penal son distintos, existe entre ellos una rela-  
ción jerárquica donde los primeros son un medio para la realización  
de los segundos, consistentes en la protección de los bienes jurídicos6.  
Cuando se impone una sanción penal, ella comporta una censura o  
un reproche a una conducta que ha lesionado o amenazado un bien  
jurídico, luego la pena sería una forma de protección de ese interés.  
Así mismo, desde otro punto de vista que lleva al mismo resultado, la  
finalidad de la sanción penal es la prevención de acciones, aunque  
tal propósito es apenas un medio para un fin ulterior, el cual sería la  
protección de bienes jurídicos7. Adopción de los bienes jurídicos que  
otros autores han extendido también a ordenamientos más especiali-  
zados como el derecho penal internacional8.  
Lo que si resulta muy claro antes de ahondar en el debate, es que  
según qué finalidades de la pena o bienes jurídicos se adopten, serán  
muy distintos en cada caso los fines del derecho penal.  
Considerar a la pena como un medio para la protección de bienes  
jurídicos parece convincente en un plano formal, puesto que al ser  
la sanción penal un medio, lo será para efectos de alcanzar las metas  
que se proponen con los fines de la pena y, sin duda, ellos pueden  
ser relacionados con la protección de bienes jurídicos. Por ejemplo, la  
resocialización como finalidad de la pena implicaría una reeducación  
del penado que buscaría que respetara los bienes jurídicos de otros.  
Empero, la relación entre fines de la pena y la defensa de bienes ju-  
rídicos parece muy distante y, siempre, tendría un tono de carácter  
preventivo.  
En contra, esto es, desde el ángulo que postula a las finalidades  
de la pena como fines del derecho penal, se declarará que los bienes  
jurídicos son solo uno de los tantos presupuestos que allanan el ca-  
mino para el resultado final, cual es la atribución de una sanción que  
tiene unos objetivos específicos y concretos, que serán también los  
6
Rafael Alcácer Guirao. “Los fines del derecho penal. Una aproximación desde la filoso-  
fía política, en Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, vol. 51, n.os 1-3, 1998, pp. 365  
Alcácer Guirao. Los fines del derecho penal. Una aproximación desde la filosofía potica,  
cit., p. 21.  
Héctor Olasolo Alonso. “Los fines del derecho internacional penal, en International  
Law, vol. 14, n.° 29, 2016, pp. 93 a 146, disponible en [https://revistas.javeriana.edu.co/  
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del derecho penal, de cuyo cumplimiento pueden derivarse unas con-  
secuencias o repercusiones, que no por ello mutan en finalidades del  
derecho penal.  
En este estado el debate torna más en una polémica filosófica que  
tiende a estancarse. Sin embargo, lejos de lanzarse a explorar argu-  
mentos y contrargumentos a favor o en contra de una u otra posición,  
este artículo seguirá una ruta muy diferente. Comenzará con un aná-  
lisis de aquellas acciones sociales cuya realización o ejecución suscita  
las intervenciones del control social penal. Precisamente, un compo-  
nente esencial de la teoría que va a ser expuesta radica en la idea de  
que la manera como son interpretadas las acciones sociales determi-  
na tanto las actuaciones penales como sus finalidades9. Comparece  
una convicción firme en cuanto a que no podrá exponerse una teoría  
sobre la pena, si ella no guarda una concomitancia con la forma como  
son descritas e interpretadas las acciones sociales de las que ella se  
ocupa. Desde luego, habrá distintas interpretaciones de las acciones  
sociales de relevancia penal, por lo que también hay diferentes pos-  
tulaciones en cuanto a fines de la pena; pero una propuesta sobre es-  
tas que no incorpore una visión referida a las acciones sociales será  
como un tiro a ciegas. Donde además debe tenerse en cuenta que  
una acción social es un comportamiento de una persona que tiene un  
sentido significativo para otros, que puede ser racional u orientado  
por fines, o irracional10.  
Es decir, si la definición como criminal de una conducta es una  
respuesta a una acción, el diagnóstico sobre esa acción será vital para  
determinar la clase de respuesta penal y sus propósitos. Entonces, el  
análisis emprenderá una revisión conjunta de las principales inter-  
pretaciones acerca de las acciones sociales luego calificadas como de-  
lictivas, de los fines de la pena que ellas suscitan y de la situación de la  
protección de los bienes jurídicos en cada uno de esos escenarios. Se  
verá además que por esa vía, no todas las finalidades de la pena pue-  
den ser invocadas de modo coherente. Después el trabajo propondrá  
armonizar las finalidades de la pena con la protección de bienes jurí-  
9
Una idea explorada en Germán Silva García. Criminología. Teoría sociológica de delito,  
2.ª ed., Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios –ilae–, 2013, pp. 352 y ss.  
10 Max Weber. Economía y sociedad, 2.ª ed., México, D. F., Fondo de Cultura Económica,  
1992, p. 5.  
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dicos11. Pero no sobre una distante meta preventiva que también es  
una quimera judica, puesto que una pretendida función preventiva  
del derecho penal es algo inexistente, un fracaso absoluto.  
En sociología del derecho se usa el concepto de quimera judi-  
ca para referirse a una afirmación, institución o proclamación formal  
que es una ficción imaginaria con consecuencias jurídicas que se pre-  
senta como algo cierto o verdadero, pese a que es del todo irreal, pues  
constituye una falacia. El derecho y el control social penal está repleto  
de quimeras jurídicas. En este caso, tanto la criminalidad en las cár-  
celes como la reincidencia fuera de ellas, acreditan la quimera de la  
prevención del delito.  
Ahora, en realidad, tal como se verá más adelante, la defensa de  
bienes jurídicos solo es compatible en forma plena y satisfactoria con  
una de las finalidades de la pena. Por último, aunque a estas alturas  
ya debería ser muy claro, debe acotarse que el problema teórico que  
plantea este trabajo, sobre el cual versa la investigación adelantada,  
es procurar resolver cuáles son las finalidades del derecho penal.  
Para el efecto luego de presentar los aspectos metodológicos y  
el marco teóricose pasará revista a las distintas concepciones sobre  
las acciones sociales que son definidas como criminales, las finalida-  
des de la pena que se postulan en concordancia, a la par que se exami-  
na el tema de los bienes jurídicos.  
II. Aspectos metodológicos y marco teórico  
Este es un trabajo de filosofía crítica del derecho penal en tanto que  
los fines de las normas penales y de las instituciones jurídicas deri-  
vadas o asociadas a ellas pertenece a esta especialidad, ya que dichos  
fines tienen una relación directa con la dimensión del deber ser que,  
por antonomasia, es el campo propio de la filosofía del derecho12.  
11 Planteo que expuso avances en Germán Silva García y Pamela Tinoco Ordóñez. “La  
justicia restaurativa. Un parangón entre la justicia penal y la transicional, en Araucaria.  
Revista Iberoamericana de Filosofía, Potica, Humanidades y Relaciones Internacionales,  
año 26, n.° 57, 2024, pp. 483 a 504, disponible en [https://revistascientificas.us.es/index.  
12 Mientras que los estudios de teoría jurídica resaltan un análisis del derecho desde su  
dimensión real (el mundo del ser) la filosofía del derecho lo detalla, junto con sus institu-  
ciones, desde una dimensión ideal (deber ser). Véase: Óscar Alexis Agudelo Giraldo y  
Camilo Humberto Prieto Fetiva. “La argumentación jurídica vista desde los desacuer-  
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También es un texto de dogmática del derecho penal, puesto que son  
estudiadas varias de sus instituciones, bajo sus propios parámetros.  
Por último, es una un escrito de sociología jurídica, ya que buena parte  
de la argumentación empleada para resolver el problema planteado  
está fundada en observaciones críticas sobre la operación de normas  
e instituciones jurídicas en la realidad social13.  
El enfoque que ha guiado este trabajo sugiere que en el Sur glo-  
bal, con un giro decolonial, resulta indispensable construir propues-  
tas teóricas adecuadas a las necesidades y características propias, en  
este evento de América Latina, ya que los constructos teóricos del  
Norte global no siempre son apropiados para reconocer las singulari-  
dades de las realidades del Sur14. Es más, se bosqueja la necesidad de  
romper con propuestas que señalan a los latinoamericanos como in-  
dos entre juristas, Revista Filosofía uis, vol. 17, n.° 2, 2018, pp. 41 a 61, disponible en  
13 Germán Silva García. Aspectos fundamentales, en id. (ed.). Tratado latinoamericano de  
sociología judica, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios –ilae–, 2023, pp.  
view/392/878/1817], pp. 25 y ss.; id. “El proceso de la investigación sociojurídica en  
Colombia, en Diálogos de Saberes, n.° 15, 2002, pp. 9 a 32; id. “Sobre el objeto, las fuentes  
y el oficio de la sociología jurídica desde una perspectiva interdisciplinaria. Problemas de  
investigación y teoría, en Diálogos de Saberes, n.° 17, 2003, pp. 117 a 139.  
14 En esa dirección, ver: Fernanda Navas Camargo. “El Sur Global y la realidad social de  
América Latina: Hacia la construcción de nuevos paradigmas, en Novum Jus, vol. 14, n.°  
2, julio-diciembre de 2020, pp. 11 a 21, disponible en [https://novumjus.ucatolica.edu.  
co/article/view/3689/3436]; Germán Silva García, Pablo Elías González Monguí,  
Angélica Vizcaíno Solano y Bernardo Pérez Salazar. Abrir la caja de Pandora. Retos  
y dilemas de la criminología colombiana, en Novum Jus, vol. 15, n.° Especial, 2021, pp.  
Óscar Alexis Agudelo Giraldo y Jorge Enrique León Molina. “Una devaluación del  
mito eurocéntrico sobre la universalidad de los derechos humanos: La sospecha la-  
tinoamericana, Revista Científica General José María rdova, vol. 2, n.° 44, 2023, pp.  
ticle/download/1260/987/8194]; Jorge Enrique Carvajal y Óscar Javier Trujillo-  
Osorio. “Protesta social en América Latina: Análisis desde la divergencia como catego-  
ría de la criminología del Sur Global, Revista Nuevos Paradigmas de la Ciencias Sociales  
Latinoamericanas, vol. 14, n.° 27, enero-junio 2023, pp. 185 a 214, disponible en [https://  
Fernanda  
Navas Camargo. “Sobre la conceptualización de la estrategia militar en Colombia y el  
conflicto armado, Revista Latinoamericana de Sociología Judica, vol. 6, n.° 9, 2025, pp.  
67 a 89, disponible en [https://ojs.usi.edu.ar/rlsj/article/view/5]; Germán Silva García  
y Bernardo Pérez Salazar. “The Distortions of Mainstream Criminology in the Global  
North: Towards A Southern Criminological Worldview, en Novum Jus, vol. 19, n.° 1, ene-  
ro-abril de 2025, pp. 393 a 418, disponible en [https://novumjus.ucatolica.edu.co/arti-  
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feriores y a los modelos del Norte como de indispensable imitación15.  
En esa línea, además, se plantea como un ejercicio teórico que debe  
contribuir a la transformación de la sociedad.  
Así mismo, es un trabajo desarrollado bajo una perspectiva que  
sitúa a la persona, al ser humano, en clave de la protección de sus  
derechos fundamentales y humanos, como epicentro de las labores  
de investigación y teorización que busca un resguardo de este en su  
integralidad16. Cuestión de suma importancia en regímenes presiden-  
cialistas que acumulan poder en grandes proporciones ante la vulne-  
rabilidad de muchos grupos sociales17.  
En este contexto, se identifica a la persona humana como dueña  
de un proyecto de vida, el cual gana especial trascendencia si se reco-  
noce que la pena no debería destruir de manera absoluta ese proyecto  
de la persona condenada. Más bien, en un Estado de derecho debería  
orientarse a darle herramientas para que pueda reconstruirlo18. Esto,  
en pocas palabras significa que la pena debería ser útil.  
Muchas veces las prácticas punitivas están alejadas de unos fines  
democráticos, garantistas, legítimos y eficientes, tanto del derecho  
como del ordenamiento penal y de la protección de los bienes jurí-  
dicos. Esto hace necesario replantearse los fines del derecho penal y  
hacer una revisión a fondo de las materias involucradas, en especial,  
los fines de la pena aparecen librados al populismo penal19; expuestos  
15 Germán Silva García y Angélica Vizcaíno Solano. “‘El baile de los que sobran. Profesión  
jurídica: Poder político y exclusión en Colombia, en Via Inveniendi et Iudicandi, vol. 19,  
n.°1, 2024, pp. 25 a 51, disponible en [https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/  
16 César Castillo Dussán, Fernanda Navas Camargo y Jaime Cubides Cárdenas.  
“Reflexiones en torno a la cotidianidad e integralidad de los derechos humanos,  
en Novum Jus, vol. 16, n.° 1, 2022, pp. 23 a 50, disponible en [https://novumjus.ucatolica.  
17 En síntesis, lo que se pretende es hacer evidente que se cuestiona la narrativa de la mo-  
dernidad, viendo los avances sociales en forma decolonial, esto es, desde abajo, desde  
el punto no-hegemónico de la historia. Lola Yon Domínguez. “Identidad y memoria.  
Reescrituras decoloniales de la historia, Revista de Filosofía Diánoia, vol. 69, n.° 93, no-  
viembre de 2024-abril de 2025, pp. 127 a 154, disponible en [https://dianoia.filosoficas.  
18 Olenka Woolcoott Oyague y Laura C. Gamarra Amaya. “La migración como experien-  
cia comprobatoria del proyecto de vida, a propósito del caso venezolano, en Opción, vol.  
36, n.° 93, 2020, pp. 234 a 256, disponible en [https://produccioncientificaluz.org/index.  
19 Germán Silva García. “La construcción social de la realidad. Las ficciones del discurso  
sobre la impunidad y sus funciones sociales, en Via Inveniendi et Iudicandi, vol. 17, n.°  
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a una gestión desigual y arbitraria en la imposición del monto de las  
sanciones20; desvirtuados por la conveniencia de negociar con los cri-  
minales21; sujetos a los vaivenes de la penetración de las preferencias  
ideológicas en las decisiones judiciales22; limitados al decretarse las  
sanciones por la adopción de decisiones estándar que niegan análisis  
fundados en las realidades del caso23; contrastados contra la impuni-  
dad que domina los delitos de cuello blanco24.  
La investigación se ha adelantado con el concurso de los métodos  
analítico, dialéctico e histórico, a partir de fuentes documentales liga-  
das a obras de referencia25. El objeto de estudio ha sido examinado de  
lo general a lo particular, al descomponer sus partes y observar como  
ellas se relacionan entre sí; al tiempo, se ha hecho un seguimiento a  
las oposiciones que se plantean entre las distintas categorías analiza-  
das, al usar sus contradicciones como un procedimiento eficaz para  
advertir sus atributos y extraer conclusiones, todo lo cual ha sido eje-  
cutado contemplando el contexto y devenir histórico que rodea a las  
instituciones estudiadas.  
1, 2022, pp. 105 a 123, disponible en [https://revistas.usantotomas.edu.co/index.php/  
20 Germán Silva García y Rafael Velandia. “Dosificación punitiva. Igualdad y preferencias  
ideológicas, en Rafael Prieto Sanjuán (coord.). Sociología judica: análisis del control y  
del conflicto sociales, Bogotá, Externado, 2003, pp. 349 a 414.  
21 Bernardo Pérez Salazar, Germán Silva García y Cirus Rinaldi. “Expansion of  
global rule by law enforcement: Colombias extradition experience, 1999-2017, en  
Contemporary Readings in Law and Social Justice, vol. 10, n.° 1, 2018, pp. 104 a 129;  
Germán Silva García y Marlon Díaz. “¿Justicia penal o justicia premial? Un análisis so-  
ciojurídico sobre la justicia penal en Colombia, en Angélica Cuéllar Vázquez e Iván  
García Gárate (coords.). Reformas judiciales, prácticas sociales y legitimidad democráti-  
ca en América Latina, México D. F., Universidad Nacional Autónoma de xico –unam–,  
2015, pp. 109 a 137.  
22 Germán Silva García. “Una mirada crítica al uso de la pena de prisión por los jueces,  
Revista Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas, vol. 1, n.° 1, ene-  
ro-junio de 2010, pp. 59 a 86, disponible en [https://nuevosparadigmas.ilae.edu.co/in-  
23 Germán Silva García. “Exploración sociojurídica sobre el delito de inasistencia alimen-  
taria, en Gonzalo Cataño Molina (coord.). Teoría e investigación en sociología judica,  
Bogotá, Externado, 2003, pp. 323 a 352.  
24 Germán Silva García y Johana Barreto Montoya. Avatares de la criminalidad de cue-  
llos blanco transnacional, Revista Científica General José María rdova, vol. 20, n.° 39,  
2022, pp. 609 a 629, disponible en [https://revistacientificaesmic.com/index.php/es-  
25 Óscar Alexis Agudelo Giraldo. “¿Son equivalentes las fuentes legales a las fuentes de  
investigación?, en Prolemenos, vol. 28, n.° 55, enero-junio de 2025, pp. 53 a 69, dispo-  
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Germán Silva García  
En el plano teórico, este trabajo se ha realizado con el concurso  
de la teoría sociológica del delito, la cual constituye en el ámbito de  
la sociología jurídica penal o criminología un desarrollo de la teoría  
sociológica del conflicto26.  
III. La acción criminal y la prevención especial  
Un primer entendimiento referido a las acciones sociales de interés  
penal las percibe como criminalidad. Esta a su vez se origina en ano-  
malías de los individuos de orden morfológico, fisiológico y psicológi-  
co, en veces combinadas con factores sociales27.  
En esta visión existen comportamientos o acciones sociales que  
son criminales, como quiera que ellas contienen una condición onto-  
lógica, es decir, una cualidad esencial que las hace por su naturaleza  
delictivas. Muchas de tales conductas son realizadas por individuos  
que son portadores de algún rasgo o característica patológica, que es  
la causa explicativa de su accionar criminal, por ende, tanto los su-  
jetos como sus acciones, en tanto estas últimas son explicadas en su  
condición anormal, son criminales.  
Bajo esta perspectiva, aunque en ocasiones es posible realizar in-  
tervenciones correctivas, en especial frente a delitos y faltas menores,  
tanto la criminalidad más grave, como el grueso de la delincuencia,  
solo puede ser contenida mediante medidas de prevención radicales.  
Lo último, debido a que las personas carecen de libre albedrío o ca-  
pacidad de autodeterminación, son solo un instrumento ciego de la  
condición patológica que las lleva a delinquir de un modo inexorable,  
es decir, están determinadas de manera inevitable a la comisión de  
crímenes.  
26 Silva García. Criminología. Teoría sociológica del delito, cit., pp. 71 y ss.; id. “Las teorías del  
conflicto y fenomenológica en el análisis sociojurídico del derecho, en Acta Sociológica,  
n.° 79, 2019, pp. 85 a 108, disponible en [https://www.revistas.unam.mx/index.php/  
27 Algunos de sus principales exponentes: Cesare Lombroso. LAnthropologie criminelle et  
ses récents progrès, Paris, Félix Alcan, 1890, pp. 75 y ss.; Enrico Ferri. Principios de de-  
recho criminal, Madrid, Reus, 1933, p. 244; Ernest Krestchmer. Constitución y carácter,  
2.ª ed., Barcelona, Labor, 1954, pp. 18 y ss.; Gregorio Marañón. El crecimiento y sus  
trastornos, Madrid, Espasa Calpe, 1953, pp. 100 y ss.; Francis Galton. Essays in Eugenics,  
Honolulu, University Press of Pacific, 2004, pp. 35 y ss.; Edward O. Wilson. Sociobiology,  
Cambridge, Harvard, 1998, pp. 7 y ss.  
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En este contexto, resulta coherente que la pena posea una finali-  
dad de prevención especial. Mediante esta, la aspiración es desactivar  
al delincuente para que no cometa nuevos delitos, se trata de neutra-  
lizarlo para frustrar la criminalidad futura. Es una finalidad de índole  
o naturaleza preventiva porque la pena, por ejemplo, con la aplicación  
de la sanción de prisión, persigue evitar la realización de nuevos de-  
litos durante el tiempo de privación de la libertad del condenado. Es  
especial, porque tiene un destinatario singular y específico que es el  
delincuente autor de una infracción, de quien se piensa que por su  
condición va a volver a delinquir.  
Otras variantes más contemporáneas de esta corriente de pen-  
samiento consideran que algunas de las patologías que conducen a  
la criminalidad pueden ser tratadas. En ese evento, la finalidad de la  
pena sigue siendo preventiva. Por ejemplo, cuando se considera que  
la criminalidad obedece a procesos químicos que hacen a ciertos in-  
dividuos con predisposiciones candidatos probables a la comisión  
de delitos, un tratamiento farmacéutico es, por ejemplo, una medida  
apropiada para evitar nuevos delitos y controlar la enfermedad del  
delincuente. En esa línea, hay también variantes más extremas. La  
neurociencia sugiere que el individuo no es libre, delinque por defi-  
ciencias en zonas de su cerebro, lo que debe llevar a reconsiderar la  
culpabilidad, pero también los fines retribucionistas del derecho pe-  
nal, ya que la pena no podría ser la compensación ante el daño provo-  
cado por el delito, por lo que inspira la idea de la prevención especial  
positiva28.  
A su vez, la prevención especial de modo hipotético podría ser  
un medio para la protección de bienes jurídicos, en la medida en que  
el destinatario de la pena va a incurrir en nuevas infracciones, mien-  
tras que el cumplimiento de la sanción le impedirá que lesione otros  
bienes jurídicos, contra los que sin duda atentaría, pues debido a su  
condición patológica está destinado a reincidir. En contextos donde  
además la pena privativa de la libertad es dominante, el objetivo radi-  
caba en someter a la pena de prisión al criminal para que durante su  
cumplimiento fuera prevenida la comisión de nuevos delitos.  
28 Mercedes Pérez Manzano. “Fundamentos y fines del derecho penal. Una revisión a la  
luz de las aportaciones de la neurociencia, en InDret. Revista para el Análisis del Derecho,  
n.° 2, 2011, pp. 1 a 39, disponible en [https://www.raco.cat/index.php/InDret/article/  
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Germán Silva García  
No obstante, los planteamientos anteriores son susceptibles a  
múltiples cuestionamientos. El primero de ellos es que no existe en  
el comportamiento humano, tampoco en las personas, ninguna con-  
dición o rasgo que haga de una acción social algo criminal. Tal como  
lo demostró Howard S. Becker29 la criminalidad no es una caracte-  
rística o un atributo, se trata de una etiqueta o definición30. En esa  
medida no hay sujetos que sean criminales por naturaleza, tampoco  
hay acciones que posean una cualidad esencial que las haga crimina-  
les, su definición como tales es resultado de una decisión política. La  
definición como criminal de un comportamiento depende del proceso  
de criminalización, esto es, de una decisión política, en consecuencia,  
bajo el modelo explicado, la interpretación de las acciones sociales y  
su categorización es equivocada.  
En segundo término, las investigaciones criminológicas han de-  
mostrado que la realización de acciones sociales que devienen en  
criminales son fenómenos normales, por ende, no son patologías.  
Es más, muchos de los planteamientos biológicos para describir la  
criminalidad estaban basados en prejuicios, además no pocos eran  
bastante estrambóticos y rayaban en el ridículo. Varios habían ser-  
vido para legitimar las prácticas colonialistas y su dominio sobre los  
pueblos nativos del Sur global31. Así mismo, la realización de acciones  
que puede llegar a ser definidas como delictivas no es una cuestión  
biológica, sino una problemática social que debe ser descrita e inter-  
pretada en los términos de las ciencias sociales, no de las naturales.  
En cuanto a la finalidad de la pena, la prevención especial de  
manera predilecta en América Latina mediante el encierro en pri-  
sióncomo medida para evitar la reincidencia penal, no cumple en  
todo caso con su propósito. En los establecimientos penitenciarios  
se cometen nuevos delitos, de modo común contra otros detenidos;  
pero, así mismo, desde la cárcel son realizadas infracciones penales  
contra personas que están fuera de ella, como, por ejemplo, extor-  
siones por medios telefónicos. En otros casos, el delito es planeado y  
29 Chicago, Ill., 18 de abril de 1928-San Francisco, CA., 16 de agosto de 2023.  
30 Howard S. Becker. Los extraños. Sociología de la desviación, Buenos Aires, Tiempo  
Contemporáneo, 1971, p. 19.  
31 Germán Silva García, Fabiana Irala y Bernardo Pérez Salazar. “Das distorções da  
criminologia do Norte global a uma nova cosmovisão na criminologia do Sul, en Dilemas,  
vol. 15, n.° 1, 2022, pp. 179 a 199, disponible em [https://www.scielo.br/j/dilemas/a/  
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determinado en prisión para su ejecución por otros miembros de una  
banda o secuaces que están fuera de sus instalaciones.  
El objetivo punitivo de la prevención especial en el escenario filo-  
sófico contiene el grave defecto de legitimar la imposición de una san-  
ción penal no como algo derivado del delito que ha sido cometido, que  
sería lo justo, sino justificado en la ran de evitar las demás infrac-  
ciones penales que el condenado estaría destinado a cometer dada  
su propensión al crimen. Entonces el sujeto es penado no por lo que  
hizo, sino por lo que supuestamente va a hacer, lo que en realidad es  
algo futuro e incierto. Esta finalidad de la pena tiene un sustrato peli-  
grosista, se ha demostrado con creces que los pronósticos peligrosis-  
tas están fundados en prejuicios ideológicos. El peligrosismo conduce  
además a un derecho penal de autor, que entroniza la responsabilidad  
objetiva, algo que está prohibido de manera expresa.  
Con relación a la protección de bienes jurídicos como finalidad  
última del derecho penal, la prevención especial sería un fin de la  
pena y, a la vez, un medio para el cumplimiento del propósito anterior,  
con el que guardaría, a diferencia de lo que puede suceder respecto  
de otras finalidades de la sanción penal, una relación directa e inme-  
diata. El problema es que resulta tan evidente al punto que no se  
requiere aducir ninguna prueba– que durante el cumplimiento de la  
pena muchos de los penados no dejan de delinquir, por lo que la pre-  
vención fracasa y, con ello, también la pretensión protectora de bienes  
jurídicos. Así mismo, la protección de intereses jurídicos tutelados no  
es real cuando esta se supone que opera frente a personas o situacio-  
nes peligrosas que en verdad no existen, porque lo cierto es que ella  
está basada en una pila de prejuicios no demostrados.  
IV. La acción desviada y la resocialización  
Desde la perspectiva estructural/funcionalista que ha tenido un enor-  
me calado en la sociología y la criminología, las acciones sociales de  
interés jurídico son concebidas como desviaciones sociales. La des-  
viación es una tendencia motivada que se aparta en forma deliberada  
de las normas32. A su vez, también es producto de problemas de adap-  
32 Talcott Parsons. El sistema social, 2.ª ed., Madrid, Alianza Universidad, 1984, pp. 238 y  
239.  
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Germán Silva García  
tación o de integración sociales probablemente originados en proce-  
sos de socialización defectuosos33.  
La desviación social se supone excepcional, por ello se trata de  
una anomalía, pero en términos sociales. Su referente son las normas  
sociales o jurídicasjunto a expectativas de comportamiento. Esas  
expectativas de conducta corresponden a roles sociales prescritos o  
formales, esto es, inmersos en cuerpos normativos, luego el tema son  
las normas. En el escenario que estudiamos aquí interesarían aque-  
llas que son contrarias a las normas penales, no la desviación en tér-  
minos puramente sociales, como la que corresponde a la transgresión  
de pautas sociales o de meras expectativas, como tampoco serían de  
incumbencia suya aquellas referidas a preceptos propios de otros or-  
denamientos jurídicos.  
En contra de la categoría de desviación social cuyo empleo solo  
resulta congruente desde una visión estructural/funcionalista, se ha  
argumentado: 1. Es muy superficial y formal, puesto que reduce todo  
a un conflicto entre un comportamiento y una norma, cuando es un  
conflicto por intereses e ideologías; 2. Da por supuesto que la defi-  
nición normativa es correcta, al asumir una posición formalista que  
hace de la norma un fetiche, pese a que hay normas injustas, ridículas  
e inadecuadas; 3. Es una noción prescriptiva, porque su referente es  
normativo, pero esto es incoherente porque la acción social es un fe-  
nómeno descriptivo u objetivo susceptible de ser descrito de modo  
empírico; 4. Omite al otro en la relación de interacción social, aquel  
cuyos intereses han sido vulnerados, que aboga por la aplicación de  
la norma en su favor y que puede corresponder a quien es definido  
como víctima; 5. No se deriva del concepto una explicación o com-  
prensión acerca del por qué se ha presentado la desviación; 6. Supone  
que los conformistas, es decir, los no desviados, son la mayoría y que  
estos también obran de modo coherente frente a las normas, o sea,  
son siempre conformistas, pero nada de esto es cierto; y 7. Es un tér-  
mino peyorativo que sugiere la comparecencia de una anormalidad34.  
Así mismo, al definir a quien obedece la norma como un conformista,  
33 Ibid., pp. 281 y ss.  
34 Germán Silva García, Angélica Vizcaíno Solano y Bernardo Pérez Salazar. “The de-  
bate concerning deviance and divergence: A new theoretical proposal, en ati Socio-  
Legal Series, vol, 14, n.° 2, 2024, pp. 505 a 529, disponible en [https://opo.iisj.net/index.  
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lo visualiza como un sujeto servil, pasivo y sin sentido crítico, aun-  
que este puede que acate la norma porque está de acuerdo con ella  
y debido a que favorece sus intereses. Del mismo modo, cuando una  
persona inocente es declarada culpable, tal como sucede muchas ve-  
ces, esa persona será a la vez desviada y conformista, lo que es un  
contrasentido lógico. También se ha acotado que niega el pluralismo  
jurídico, pues solo es válida la norma estatal u oficial que toma como  
referente para predicar la desviación35.  
La finalidad de la pena propia de la interpretación mencionada  
es la resocialización. Ella busca corregir el defecto que motivó la des-  
viación, esto es, las fallas en los procesos de socialización, por lo cual  
se emprendería con ella una nueva socialización que borraría o su-  
primiría las anteriores, por lo que, precisamente, se le llama re-socia-  
lización. Esta, conocida también como readaptación, rehabilitación,  
reinserción o reeducación, es un proceso coactivo de aprendizaje  
informal de los roles sociales, las actitudes y los valores que se juz-  
gan requeridos por el Estado a cargo de ella36. Desde los albores del  
siglo xvii, cuando comienza a esbozarse con mayor ahínco a partir  
del siglo xix– el disciplinamiento de la conciencia, de las almas de los  
penados, que se convierten en el objeto de las intervenciones de las  
ciencias del control social, a partir del examen y de la sanción norma-  
lizadora para corregir la desviación y reducirla37. Por su naturaleza no  
es voluntaria, por su implementación tampoco, por cuanto son ejecu-  
tadas medidas, por regla general, conductistas. En Colombia, el siste-  
ma progresivo penitenciario es el protocolo aplicado para lograr la  
resocialización y es de índole conductista, ya que busca inducir com-  
portamientos o adiestrar al recluso por medio de estímulos positivos  
y negativos, es decir, recompensas y castigos.  
La resocialización equivale a lo que en el argot del derecho penal  
se ha llamado una finalidad de prevención general positiva38. Esta cla-  
sificación, conforme a la cual hay fines de prevención general positiva  
35 Cirus Rinaldi. Deviazioni. Devianza, devianze, divergenze, Roma, Sas, 2009, p. 35.  
36 Julio Iglesias de Ussel. “Socialización y control social, en Salustiano del Campo (ed.).  
Tratado de sociología, t. i, 2.ª ed., Madrid, Taurus, 1988, p. 172.  
37 Michel Foucault. Vigilar y castigar, 9.ª ed., México D. F., Siglo xxi, 1984, pp. 175, ss., 235  
y ss.  
38 Alcácer Guirao. Los fines del derecho penal. Una aproximación desde la filosofía potica,  
cit.  
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Germán Silva García  
y negativa, muchas veces repetida sin conocer sus raíces y alcances,  
implica que la pena no solo castiga o censura, ni se limita a compen-  
sar el daño del delito, sino que debe inducir actitudes positivas en el  
penado y en la sociedad.  
Las críticas contra la resocialización son extensas y contunden-  
tes; abarcan cuestionamientos sobre su justificación en el plano del  
deber ser y respecto de su ejecución en el ámbito del ser39. Desde el  
punto de vista de su justificación, se cuestionó: 1. Su incompatibilidad  
con la libertad de conciencia, forzada por una reeducación que pre-  
tende imponer determinados valores y roles sociales; 2. La falta de  
idoneidad que la aqueja para tratar delitos culposos, pues el infractor  
comparte los roles y valores del establecimiento que solo ha trasgre-  
dido por imprudencia o negligencia; 3. La vulneración de la dignidad  
de la persona al utilizar técnicas conductistas de control social; 4. Su  
correspondencia con un tipo de intervencionismo de Estado autori-  
tario, pues este se apropia de la atribución para determinar cuáles  
son los valores, la personalidad y los roles sociales apropiados; 5. La  
lesión al libre desarrollo de la personalidad, pues la resocialización  
busca ante todo imponer un tipo de personalidad; y 6. Su fundamento  
en un derecho penal de autor, pues la pena es determinada según las  
características del individuo que definen la necesidad de la resociali-  
zación.  
En cuanto a su ejecución las críticas señalan: 1. Es irracional in-  
tentar instruir a alguien a vivir en sociedad mediante el método de  
aislarlo de ella; 2. En casos donde se imponen penas cortas no habría  
tiempo para implementar el tratamiento; 3. El delito es un producto  
de las condiciones propias de la sociedad, luego adaptar a alguien a  
esas condiciones es también asimilarlo a un ambiente criminógeno;  
39 De las críticas que se expondrán en seguida, véase: Germán Silva García. “La resocia-  
lización y la retribución. El debate contemporáneo sobre los fines y las funciones de la  
pena, en Jaime Bernal Cuéllar (coord.). xxv Jornadas Internacionales de Derecho Penal,  
Bogotá, Externado, 2003, pp. 307 a 341; Francisco Muñoz Conde. “La resocialización  
del delincuente. Análisis y crítica de un mito, en Sistema. Revista de Ciencias Sociales, n.°  
31, julio de 1979, pp. 73 a 84; Norval Morris. El futuro de las prisiones, 3.ª ed., México D.  
F., Siglo xxi, 1985, pp. 38 y ss.; Iglesias de Ussel. “Socialización y control social, cit., p.  
172; Roberto Bergalli. “¡Esta es la cárcel que tenemospero no queremos!, Derecho  
Penal y Criminología, n.° 45, 1991, pp. 131 y ss.; Luigi Ferrajoli. Derecho y ran, 2.ª ed.,  
Madrid, Trotta, 1997, pp. 264 y ss.; Juan Bustos Ramírez. Introducción al derecho pe-  
nal, Bogotá, Temis, 1986, p. 96; Fernando Velásquez Velásquez. Derecho penal, 3.ª ed.,  
Bogotá, Temis, 1997, pp. 117 y 118.  
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4. Disponer de las condiciones indispensables para hacer una nueva  
socialización es imposible; 5. Por regla general, no existe una autén-  
tica voluntad de resocializarse en los penados, uno de los requisitos  
indispensables para alcanzarla; 6. La idea de peligrosidad social se  
encuentra en el trasfondo de la necesidad de resocialización, aunque  
ella no ha sido probada; 7. La educación y el trabajo penitenciario no  
resocializan de modo necesario; 8. La resocialización implica que la  
criminalidad es resultado de una anomalía lo que no ha sido demos-  
trado; y 9. La reincidencia comprueba el fracaso de la resocialización.  
También fue observado que es muy difícil, cuando no imposible,  
poder aplicar tratamientos de resocialización, pues estos requieren:  
1. Control total sobre el sujeto; 2. Eliminación de identidades ante-  
riores; 3. Rechazo del valor moral del antiguo yo; 4. Contribución vo-  
luntaria del individuo a su resocialización; 5. Sanciones muy severas;  
y 6. Presiones y apoyos del grupo de iguales40. Por esto se habló de  
las instituciones totales, como aquellas erigidas con las condiciones  
indispensables para intentar interiorizar una resocialización41. En la  
ficción, el modelo ideal es el descrito en la novela y luego película de  
La naranja mecánica42. En realidad, procrear las condiciones para una  
resocialización exitosa es imposible, puesto que el individuo no puede  
ser instruido en todos los aspectos de la vida, luego muchos de estos  
quedan librados a su arbitrio y, a la par, recibe influencias contradic-  
torias de otros actores. En prisión sus iguales los otros reosno solo  
no van a colaborar sino que, es probable, emitirán mensajes contra-  
rios y presionarán más bien para que el recluso mantenga actitudes  
opuestas a los objetivos de la resocialización. A su vez, “borrarposi-  
ciones de estatus e identidades pasadas no parece factible y, también  
es probable, no sería deseable en una democracia43.  
40 Iglesias de Ussel. “Socialización y control social, cit., pp. 172 y 173.  
41 Erving Goffman. Internados, 2.ª ed., Buenos Aires, Amorrortu, 1972, pp. 90 y ss.  
42 La primera escrita por Anthony Burguess, publicada en 1962; y la segunda, Stanley  
Kubrick (dir.). Clockwork Orange, New York, Polaris Productions, 1971, 135 min.  
43 Una discusión de la caracterización y tipología de regímenes políticos y los repertorios de  
respuestas de control de las estructuras de gobierno, ante transacciones conflictivas con  
actores políticos no integrados, se encuentra en Bernardo Pérez Salazar. “El régimen  
político y el control de la conflictividad social en Colombia, en Cultura Latinoamericana,  
vol. 39, n.° 1, 2024, pp. 194 a 213, disponible en [https://editorial.ucatolica.edu.co/index.  
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Germán Silva García  
Investigaciones recientes han mostrado que más que un proce-  
so de resocialización, el encierro penitenciario genera dinámicas de  
desocialización y reproducción de subculturas carcelarias que difi-  
cultan cualquier expectativa de reintegración social. Como sostiene  
Andrea Beltrán, la cárcel no es un espacio idóneo para reconstruir  
vínculos ni aprendizajes prosociales, sino un escenario que intensifica  
la exclusión y obliga al individuo a adaptarse a reglas informales pro-  
pias del encierro, lo que contradice la promesa preventiva de la pena44.  
Es, entonces, una finalidad de la pena que hizo crisis en el mun-  
do jurídico del Norte global en los años 1970, pese a que se intentó  
con ahínco implementarla, ran por la cual es un auténtico arcaísmo,  
apenas relevante en algunos países del Sur, entre ellos Colombia45. Con  
todo, en el caso específico de Colombia, a diferencia de muchos países  
del Norte global que en alguna época intentaron ejecutarla, no existe  
un remedo de resocialización, un mal intento de ponerla en práctica,  
ni tan siquiera una pantomima o una mala caricatura. Sencillamente,  
no existe en absoluto, por ello las críticas antes relacionadas a la reso-  
cialización son sobre todo un ejercicio teórico. Si abrazáramos a la  
resocialización como finalidad de la pena, se encontraría que las cár-  
celes tienen altos niveles de hacinamiento, falla que posee una larga  
historia en el sistema penitenciario colombiano, pero que ha llegado  
a un punto donde en muchas cárceles los reclusos están arrumados  
unos contra otros46; hay en el sistema un puñado de técnicos espe-  
cializados a cargo de los tratamientos para miles de reclusos; los  
guardianes penitenciarios no saben en qué consiste la resocialización  
como propósito, pues esta es apenas un grupo de actividades47; en las  
cárceles impera una micro/cultura afín a la transgresión y las bandas  
gobiernan en ellas. En suma, como se dijo, se descubriría que no exis-  
te la resocialización48.  
44 Lady Andrea Beltrán Cárdenas. “Delito y subcultura carcelaria: ¿Cómo minimizar el  
proceso de desocialización?, en Novum Ius, vol. 16, n.° 1, enero-junio de 2022, pp. 99 a  
45 Morris. El futuro de las prisiones, cit., pp. 38 y ss.  
46 Germán Silva García. “Fluctuaciones de la población penitenciaria colombiana, en  
Derecho Penal y Criminología, vol. 17, n.os 54/55, 1995, pp. 125 a 172.  
47 Aleyda Patricia Horta. “Vigilar, castigar y remediar, en Diálogos de Saberes, n.° 28, ene-  
ro-junio de 2008, pp. 141 a 160, disponible en [https://revistas.unilibre.edu.co/index.  
48 Sobre el reconocimiento y respeto de distintos estilos y trayectorias para el empodera-  
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Una teoría sobre la finalidad del derecho penal...  
25  
Empero, en los estrados judiciales, en los medios de comunica-  
ción, enlasoficinasdeGobiernoyenlaacademia, sepontificaenforma  
continua sobre algo inexistente. Jurisprudencias, noticias periodísti-  
cas, documentos Conpes de política pública49, artículos de académicos  
en revistas indexadas, ocupan decenas de páginas con elucubraciones  
y todo tipo de especulaciones bien intencionadas sobre algo irreal.  
Es escenificada una auténtica parodia sobre la resocialización, como  
cuando un niño habla con un amigo imaginario, cuya existencia cree o  
simula creer, a pesar que ella es una ficción, es inexistente. Hasta ahí  
solo sería una situación delirante, tal vez algo ridícula, salvo porque  
con fundamento en la necesidad de la resocialización son adoptadas  
y ejecutadas medidas punitivas. Esta es otra quimera judica, una fa-  
lacia ilusoria, con apenas una existencia imaginaria, pero que arrastra  
consecuencias jurídicas reales, pues la gente es enviada a la cárcel  
para que haga algo que no tiene ninguna posibilidad de existencia  
(resocializarse).  
Por su parte, la Corte Constitucional al examinar la finalidad de  
la resocialización optó por concluir que ella era libre y voluntaria, con  
un contenido determinado por el reo, así mismo, constitutiva de una  
garantía a su favor50. Sin embargo, esto corresponde a lo que en socio-  
logía jurídica puede llamarse la alquimia conceptual. Los conceptos no  
son arbitrarios ni antojadizos, contienen un sentido comprensivo que  
representa una concepción, pues se trata de abstracciones teóricas  
más o menos generales, las cuales corresponden a unidades cogni-  
tivas, esto es, secciones de conocimiento, originadas en experiencias  
de la realidad o en ideales. Los conceptos disponen de una historia, lo  
que significa que han hecho parte de un proceso epistemológico. A la  
par, los conceptos están basados en un determinado contexto social,  
político y cultural, que contribuye también a direccionar su sentido.  
miento de personas en situación de vulnerabilidad y su integración a entornos socia-  
les y redes familiares, barriales organizacionales e institucionales de apoyo solidario,  
ver Bernardo Pérez Salazar. “Búsquedas de sentido y confianza complementaria  
en sociedades post-tradicionales, Revista Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales  
Latinoamericanas, vol. 12, n.° 23, 2023, pp. 35 a 52, disponible en [https://nuevospara-  
49 Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes.  
50 Corte Constitucional. Sentencia C-261 de 13 de junio de 1996, M. P.: Alejandro  
Martínez Caballero, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
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Germán Silva García  
Todo esto es negado en la alquimia conceptual, puesto que por medio  
de una maroma semántica que contraría las evidencias, se ignora la  
fundamentación experimental o ideales, historia y contexto del con-  
cepto, para variar su sentido significativo.  
En definitiva, la alquimia conceptual es una mutación arbitraria,  
no justificada, de los atributos de una categoría, para adjudicarle un  
sentido comprensivo diferente en contravía con la experiencia o idea-  
les, su historia y contexto. En ella incurrió la Corte Constitucional en  
1996 cuando afirmó:  
La resocialización, concebida como garantía y centrada en la ór-  
bita de la autonomía del individuo, no consiste en la imposición es-  
tatal de un esquema prefijado de valores, sino en la creación de las  
bases de un autodesarrollo libre51.  
Lo cual fue reafirmado en otro pronunciamiento de 1998 en el  
que se sostuvo:  
La labor de resocialización no consiste en imponer determinados  
valores a los reclusos, sino en brindarles los medios para que, hacien-  
do uso de su autodeterminación, establezca cada interno el camino de  
su reinserción al conglomerado social52.  
Aun cuando la resocialización en la sociología y la psicología don-  
de fue diseñada y desarrollada, y a lo largo de siglos de intentos de  
implementación en las instituciones penitenciarias, haya sido exacta-  
mente todo lo contrario a lo que declaraba la Corte.  
Para Hans Welzel53 –quien introduce la clasificación de los fi-  
nes de la pena divididos en prevención general positiva y prevención  
general negativala pena no posee el propósito de proteger un bien  
jurídico particular, que solo sería mera represión mediante la preven-  
ción general negativa, cuando su misión de prevención general positi-  
va apunta a lograr entre los ciudadanos una actitud de fidelidad al de-  
recho54. Donde la cualidad de positiva es adjudicada por el supuesto  
don que posee la pena para incidir sobre la sociedad, los ciudadanos  
51 Idem.  
52 Corte Constitucional. Sentencia T-153 de 28 de abril de 1998, M. P.: Eduardo  
Cifuentes Muñoz, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
53 Artern, Alemania, 25 de marzo de 1904-Andernach, Alemania, 5 de mayo de 1977.  
54 Hans Welzel. Derecho penal alemán. Parte General, 2.ª ed., Juan José Bustos Ramírez y  
Sergio Yáñez Pérez (trads.), Santiago, Jurídica de Chile, 1970, p. 3.  
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de bien o las víctimas potenciales, para incrementar la integración so-  
cial y, por esa vía, la estabilidad de la sociedad. Es decir, es positiva esa  
prevención porque busca amparar los valores ético sociales presen-  
tes en la conciencia de la sociedad. Es una reafirmación de los valores  
y expectativas de rol contenidos en el sistema jurídico.  
La visión anterior hace eco a la concepción estructural/funcio-  
nalista de la sociedad, promovida por Talcott Parsons55, en la que la  
sociedad está conformada por varias subestructuras sociales que man-  
tienen relaciones armónicas entre sí, con el propósito de preservar la  
integración y la estabilidad sociales, ran por la cual las relaciones de  
cooperación son dominantes56. De este modo, la desviación social es un  
fenómeno aislado y minoritario, que requiere la adopción de medidas  
de control, cuyo objetivo es reafirmar los valores que se suponen com-  
partidos por las mayorías que integran la sociedad, a fin de incrementar  
la integración social57. Idea teórica ya promovida de un modo bastante  
claro por Émil Durkheim58, quien habla de proteger los sentimientos  
colectivoso reforzar los valores de la sociedad59.  
La concepción anterior entronca con la finalidad de la sanción de  
prevención general o intimidación. Aquí, la sanción penal es un agen-  
te disuasorio, pues con el efecto ejemplarizante de la imposición de  
la sanción al delincuente el objetivo es desanimar a los demás miem-  
bros de la sociedad para que no delincan. En otras palabras, la pre-  
tensión es intimidar al conjunto de la población mediante la amenaza  
de la imposición de una pena para que se abstengan de cometer otros  
delitos. Desde luego, las cifras de criminalidad registrada evidencian  
el fracaso de la finalidad. El riesgo de ser detenido, procesado y con-  
denado, al igual que la imposición eventual de una pena, solo es una  
variable que tendrá en cuenta para evadirla mediante cálculos que in-  
tentará sean racionales, quien está decidido a ejecutar una acción que  
puede llegar a ser definida como delictiva. No existe una investigación  
empírica que haya demostrado que esta finalidad sea eficaz, por lo  
55 Colorado Springs, Colorado, 13 de diciembre de 1902-München, 8 de mayo de 1979.  
56 Parsons. El sistema social, cit., pp. 113 y ss.  
57 Robert K. Merton. Teoría y estructura sociales, 3.ª ed., México, D. F., Fondo de Cultura  
Económica, 1992.  
58 Épinal, Francia, 15 de abril de 1858-Paris, 15 de noviembre de 1917.  
59 Émil Durkheim. Las reglas del método sociológico, Bogotá, Ediciones Bogotá, 1979, pp. 74  
y 75.  
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que solo parece incidir en quienes no están dispuestos o necesitan  
realizar una acción susceptible de ser definida como delictiva, a modo  
de reafirmación de su inclinación. En cambio, desde el punto de vista  
de la legitimidad de la finalidad, se impondría una sanción a alguien  
no por el delito que cometió, sino por la meta de amedrentar a otros,  
lo que significa usar al reo como un chivo expiatorio, cosificarlo para  
usarlo contra otros, lo que implica despojarlo de su dignidad como  
persona.  
En lo que concierne a la protección de bienes jurídicos tutelados,  
aunque siempre podrá decirse que si modificar la personalidad, los  
valores, las actitudes y los roles de una persona mal socializada (reso-  
cializar) o disuadir a los demás para que no delincan al castigar con  
severidad a los delincuentes (intimidar) contribuye, en ambos casos,  
a amparar bienes jurídicos. No obstante, sería un efecto de rebote,  
porque en la resocialización lo que importa es el criminal y en la inti-  
midación los demás integrantes de la población, no los bienes jurídi-  
cos ni sus titulares.  
V. La acción rebelde y la retribución autoritaria  
Esta mirada teórica advierte que la acción social que llega a ser adjeti-  
vada como delictiva es un acto de rebelión, un alzamiento o insurrec-  
ción contra la vigencia del ordenamiento jurídico y contra la autori-  
dad del Estado, dado que este es el titular de la norma cuyo imperio  
debe se asegurado. En consecuencia, la tarea del control social penal  
radica en recuperar la autoridad de la norma mediante la imposición  
de una sanción.  
La comprensión examinada finca sus raíces en las proposiciones  
de Friedrich Hegel60, quien bajo una mirada dialéctica entendía que  
el delito es la tesis, la pena es la antítesis o negación del delito y la sín-  
tesis es el restablecimiento de la norma jurídica61. Aquí, entonces, la  
finalidad de la pena es de retribución, pero para distinguirla de otras  
corrientes retribucionistas, se podría precisar que se trata de una re-  
tribución autoritaria, puesto que la norma no es un medio, es el fin,  
tomar la pretensión de recuperar la autoridad de la norma por el va-  
60 Stuttgart, 27 de agosto de 1770-Berlin, 14 de noviembre de 1831.  
61 Friedrich Hegel. Filosofía del derecho, México, D. F., Universidad Nacional Autónoma de  
xico –unam–, 1975, pp. 111 y ss.  
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lor de la norma, junto al poder del Estado por ser del Estado, es puro  
autoritarismo. Lo destacado en Hegel es el uso de la dialéctica, pero  
en el siglo xix, comprometido como estaba con el Estado prusiano, no  
podía ver más allá.  
De manera más contemporánea, Günther Jakobs y sus discípu-  
los sostienen que el delito es una defraudación de las expectativas de  
rol residentes en la sociedad, por lo que la pena impuesta que censura  
la defraudación debe ser el restablecimiento de tales expectativas de  
rol62. En realidad, esta propuesta es una copia de la teoría de Hegel, aun  
cuando con otra nomenclatura. Cabe señalar que las expectativas de rol  
pueden ser formales o informales. Las primeras se derivan de normas;  
las segundas de las relaciones de interacción social63. Como es obvio,  
además al considerar que muchas veces las expectativas informales  
son contrarias a las normas estatales, Jakobs está centrado en las ex-  
pectativas formales o prescritas, es decir, en las incluidas en mandatos  
contenidos en normas jurídicas, luego al final, se trata de la restitución  
de la autoridad de la norma como lo sostenía Hegel64. Postura que de  
modo más directo asume cuando señala que la tarea de la pena es pre-  
servar la norma como modelo de orientación65. Por ende, le caben las  
mismas críticas antes formuladas a la teoría de Hegel.  
Las posiciones de Hegel, Jakobs y Hans-Joachim Lesch66 supo-  
nen que las normas jurídicas son siempre apropiadas y correctas, sin  
embargo, convertir a las normas en un fetiche es inadmisible, pues  
existen normas injustas, ridículas, abusivas, parciales, etc., además de  
sinnúmero de eventos en los cuales el cumplimiento de las disposicio-  
nes legales puede ser muy discutible67. Es una pleitesía al formalismo  
jurídico, que supone renunciar a toda revisión crítica.  
62 Günther Jakobs. Sobre la teoría de la pena, Bogotá, Externado, 1998, pp. 21 y ss.; Heiko  
Lesch. La función de la pena, Bogotá, Externado, 1999, pp. 75 y ss.  
63 Bernardo Pérez Salazar y Luisa María Acevedo. Acción social y derecho, en Silva  
García (ed.). Tratado latinoamericano de sociología judica, cit., pp. 147 a 190  
64 Silva García. “La resocialización y la retribución. El debate contemporáneo sobre los fi-  
nes y las funciones de la pena, cit.  
65 Günther Jakobs. Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación,  
Madrid, Marcial Pons, 1995, p. 12.  
66 Wittenberge, Alemania, 11 de abril de 1929-Köln, 9 de septiembre de 2011.  
67 Germán Silva García. “Crisis y transformaciones en el control social penal en el contexto  
de la cultura jurídica colombiana, en Cultura Latinoamericana, vol. 39, n.° 1, 2024, pp.  
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Desde el punto de vista de la protección del bien jurídico tutela-  
do, en tanto que el mandato normativo incorpora la tutela del interés  
jurídico, el restablecimiento de la autoridad de la norma supondría de  
modo simultáneo el del bien jurídico amparado por esta. Entonces se  
dirá que la finalidad de proteger bienes jurídicos se verifica de modo  
inmediato mediante la protección del ordenamiento jurídico68. No  
obstante, esto ocurre sobre todo de un modo puramente formal, en  
tanto que la restauración de la norma es más que un acto político de  
invocación de su supremacía sobre el crimen. No hay preocupación  
alguna por la reparación de las víctimas, puesto que, en verdad, bajo  
esta perspectiva la víctima no interesa, sea la sociedad a la cabeza de  
intereses difusos o los ciudadanos como titulares de intereses parti-  
culares, lo relevante es el poder del Estado como dueño de la norma.  
VI. Divergencia social y justicia restaurativa  
Respecto de la descripción e interpretación del tipo de acción social  
que resulta relevante para el derecho, la concepción teórica de la di-  
vergencia social comprende varios componentes que serán descritos  
a continuación69.  
La interacción social divergente comienza en un punto común de  
encuentro, al que los actores arriban dueños de intereses e ideologías,  
con una determinada posición de estatus, por ende de poder y pres-  
tigio, acompañados de expectativas de rol, bajo una definición de la  
situación social que enfrentan en el momento, orientados por macro  
y micro órdenes sociales, al haber sido partícipes de distintos pro-  
cesos de socialización, con una cierta personalidad y ubicados en un  
contexto histórico y social que limita y delinea sus posibilidades de  
actuación. En esa interacción, los sujetos pueden compartir intereses  
y/o ideologías o, sin coincidir, pueden en todo caso no estar dispues-  
tos a iniciar una confrontación, en cuyo caso acaecerá un estado de  
convergencia social. La convergencia social es el opuesto a la diver-  
gencia y supone la ausencia de conflicto social.  
68 Alcácer Guirao. Los fines del derecho penal. Una aproximación desde la filosofía potica,  
cit.  
69 Germán Silva García. “Le basi della teoria sociologica del delitto, en Sociologia del  
Diritto, anno 27, n.° 2, 2000, pp. 119 a 135; id. “Delito y reacción penal, en Silva-García  
(ed.). Tratado latinoamericano de sociología judica, cit., pp. 369 a 419.  
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Con todo, al desarrollar sus líneas de acción social, los individuos  
o los grupos sociales pueden también actuar con la intención de rea-  
lizar sus intereses o imponer sus ideologías, aún a costa o en detri-  
mento de otros individuos o grupos sociales, quienes se resistirán, lo  
que ocasionará una disputa. De este modo, los actores quedan envuel-  
tos en una situación de divergencia social, como un proceso de inte-  
racción social que reúne los distintos elementos que se mencionan.  
Ambas facciones son recíprocamente divergentes; entre ellas hay una  
relación dialéctica, tanto porque las acciones de uno son la negación o  
contramedida frente a las acciones del otro, como por el hecho de que  
cada posición contiene a su contrario. También habrá interdependen-  
cia entre los actores de la divergencia, pues cada partido enfrentado  
obra supeditado a lo que el otro hace u omite.  
La batalla entre los sujetos divergentes genera un campo de sepa-  
ración que contiene los elementos que impiden la convergencia social,  
estos no son otros que las diferencias por intereses e ideologías. Esas  
diferencias alimentan el conflicto social que habrá de desatarse a par-  
tir de la lucha, en la que los actores usaran del poder a su disposición  
para vencer a su adversario. Dentro de la dinámica del conflicto los  
actores buscan subordinar o neutralizar a su rival. La mayoría de los  
conflictos sociales son por disputas en torno a intereses, pues muchas  
veces las ideologías solo concurren para legitimar la búsqueda de los  
intereses. El conflicto social no es el problema, es una consecuencia  
del mismo, pues aquel es la disputa por intereses e ideologías.  
El componente esencial de la divergencia, que se abstrae de lo  
descrito, es la diversidad social. La diversidad representa el núcleo de  
la divergencia social y consiste en la diferencia por intereses e ideo-  
logías, sumado a la disconformidad entre las líneas de acción social  
desplegadas en el proceso de divergencia, al igual que por las distin-  
ciones y variaciones en los elementos con los que los sujetos compa-  
recieron al punto de encuentro.  
El conflicto social opera como una alarma que atrae la atención  
de las agencias de control social penal, que también pueden haber  
sido convocadas por una de las partes en la situación de divergencia.  
El control social penal intervendrá sobre el conflicto con el fin de ges-  
tionarlo en forma pacífica, tal vez justa, y para darle un punto final.  
Si el control admite las expresiones de divergencia social obrará de  
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modo pluralista, en el entendido que el pluralismo es una categoría  
prescriptiva, que supone un juicio de valor, en el que se admite y con-  
sidera provechosa la diferencia. El control penal también podrá ser  
apenas tolerante con la divergencia social, caso en el cual no habrá  
intervención penal. Si el control no admite una de las manifestacio-  
nes de la divergencia social, procederá a definirla como criminal me-  
diante el proceso de criminalización, lo que supone negar en el caso  
específico el pluralismo. Esto último, como es natural, dará lugar a la  
intervención y persecución penal.  
La criminalización supone una intervención penal sobre la diver-  
gencia social, cuya finalidad está guiada por el propósito de reaccio-  
nar frente a la lucha por intereses, que constituye el dispositivo que  
procrea e impulsa la divergencia. Esa lucha lleva a la apropiación o  
despojo de determinados intereses por un individuo o grupo, o a la  
generación de daños en los intereses de alguno de los sujetos partici-  
pes e, inclusive, a censurar las ideologías de uno de los actores de la  
divergencia. En consecuencia, si hay una relación de correspondencia  
entre el problema y su respuesta, la intervención penal debe signifi-  
car la restauración de los derechos vulnerados, es decir, de la afecta-  
ción sobre los intereses que, en la medida en la cual son objeto de sal-  
vaguarda por el derecho, se convierten en bienes jurídicos o intereses  
jurídicos protegidos.  
En esa dirección, Paola Sierra Zamora y Andrés Eduardo  
Fernández Osorio indican que, en definitiva, el derecho penal no  
puede solo limitarse a constituir un mecanismo de represión, que al  
momento de orientar la recomposición de los vínculos sociales (in-  
cluida la parte definida como víctima), la reacción social y la crimina-  
lización parecen procesos irrazonables, pues generan vulnerabilidad  
y no restablecen el equilibrio social70.  
Al contrario, la restauración de los derechos lesionados debe al-  
canzarse por medio de la pena, que tiene una finalidad retributiva. El  
mal ocasionado con el delito es retribuido con la reparación de ese  
daño. Con fundamento en las ideas dialécticas de Hegel que fueron  
70 Paola Alexandra Sierra Zamora y Andrés Eduardo Fernández Osorio. “Perspectivas  
del delito de violencia sexual y el posacuerdo colombiano: Un enfoque desde la victimolo-  
gía y la teoría de la reacción social, en Víctor Rodríguez González (dir.). Vulnerabilidad  
de las víctimas desde la perspectiva de nero. Una visión criminológica, Madrid, Dykinson,  
2021, pp. 161 a 176.  
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explicadas, puede afirmarse que el delito es la tesis, la pena es la nega-  
ción del delito, pero la síntesis es la restauración del derecho vulnera-  
do. Entonces, el fin del derecho penal corresponde a la finalidad de la  
pena de la retribución, pero esa retribución se materializa por medio  
de la reparación del bien o interés jurídico lesionado. De este modo,  
el interrogante propuesto al plantear el problema teórico que motivó  
este trabajo es resuelto.  
En el evento anterior no es el Estado, como titular de la norma  
jurídica infringida, el actor que cobra mayor relevancia. De modo muy  
diferente, es aquella parte divergente que ha sido definida como víc-  
tima a raíz de la intervención del control social penal, en tanto titular  
del interés jurídico difuso o particular que es objeto de protección  
jurídica.  
Esa restauración de los bienes jurídicos afectados se debe pro-  
ducir mediante la reparación, que puede ser material o simbólica. No  
siempre es posible efectuar una reparación material, por lo que mu-  
chas veces será simbólica. La reparación material puede concretarse  
en la restitución del interés o la indemnización del daño ocasionado.  
La reparación simbólica es realizada mediante el otorgamiento de la  
ran a la parte considerada víctima, la censura de la actuación del  
actor divergente definido como criminal, en ambos casos, con el con-  
curso de la pena privativa de la libertad.  
En la perspectiva explicada, la finalidad del derecho penal coin-  
cide con la finalidad de la pena, que en este caso es la retribución.  
Sin embargo, la protección de bienes o intereses jurídicos ocupa un  
primer plano de un modo armónico, en tanto la retribución se realiza  
mediante la restauración del bien jurídico tutelado. En esas condicio-  
nes, puede decirse que la retribución y la protección de bienes jurí-  
dicos tutelados van de la mano. Aquí la parte divergente, titular del  
interés jurídico dañado, definida como víctima, ocupa un lugar prota-  
gónico, pues debe ser la beneficiaria de la retribución.  
VII. Conclusiones  
El problema de investigación planteado para este trabajo introducía  
un interrogante teórico sobre cuál era la finalidad del derecho penal,  
lo que equivalía a interrogarse sobre su papel y utilidad en la socie-  
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dad. La mayoría de las veces, dicha finalidad suele aparecer asociada  
a los propósitos de la pena, pero también algunas voces la conectan a  
la protección de bienes jurídicos. Ahora, en vez de profundizar en el  
debate sobre las dos opciones anteriores para decidir cuál es el fin del  
derecho penal, el trabajo optó por intentar elaborar una teoría nueva,  
para lo que se siguió una ruta singular de análisis y demostración.  
Primero, el texto pasó revista por las distintas finalidades de la  
pena. Frente a ellas ha procurado demostrar cómo cada una de tales  
finalidades tiene una relación directa y coherente con alguna o varias  
teorías criminológicas que pretenden describir e interpretar las ac-  
ciones sociales que llegan a ser reputadas como delictivas. Además de  
las teorías que fueron referidas de manera expresa, hay muchas otras  
que pueden asociarse de modo congruente con determinadas finali-  
dades de la pena. Sin embargo, ese no era uno de los objetivos de la  
investigación. Se trataba, como una premisa necesaria, de demostrar  
que una teoría sobre los fines del derecho penal, que los enlace con  
las finalidades de la pena, debe mostrar un alto nivel de articulación  
con la manera cómo son descritas e interpretadas las acciones socia-  
les que son definidas como criminales y que, por tanto, interesan al  
control social penal. Si el derecho penal es la respuesta o reacción  
ante un determinado tipo de acciones penales, no podrá pensarse en  
los fines del derecho penal sin considerar las acciones respecto de las  
cuales esperan ser aplicados esos fines.  
La investigación presentó la concepción de la criminalidad como  
un tipo de acción social de obvia relevancia penal, en cuyo caso la fi-  
nalidad de la pena que asoma de manera congruente es la preven-  
ción especial. Expuso también a la desviación social, basada en la más  
importante teoría acerca de las acciones sociales que en su especie  
penal lleva sobre todo a la resocialización y, en menor medida, a la  
prevención general o intimidación. Luego hizo referencia a la visión  
de la acción social como un acto de rebelión, que aparece asociada a  
un tipo de finalidad de la pena retributiva, de índole normativa o au-  
toritaria. En este escenario también pudo ser incluido, pese a algunas  
diferencias, el enfoque que concibe a las acciones sociales como un  
pecado, un acto malévolo que carece de moral, frente al cual la finali-  
dad de la pena será también retributiva, pero con un sentido moral. A  
medida que fueron explicadas las diferentes posturas, se desplegaron  
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las críticas referidas a los dos extremos de cada teoría, es decir, cues-  
tionó tanto la concepción sobre la acción social, como la finalidad de  
la pena con la que estaba entrelazada.  
Así mismo, en cada uno de los casos anteriores fue introducida  
una reflexión analítica acerca de la protección de los bienes jurídi-  
cos, que tiene en cuenta que para los partidarios de esta alternativa  
los fines de la pena son un medio para, con su concurso, alcanzar el  
amparo de bienes jurídicos como gran objetivo final. Aquí el estudio  
permitió advertir las limitaciones que las distintas visiones padecían  
para materializar una protección a los intereses jurídicos tutelados  
por las normas.  
El recorrido anterior permitió allanar el camino para exponer la  
categoría de la divergencia social como una concepción teórica referi-  
da a las acciones sociales de relevancia penal. A su vez, la divergencia  
social aparece articulada a la retribución como finalidad de la pena,  
pero es un tipo de retribución que mediante la reparación material o  
simbólica, busca la restauración de los intereses jurídicos lesionados  
por la acción social divergente. De este modo, la finalidad del derecho  
penal se realiza en el fin de la pena, no en la protección de bienes o  
intereses jurídicos, pero en la medida en que la retribución pretende  
un restablecimiento de derechos, esta se concreta en la protección de  
bienes jurídicos. Si la divergencia acaece, sobre todo, en ran a una  
lucha por intereses, pues es consecuente que la respuesta a esa diver-  
gencia, esto es la pena, busque restaurar esos derechos.  
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