¿Nuestro ordenamiento jurídico garantiza la no discriminación de la mujer y su acceso a la justicia si es víctima de desplazamiento forzado?

Patricia Bastidas Mora*

 

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Our legal system guarantees non-discrimination

of women and their access to justice if

its victim of forced displacement?

 

Resumen

 

Mientras el ordenamiento jurídico que rige en nuestra sociedad, permanezca neutral, no tenga en cuenta las necesidades propias de la mujer, la torne invisible, se base en la supuesta jerarquía de lo masculino, tome como único modelo de la sociedad al hombre y como fundamento aparentemente natural la superioridad del varón y el patriarcado, organice la sociedad en dicotomías binarias: hombre-mujer, activo-pasivo, fuerte-débil, valiente-cobarde; con opinión-silenciosa, dominante-sometida, en la calle-en la casa, independiente-dependiente y con base en ello, se determine entre otras cosas, una clara división del trabajo, de oportunidades, de trato, de salario, etc., no garantizará la prohibición de discriminación en razón del género. La aspiración es a la igualdad de los géneros en el goce de los derechos humanos que cada cual necesite, no en el que a cada uno de ellos se le dé un tratamiento exactamente igual. Así, tampoco se garantiza el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas del desplazamiento forzado hasta tanto no se erradique la existencia de patrones socioculturales discriminatorios que lo impidan.

Palabras clave: Patriarcado; Discriminación; Igualdad; Mujer; Varón.

 

Abstract

 

While the legal system that man governs our society remain neutral, and does not take into account the specific needs of women, then turns her invisible, based on the alleged male hierarchy, take as a unique model of society and man as the foundation of seemingly natural superiority and patriarchy, organize society in binary dichotomies: male-female, active-passive, strong-weak, brave-cowardly; with opinion-silent, dominant-submitted, in the street-in the house, independent-dependent and based on this, determine among other things, a clear division of labor, opportunities, treatment, salary, etc., not ensuring the prohibition of discrimination on grounds of gender. The aspiration is to gender equality in the enjoyment of human rights that everyone needs and not on which each of them is given exactly the same treatment. Thus neither guarantees the right of access to justice for women victims of forced displacement until the existence of discriminatory socio-cultural patters that prevent it is not eradicated.

 

Keywords: Patriarchy, Discrimination, Equality, Woman, Man.

 

Fecha de presentación: 18 de junio de 2013. Revisión: 23 de julio de 2013. Fecha de aceptación: 1 de septiembre de 2013.

 

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I. Introducción

 

Los interrogantes planteados en el título del presente artículo, ponen de manifiesto graves problemas relacionados con el principio constitucional de la igualdad de géneros y los imaginarios colectivos acerca de la superioridad del varón sobre la mujer, así como las construcciones jurídicas formuladas bajo esa premisa, que lleva implícita una postura política con un sesgo inocultable, que consideramos necesario hacer explícito. Reconocemos que existe una tendencia a pensar que lo jurídico es un mecanismo estratégico para la acción política en la lucha de los derechos de las mujeres, lo que nos invita a analizar los obstáculos y las tensiones generadas en cuanto a los conflictos de esos derechos y la normatividad vigente.

Las páginas siguientes intentarán introducir algunos avances en la respuesta a los interrogantes formulados, haciendo alusión a distintitas épocas del caso colombiano para lo cual no es suficiente enfocarse únicamente en el aspecto del sufragio, sino que es esencial estudiar los aspectos del derecho civil y penal relativos a los derechos y las violaciones de los mismos en el caso de las mujeres que han recibido menor atención por parte de la comunidad científica. Para el desarrollo del tema propuesto, hemos dividido el trabajo en cuatro partes. La primera parte realiza un acercamiento con los métodos de la historia del derecho a fin de situar la discusión ante un contexto que examina los escenarios jurídicos que apuntan a demostrar que la cultura patriarcal predominó en la construcción de la estructura jurídica. La segunda parte, hará un esbozo del ordenamiento jurídico en lo referente a los derechos de las mujeres con su respectiva evolución en distintas épocas de nuestra historia. La tercera parte analizará las circunstancias de desprotección y absoluta falta de garantías en las que se encuentran las mujeres desplazadas de la violencia y, por último, presentamos una interpretación encaminada a reafirmar lo sostenido en el título del presente escrito.

II. Imaginarios colectivos androcéntricos

 

A. Apuntes históricos

 

Según la filosofía expuesta por Platón1 y Aristóteles2, no hay lugar para la igualdad política: la polis griega solo podía dar lugar a una democracia restringida, pues las mujeres, los esclavos y los extranjeros estaban excluidos de la participación política. Precisamente, en la antigua Grecia –según un mito popularizado, cuna de la democracia–, no se permitía la participación, ni la injerencia de las mujeres, con el argumento infundado de que a ellas no les eran otorgados derechos de decisión ni de mando sobre asuntos políticos, en tanto que carecían de capacidad organizativa y que el lugar que les correspondía era el de la esfera familiar.

Así mismo, en la Francia de la gran transformación de 1789 –pese a que el principal ideal de su revolución, fue el de la democracia representativa– cuando se decidía sobre reivindicaciones de derechos, se pensaba solo en los varones, de allí que el título de la declaración de la Asamblea Nacional revolucionaria francesa haya sido desde siempre el de Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, que se consideró como el adalid de la Revolución, proclamando libertad e igualdad y el rechazo de la tesis iusnaturalista de que la verdad procede de Dios, pero el triunfo de tal razón estaba referida solo a la mitad de la humanidad, ya que en su ideal y en su contenido real, excluyó del todo a la otra mitad de la misma: las mujeres. La negación de los derechos políticos de las mujeres en la Francia de la Revolución ilustrada, fue complementada por el Código de Napoleón de 1804 –el texto originario del derecho civil de corte ilustrado y liberal– que garantizó la reclusión de la mujer al hogar, le negó los derechos civiles elementales y la colocó bajo el imperio de la autoridad marital.

Ante tal violación a los derechos de las mujeres en aquella época, la respuesta de una valerosa mujer no se hace esperar, Marie Gouze3, hija natural no reconocida del marqués Jean-Jacques Lefranc de Pompignan (1709-1784), pese a la negación absoluta del derecho a suceder de éste a su muerte, desafía la ley de la época reclamando derechos de igualdad. En busca de su propia construcción de identidad, renuncia a su nombre de pila para nombrarse Olympe de Gouges –segundo nombre materno y añadiendo una partícula a su apellido– y omite llevar el apellido del marido, re-significando su nacimiento para convertirse en la mujer protagonista de su momento histórico, una heroína de la Revolución que rompe con los convencionalismo sociales, las jerarquías de clase, con los mandatos del género masculino y de su condición marcada por las construcciones patriarcales. Esta mujer se atreve a cambiar su lugar de residencia, su destino, dejando el rol de esposa para convertirse en una mujer independiente, autónoma, autosuficiente y librepensadora.

 

B. El androcentrismo permea el ordenamiento jurídico

 

Desde épocas antiguas, se va cimentando con mucha fuerza una cultura androcéntrica, que legitima la creencia de la superioridad del varón sobre la mujer en la que el hombre por el solo hecho de serlo, es quien tiene el derecho de ser el protagonista, el que tiene el poder de definir los principios y los valores que deben regir en una sociedad. Así, se va fortaleciendo una cultura centrada en el hombre en la que éste es el punto de partida desde donde se miran y evalúan todas las cosas, y en el que todas las instituciones creadas socialmente responden únicamente a las necesidades sentidas por el varón o cuando mucho, a las necesidades que el varón traduce en nombre de la mujer; una cultura que no deja ver, oscurece, vuelve imperceptibles, esconde las injusticias cometidas con las mujeres, las aplaude y les reprocha su actitud liberadora, las induce a ser para otros, las determina a ser cuidadoras del varón mismo, dependiente, invisible, una cultura que propicia que la mujer no tenga en cuenta su propio desarrollo personal para ser servidora de otros, para cumplir las expectativas que el varón tiene de ellas y no las suyas propias.

Análogamente, hace no mucho tiempo, sólo los varones fueron representados en la vida política de los países, fueron ellos quienes tomaron partido activo en la vida de la sociedad y por tanto los que definieron las líneas de comportamiento, diferenciando roles propios de la mujer, así como también, fueron los varones los que trazaron los caminos para la consecución de las metas propuestas y por ende, fueron ellos los que señalaron los derroteros de lo justo y de lo injusto, de lo bueno y de lo malo, además de lo conveniente o no del ordenamiento jurídico; legislaron pensando únicamente en su centro –en el varón–, invisibilizando a la mujer. Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia manifestó en 2006:

 

En una cultura androcéntrica el derecho es neutral porque es la disciplina que se encarga de establecer las normas y las instituciones que las crean, las aplican y las tutelan utilizando el género masculino como el modelo o paradigma del sujeto de derecho. En un proceso de análisis desde un enfoque de género se incorpora la necesidad no solo de analizar las leyes formalmente promulgadas, sino también identificar el contenido de las disposiciones legales y la necesidad de valorar el impacto que tienen las mismas4.

Al revisar la filosofía que inspiró al Código Civil colombiano de 1873, se ve reflejado en forma clara el mantenimiento de la condición histórica de discriminación de las mujeres, pues este definió su papel en un sentido bastante restrictivo, acorde con el marcado signo patriarcal de las fuentes que lo informaron, entre las que se cuentan el Código de Napoleón de 1804 y Código Civil de Chile de 1855, aparte de influencias del antiguo régimen como el derecho romano y el ordenamiento español, de modo que rigieron instituciones civiles en las que el padre era el jefe del hogar. Fue confirmado por el artículo 31 del Decreto 1003 de 10 de mayo de 1939 que obligó a la mujer a tomar el apellido del marido:

 

La mujer casada o viuda llevará en los actos de la vida civil su nombre y apellido, y el apellido de su marido precedido de la partícula de.

 

La mujer que hubiere contraído varios matrimonios, llevará su nombre y apellido, y el apellido de su último marido precedido de la partícula de.

 

La mujer divorciada llevará únicamente su nombre y apellido de soltera5.

 

En esta misma dirección con fundamentos de orden en apariencia natural, el patriarcado organiza la sociedad basándose en la jerarquía de lo masculino y en dicotomías binarias: hombre-mujer, activo-pasivo, fuerte-débil, valiente-cobarde; con opinión-silenciosa, dominante-sometida; en la calle-en la casa, independiente-dependiente y se determina una clara división del trabajo. Debe la mujer dedicarse a la crianza y al cuidado de los hijos y al trabajo doméstico que, por su índole, la absorbe, la separa del resto del grupo familiar aislándola y supeditándola, además de que la torna dependiente. En cambio el hombre, por orden natural, será entonces el proveedor de la familia. Con estos roles impuestos por la sociedad androcéntrica y patriarcal, se sustrae a la mujer del ámbito laboral por fuera de casa y se la somete a ser dependiente de su marido; todo, con un efecto ideológico determinante para la legitimación de la dominación masculina. Pese a la represión social, los obstáculos, los límites de todo tipo, el aislamiento al que eran sometidas las mujeres de la época, éstas también, desde siempre, han batallado por lograr el reconocimiento de los derechos que históricamente les han sido negados. La Corte Constitucional de Colombia precisó en 2006:

El reconocimiento de su dignidad humana, presupuesto de su estatus de personas y ciudadanas; la igualdad formal y material de trato; el goce de aquellos derechos que hacen factible su capacidad de concebir y emprender de manera activa los proyectos que sean de su interés; la capacidad de administrar sus propios bienes; el derecho a recibir una instrucción y una educación adecuada a sus necesidades; la posibilidad de participar de manera activa en la configuración, en el ejercicio y en el control del poder político. En suma, la manera de hacer factible su aparición visible, concreta, consciente, autónoma y libre en la vida familiar, social, económica, política, cultural y jurídica de conformidad con su propia mirada6.

 

III. Un fuerte androcentrismo en la historia jurídica y política de Colombia

 

A. Períodos restrictivos de los derechos de las mujeres en Colombia

 

Las instituciones civiles que rigieron en Colombia se caracterizaron por el particular énfasis que pusieron en las obligaciones y las prohibiciones a la mujer, a diferencia de la largueza que caracterizó la concesión de derechos al varón sobre su esposa e hijos. Así, primero, en la concepción original del Código Civil de 1873, para proceder al divorcio –que realmente era una separación– bastaba el adulterio de la mujer frente al amancebamiento que se exigía del hombre; segundo, la potestad marital otorgaba al marido derechos y obligaciones “sobre la persona y bienes de la mujer”, quien tampoco tenía domicilio propio sino que debía seguir el de su esposo; tercero, el matrimonio convertía en incapaz a la mujer, ya que al contraerlo le correspondía al marido la representación legal y el manejo exclusivo de los bienes de la sociedad conyugal y de los propios de la mujer, y cuarto, la patria potestad se ejercía tan sólo por el padre.

Hasta la reforma de 1974, el Código Civil colombiano en su artículo 177 disponía en forma expresa que “(l)La potestad marital es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la persona y bienes de la mujer”, lo que se reafirmaba con lo dispuesto en el artículo 1504 del mismo estatuto que disponía: “Son también incapaces los menores adultos, que no han tenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo, las mujeres casadas y las personas jurídicas”. Estas normas como se ve, colocan a la mujer casada en situación de relativa incapacidad a causa del matrimonio. Todo lo anterior, en detrimento de la autonomía y la dignidad de la mujer, que a nombre de la ley se cosifica, se inhabilita, se subyuga al marido. Asimismo, el Código Civil disponía normas que no tienen en cuenta la dignidad de las mujeres:

 

La mujer casada sigue el domicilio del marido (art. 87); el marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y a seguirle a donde quiera que traslade su residencia (art. 178); el marido debe protección a la mujer y la mujer obediencia al marido (art. 176).

 

De tal manera, la ley ordena “obediencia” al marido, una obediencia ciega, irrestricta, irracional, impuesta.

Siguiendo con el proceso de discriminación y exclusión de la mujer, el artículo 1805 del Código Civil de 1873 determinó: “El marido es el jefe de la sociedad conyugal, y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer”. Era tan fuerte la influencia de la cultura de la época que los libros de derecho civil investidos de la autoridad que ésta les concedía, expresaban:

 

Siendo el marido el jefe de la familia, de la sociedad, de las personas y de la sociedad de bienes, natural es que su autorización sea necesaria, para los actos de la mujer que por el solo hecho de estar casada interesan moral y pecuniariamente a toda la familia.

 

Es la misma ley civil colombiana la que con el afán discriminador de la mujer y con su interés de privilegiar nuevamente al varón, le concede la patria potestad sobre los hijos no emancipados, como se observa en el siguiente parágrafo: “La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre legitimo sobre sus hijos no emancipados” (art. 288), de paso además, la norma, discrimina, deja sin derechos a los hijos extra matrimoniales que en la época se conocían como ilegítimos o “bastardos”, además de conceder al padre la facultad de administrar los bienes del hijo de familia y la de representarlo judicial y extrajudicialmente, poniendo a la mujer-madre, en el papel de simple servidora del hijo y forjando las condiciones propicias para que ella eduque a sus hijos con una mentalidad patriarcal y machista que aplica la creencia de que el varón es superior a la mujer por el solo hecho de serlo. A pesar de todos los privilegios exagerados que la ley otorga al hombre y con desconocimiento del aporte fundamental que hace la mujer en la educación de sus hijos, la ley también dispone que: “El padre tendrá la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, y cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detención, hasta por un mes, en un establecimiento correccional” (art. 262). Otro deber del padre era cuidar de la persona del hijo demente con el consecuente derecho de cuidar los bienes de dicho hijo, aunque como se sabe, quien realmente cuida de los hijos enfermos es la madre.

Respecto a la habilitación de edad de los hijos-varones, este solo era un privilegio al que podían acceder únicamente ellos, quienes al casarse podían ejecutar actos y contratos reservados para los mayores de 21 años. Las mujeres no tenían habilitación de edad. Para 1931, en pleno siglo xx, la mujer no es sujeta de derechos, no es ciudadana, en consecuencia, no tiene derecho al voto, no tiene capacidad jurídica, lo que indica que no tiene derecho a administrar sus propios bienes, no tiene derecho a heredar –en caso de recibir una herencia tenía que entregársela a un hermano mayor o a su marido si fuere casada–; se trataba entonces de una verdadera interdicción judicial –determinada e impuesta por la ley–.

 

B. Evolución de los derechos de las mujeres en Colombia

 

En este aparte, queremos recordar con detenimiento el año 1853, en el que se produce un fenómeno único en la historia política de las mujeres en Colombia que merece la pena ser mencionado, así: la Constitución Política de la Nueva Granada de dicho año, que reemplazó el centralismo por un régimen moderadamente federal, al establecer en su artículo 48 que cada provincia tenía el poder constitucional para disponer lo que juzgara “conveniente a su organización, régimen y administración interior”, dio origen a la Constitución de la Provincia de Vélez, que fue debatida por la Asamblea Legislativa que se encontraba conformada por 25 diputados.

En dicha constitución se invocaba al pueblo como fuente de autoridad y soberanía, se contemplaba entre otros derechos, el derecho al sufragio tanto para hombres como para mujeres y la libre elegibilidad en cargos públicos y de responsabilidad política, el artículo 7.º de la Constitución estableció el derecho al sufragio de las mujeres; en su tenor prescribía: “Son electores todos los habitantes de la provincia casados o mayores de veintiún años; y cada uno de ellos tiene derecho para sufragar por el número total de diputados de que se compone la legislatura”7. La disposición estuvo acompañada por la reorganización del procedimiento electoral que comprendió, entre otras cosas, el mandato a los cabildos parroquiales de configurar una lista de los vecinos de cada distrito con los nombres de los mayores de 21 años casados o no “haciendo la separación debida entre hombres y mujeres”8. Con el objeto de escoger al azar y en igual proporción de sexos, el número necesario de jurados.

En esta perspectiva el Gobernador de Vélez de la época, sancionó la Constitución pero dejó expresa constancia de su desacuerdo con algunos artículos de la misma, por considerar que se había invadido “osadamente uno de los objetos de competencia de la Constitución Nacional cual es la proclamación de las seguridades y derechos garantizados a los ciudadanos”9. Se refería en especial a la confianza depositada en quienes hacen las elecciones ya que la Constitución Nacional exigía la condición de ciudadano que solo cobijaba “a los varones que sean o hayan sido casados o que sean mayores de 21 años”, excluyendo –según el Gobernador inconforme–, de tajo a la mujer cualquiera fuera su edad o condición civil10.

Juan de Dios Restrepo, desde el periódico El pueblo, se pronunció señalando que el derecho al sufragio a favor de la mujer, era “Un sentimiento de galantería” para con el sexo débil, debido a que la mujer no necesitaba de derechos políticos ni de emancipaciones pues su destino era

 

adherirse a los seres que sufren, sacrificarse por las personas que aman, llevar consuelo a la cama de los enfermos, aceptar de lleno sus graves y austeros deberes de madre y esposa […] dar suavidad a las costumbres y poesía al hogar doméstico […] así mismo, otro periódico capitalino, planteaba que a las mujeres desde niñas se las educaba para ser “esclavas del hombre” y que su condición era similar a la del “animal doméstico”, que corregir con la inclusión de la mujer a la participación política de su país, era un acto de justicia y de restitución de la libertad.

 

En 1854, la Corte Suprema de Justicia, que no fue capaz de resistir las presiones sociales y cuyas decisiones no gozaban de autonomía ni independencia frente al Ejecutivo, anuló la Constitución Provincial de Vélez argumentando “que los habitantes de la provincia no podían tener mayores derechos y obligaciones que los demás granadinos”11. Desconoció así la Corte la capacidad real e interés de las mujeres en formar parte de la vida política de la Nación y suprimió un derecho que había sido constitucionalizado con base en la autonomía que brindó la Constitución centro federal de 1853.

En las primeras décadas del siglo xx, se producen lo que Diana Medrano y Cristina Escobar denominan “luchas feministas civilistas”, cuyo grupo de mujeres se empeñó en abrir espacios civiles a las mujeres después de 50 años de hegemonía conservadora. Hacia 1923, en el municipio de San Onofre, hoy departamento de Sucre, se registra el papel que desempeña una campesina afrodescendiente, Felicita Campos12, en la resistencia de las pretensiones de los terratenientes de apropiarse de los predios de los colonos pobres. En 1927, la mujer figura en las luchas de las comunidades indígenas tal como lo atestigua un manifiesto firmado por catorce mil de ellas y en el que se lee:

 

Hoy tenemos el coraje, nosotras, las indias colombianas, que firmamos este documento, y unidas como una bandada de águilas furiosas, lucharemos nosotras mismas por la recuperación de nuestros derechos13.

 

De igual manera, en la década de 1930, Ofelia Uribe Durán14 y Georgina Fletcher15 iniciaron su tarea de agitación y presión al Gobierno para lograr igualdad de condiciones civiles para la mujer. Junto a este activismo político, en el IV Congreso Internacional Femenino celebrado en el Teatro Colón de Bogotá, las mujeres expusieron públicamente su interés de obtener el derecho de administrar sus bienes. Inicialmente, las solicitudes no tuvieron eco alguno, pero con posterioridad, se promulgo la Ley 28 de 12 de noviembre de 193216 sobre reformas civiles, que aprobó el proyecto sobre régimen de capitulaciones, que a su vez originó el hecho de que las mujeres argumentaran que a fin de lograr una buena administración de sus bienes, se hacía indispensable el acceso de las mujeres a la universidad, a fin de obtener la capacitación apropiada para lograrlo. Esta reivindicación se cristalizó en el Gobierno de Enrique Olaya Herrera17 con el Decreto 1972 de 1.º de dicembre de 193318.

Como consecuencia de las luchas femeninas por la inclusión de la mujer, en 1936 el Presidente Alfonso López Pumarejo19 incluyó en la reforma constitucional una cláusula que permitía a la mujer ejercer cargos públicos. En la Ley 83 de 23 de julio de 1931 sobre organización sindical, se permite a la mujer trabajadora recibir directamente su salario. En la reforma constitucional de 1936, se reconoció el trabajo como una obligación social con la especial protección del Estado y a partir de allí se empezó a legislar sobre seguridad social, sindicalización y contratación colectiva. Es en ese momento que hace su ingreso la mujer en la vida laboral, aunque con una doble jornada, pues en tanto se le permite salir de casa para incorporarse de manera activa al trabajo, no se le descarga de la obligación impuesta de acuerdo a los roles impuestos por la sociedad patriarcal, es decir, llega del trabajo a atender a los hijos y al marido, sin que exista deber de éste de colaborar con los oficios domésticos. En 1938 se pusieron en vigor normas sobre la protección de la maternidad recomendadas por la Organización Internacional del Trabajo –oit– desde 1919, entre las que encontramos la que otorga a la mujer una licencia de maternidad de ocho semanas tras el parto.

En 1944, después de que las mujeres organizadas decidieron difundir sus ideas por medios radiales y se propusieron conquistar el voto femenino, proyecto al que se sumaron ocho sindicatos del atlántico, al igual que el Comité Socialista Femenino Mercedes Abadía de Moniquira, la propuesta de derecho al voto fue rechaza con el argumento de que se consideraba “Un avance insensato hacia la quiebra social, hacia la desorganización de la familia, hacia la ruina de la moral”, sumándole a esto el hecho de que Alberto Lleras Camargo20 declaró ante la Cámara de representantes que “dado el voto a la mujer, se echaría a perder el progreso gradual en que está empeñada la nación”21.

De nuevo en 1946, esta vez bajo el Gobierno conservador de Mariano Ospina Pérez22, un nuevo proyecto de voto femenino fue archivado sin discusión, pero es en el contexto político y social de finales de la década de los 1950 y 1960, cuando nacen tres de las más destacadas organizaciones femeninas a saber: La Unión Ciudadana de Colombia, El Voluntariado y la Unión de las Mujeres Demócratas. Otra organización feminista de finales de los 1950 y comienzos de los 1960 es la Unión de las Mujeres Demócratas, que nació en 1959 bajo la orientación del partido comunista de Colombia, cuando este luchaba por su legalización y que iban tras la búsqueda de la paz y el desarrollo de reivindicaciones femeninas. Esta organización constituyó comités de esposas de obreros, quienes cumplieron destacadas labores de apoyo junto con sus hijos en la defensa de los mismos frente a la fuerza pública.

Por otro lado, se aprestaron labores de organización de mujeres invasoras dada la predominancia de la migración rural femenina. En esta misma dirección, como producto de incansables y valientes luchas por reivindicaciones femeninas, la Ley 8.ª de 18 de febrero de 1922 por la cual se adiciona el Código Civil, ofrece un principio de reconocimiento de los derechos de la mujer casada, cuando afirma en su artículo 1º:

La mujer casada tendrá siempre la administración y el uso libre de los siguientes bienes: 1. Los determinados en las capitulaciones matrimoniales. 2. Los de su exclusivo uso personal con sus ajuares, vestidos, joyas, e instrumentos propios de su profesión u oficio. 3. El artículo 4.º de esta ley le reconoció a la mujer el derecho a ser testigo en todos los campos de la vida civil, con los mismos requisitos y excepciones que a los hombres. 4. El artículo 5.º otorgó la norma del Código Civil que negaba a la esposa el derecho de gananciales cuando se le comprobaba adulterio, y reconoció a la mujer divorciada el derecho de usufructo sobre sus bienes, obligándola a destinar una cuota para la educación de sus hijos23.

 

La Ley 124 de 26 de noviembre de 1928 por la cual se fomenta el ahorro colombiano en su artículo 12 dispuso que los depósitos hechos por mujeres casadas en las cajas de ahorro que funcionan legalmente se tendrán como bienes propios suyos, de que solo pueden disponer las mismas depositantes. Solo hasta 1932, en materia civil, la Ley 28 antes citada reconoce el derecho a la mujer para administrar sus bienes, establece que durante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes que le pertenecen al momento de contraer matrimonio o que hubieren aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiera adquirido o adquiera; pero a la disolución del matrimonio o en cualquier otro evento en que así lo disponga el Código Civil, deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que ellos han tenido tal sociedad desde el momento de la celebración del matrimonio y se procederá a liquidarla. Dispuso además, que la mujer casada, mayor de edad pudiera comparecer libremente en juicio y que para la administración y disposición de sus bienes no necesitaría autorización marital, ni tampoco del juez y que el marido no será su representante legal.

La Ley 83 de 26 de diciembre de 194624, orgánica de la defensa del niño, crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –icbf–, concebido como el estatuto orgánico de defensa del niño y con su creación, se concede a la madre mecanismos jurídicos para reclamar y hacer valer sus derechos. Se iguala en derechos a la mujer y al hombre para ser tutores o curadores de sus hijos y se establece que el Estado tiene la obligación de hacer cumplir la paternidad responsable y la protección de los hijos. Se penaliza la inasistencia alimentaria.

Después de la Segunda Guerra Mundial, Colombia participó en la ola transnacional de extender el sufragio femenino en el círculo de los Estados católicos con tradiciones del derecho civil napoleónico. En Colombia, la Asamblea Nacional Constituyente mediante el Acto Legislativo 3 del 14 de septiembre de 195425, escucha el movimiento que apeló a estrategias tales como conversaciones y acuerdos privados con candidatos, cartas, manifiestos, tomas de barras del Congreso e intervenciones, creación de periódicos y programas de radio para difundir sus ideas y polemizar como columnistas en diarios que les abrían sus puertas. Se confiere el derecho a la mujer de elegir y ser elegida desde donde se le reconoce el derecho de intervenir en la dirección del país y se amplían las posibilidades de participar en la esfera laboral y cultural. El acto legislativo al que hacemos alusión, se expresa de la siguiente manera:

 

Acto Legislativo número 3 de 1954, reformatorio de la Constitución Nacional por el cual se otorga a la mujer el derecho activo y pasivo del sufragio. La Asamblea Nacional constituyente decreta: Artículo 1.º El artículo 14 de la Constitución Nacional: “Son ciudadanos los colombianos mayores de 21 años. La ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se pierde o se suspende en virtud de decisión judicial, en los casos que determinen las leyes. Los que hayan perdido la ciudadanía podrán pedir rehabilitación”. Artículo 2.º El artículo 15 de la Constitución Nacional quedara así: “La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa para elegir y ser elegido, respecto de cargos de representación política, y para despeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción”. Artículo 3.º Queda modificado el artículo 171 de la Constitución Nacional en cuanto restringe el sufragio a los ciudadanos varones. Artículo 4.º El presente Acto Legislativo rige desde su sanción…

 

El primer acto fue concederle a la mujer la cédula de ciudadanía y se determinó que el número sería superior a 20 millones, se expidió entonces con el número 20.000.001 la cédula de Carola Correa Londoño26, esposa del entonces presidente autocrático Gustavo Rojas Pinilla27 y con número 20.000.002 a María Eugenia Rojas Correa28, su hija, quien en la actualidad tiene el número más antiguo en el censo electoral colombiano. La mujer colombiana vota por primera vez en el plebiscito de 1957 y de manera inmediata comienza a participar en forma directa en la organización política colombiana, es así como Josefina Valencia de Hubach29, para ese año, ocupa el Ministerio de Educación.

Tras las luchas por reivindicaciones laborales encabezadas por María Cano Márquez30, a quien se le apodaba La Flor del Trabajo, defensora de las familias obreras, quien fue la primera en hablar de los tres ochos para hombres trabajadores y mujeres trabajadoras, ocho horas de trabajo, ocho horas de descanso y ocho horas de recreación; junto con Betsabé Espinosa31, defensora de las textileras de Antioquia, quien encabezó la protesta de las obreras de la fábrica de Emilio Restrepo, Compañía de Tejidos de Medellín, paralizando sus actividades en pro de aumentos salariales, por la destitución de los administradores de la empresa que pretendían imponer un trato de capataces, por el cese del abuso sexual del que eran objeto las obreras y por la prohibición impuesta del uso de calzado, cuyo movimiento persistió 22 días.

El resultado del anterior fenómeno fue un acuerdo en el cual se estipuló que la jornada de trabajo no sería mayor de nueve horas y cincuenta minutos, se logró un incremento salarial del 40% y se consiguió, además, que las trabajadoras fueran oídas en sus cargos contra los administradores y la destitución de los capataces acosadores. En 1950 el Estado colombiano introduce reformas que favorecen a la mujer trabajadora y determina que todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas garantías y queda abolida toda distinción entre los trabajadores por razón de carácter intelectual o material de la labor, salvo las excepciones establecidas por la ley. La ley exige también que se page al hombre y a la mujer un salario igual por igual jornada, condiciones de eficacia e igualdad de labores.

Las transformaciones sociales de los años 1970 significaron otro paso sustancial en aras de profundizar la igualdad entre los géneros. El Decreto 1260 de 27 de julio de 197032 o Estatuto del Registro del Estado Civil, suprime la obligación de la mujer casada de llevar el apellido de su marido precedida de la partícula de. Mediante la Ley 27 de 20 de diciembre de 197433, se estableció el sistema de atención integral para escolares mientras sus madres trabajan. Además, la Ley 1.ª de 19 de enero de 197634, instituyó el divorcio en el matrimonio civil y reguló la separación de cuerpos y de bienes del matrimonio católico, estableciendo que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de ellos. Sobre todo, siguió la gran reforma civil de 1974 que, impuesto con los medios del Estado autocrática anti-parlamentario de entonces, se manifestó en la legislación ejecutiva del Decreto 2820 de 20 de diciembre de 197435 que pretendió otorgar iguales derechos a las mujeres mediante la eliminación del dominio familiar masculino. La fecha no fue por fuera de los desarrollos generales en Occidente, teniendo en cuenta que, por ejemplo, la República Federal Alemana realizó las respectivas reformas primordialmente en la reforma del derecho civil de 1977.

IV. Los ejes de la transformación

 

La redacción de la Constitución Política de Colombia de 1991 estuvo significada por una concepción de género que asimiló este término únicamente a la mujer. Se consagran en la Carta una serie de normas que no logran cumplir lo dispuesto por organismos nacionales e internacionales en esta materia, ya que las ideas relativas al tema fueron debatidas en forma tangencial y luego desechadas con la idea de que esos temas debían discutirse en el Congreso. Los temas tratados fueron los de la violencia entre cónyuges o las acciones requeridas por parte del Estado para el logro de la igualdad material entre hombres y mujeres, así como también las discusiones acerca de la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad de la mujer que fueron encuadrados en la neutralidad, lo que provocó evitar un análisis serio de los derechos de las mujeres.

El nuevo texto constitucional introdujo por primera una vez referencia explícita a las mujeres y la prohibición de la discriminación por razón del sexo en la que tuvo presencia el Movimiento Nacional de Mujeres por medio de la Red Nacional Mujer y Constituyente. Los artículos aprobados que reconocen derechos a las mujeres proveyeron una garantía abstracta de no ser sometida a discriminación alguna y establecieron obligaciones del Estado colombiano de tomar medidas afirmativas para garantizar la igualdad material.

Aunque la Constitución no significó un avance real en materia de género, el cambio radicó en que su articulado dio rango constitucional a derechos que antes estaban consagrados en decretos y leyes, otorgándoles así nuevas herramientas para su desarrollo e institucionalización a través de la acción de constitucionalidad y de la tutela. Revisando el artículo 1.º de la Constitución Política de 1991 encontramos que dispone lo siguiente:

 

Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

 

La dignidad humana a la que se refiere la norma superior, aplicada a las mujeres, significa que deberán ser tratadas con el mismo respeto y consideración con el que son tratados los varones, ya que aquellas por sí mismas son reconocidas como ciudadanas titulares de derechos cuya garantía está amparada por el ordenamiento jurídico interno e internacional.

De otra parte, la Constitución Política de 1991 en su artículo 13 reza:

 

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

 

A su vez la Carta política colombiana, en su artículo 40 dispone:

 

Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido. 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. 6. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse36.

Mediante la Ley Estatutaria 581 de 31 de mayo de 200037 o “Ley de cuotas”, se desarrollaron los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política de Colombia, buscando crear mecanismos para que las autoridades otorguen a las mujeres la adecuada y efectiva participación a que tienen derecho en todas las ramas y demás órganos del poder público. Esa ley se sustenta en el reconocimiento de la discriminación de la mujer y en la voluntad de superarla en el siguiente sentido: en primer lugar, se sostiene la participación mínima de las mujeres en el 30% de los cargos de mayor jerarquía en las entidades de las tres ramas y órganos del poder público, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal. En segundo lugar, la participación mínima de las mujeres en el 30% de los cargos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva, del personal administrativo de la Rama Legislativa y de los demás órganos del poder público, que tengan atribuciones de dirección y mando en la formulación, planeación, coordinación, ejecución y control de las acciones y políticas del Estado, en los niveles nacional, departamental, regional, provincial, distrital y municipal, incluidos los cargos de libre nombramiento y remoción de la Rama Judicial. Tercero, se mencione la obligación de incluir por lo menos el nombre de una mujer en las ternas para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por este sistema, en cabeza de quien esté encargado de elaborarlas. La obligación de incluir hombres y mujeres en igual proporción para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas, en cabeza de quien esté encargado de elaborarlas.

Mediante el Acuerdo 4.552 de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura colombiano creó la Comisión Nacional de Genero de la Rama Judicial –cngrj– que es la encargada de garantizar la igualdad y la no discriminación de las mujeres en el acceso a la administración de justicia y a los cargos de la judicatura, y de introducir la perspectiva de género en la actuación y la formación judicial. Esta comisión, opera con el apoyo técnico y financiero del Fondo de Población de las Naciones Unidas –unfpa– con 26 Comisiones Regionales de Género que operan en forma coordinada; con ellas, se han realizado siete encuentros regionales con cubrimiento de todos los distritos judiciales del país. Por otro lado, todos los procesos educativos del sector judicial han incorporado el uso de un módulo de formación en género y violencia basada en género, creado por la cngrj, que además ha logrado participar con liderazgo en escenarios de debate de carácter internacional, como los encuentros Iberoamericanos de Magistradas, de periodicidad anual, la cngrj cuenta además con la existencia de una cátedra virtual.

La sociedad civil por medio de asociaciones no gubernamentales, también con la labor por el reconocimiento de los derechos de las mujeres. En la actualidad, se trabaja en la creación de un observatorio de género de la rama judicial que busca visibilizar el derecho a la igualdad de las mujeres, y garantizar, proteger y restablecer los derechos humanos a través de la justicia.

En la Colombia actual, se realizan encuentros de magistradas en pro de una justicia de género que constituyen un importante logro para la administración de justicia en este país, con la apertura de espacios de reflexión y construcción de mecanismos que contribuyan a la aspiración de implantar la justicia de género en las decisiones judiciales para que en ellas esté siempre presente la protección, el respeto y la promoción de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales con base en la igualdad de género, conscientes de que uno de los elementos más importantes para la gobernabilidad del Estado es una administración de justicia eficiente y que ella no puede ser así, si no se le introduce el enfoque de género.

A las reformas antes mencionadas, se suma el hecho de que las decisiones de las altas cortes colombianas vienen dinamizando el sistema jurídico cuando en vía de interpretación de las normas les imprime el poder creador y transformador, sirviendo así de instrumento de cambio social. Como consecuencia de las reuniones de las altas cortes, se logra que a través de la Escuela Rodrigo Lara Bonilla, se incorpore e institucionalice la perspectiva de género en los programas de formación para jueces, juezas, magistrados y magistradas a fin de lograr que la desigualdad entre mujeres, niñas, hombres y niños, no se viera reflejada ni perpetuada en las decisiones judiciales.

La Ley 270 de 7 de marzo de 199638 estatutaria de la administración de justicia, asigna a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de diseñar, desarrollar y poner en práctica adecuados sistemas de información y acceso de los servidores de la rama al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales, como consecuencia de esta responsabilidad, se creó el Centro de Documentación Sociojurídica de la Rama Judicial –cendoj–. En la actualidad, dicho centro cuenta con una red telemática conformada por una serie de servidores ubicados en puntos estratégicos a los cuales se conectan las computadoras de los distintos funcionarios de la rama judicial. Sistema que permite la comunicación a través de internet donde se soporta la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, además de otras aplicaciones.

Sin embargo, pese a los grandes avances logrados en el marco constitucional y legal sobre los derechos de las mujeres en Colombia, los parámetros morales de valores y religiosos que se conservan, se imponen en las decisiones de los jueces, se acarrea aun con uno de los lastres mayores de las mujeres en su historia y es el relativo a la violencia sexual que afronta la mujer en el conflicto armado y fuera de este, con el consecuente desconocimiento de todos sus derechos fundamentales, que es de tal gravedad que la Corte Constitucional ha declarado la situación en la que se encuentran como un estado de cosas inconstitucional.

El conflicto armado ha exacerbado las diversas formas de violencia de género que históricamente ha afectado a las mujeres, e incluso ha reproducido y creado nuevas formas de violencia. La norma constitucional que intenta evitar la discriminación de la mujer e igualar sus derechos con los de los hombres no evita la discriminación, pues si a una mujer se le da un trato idéntico al del hombre y ese trato la deja en una posición inferior, ese trato en sí es discriminatorio aunque su objetivo haya sido la igualdad. La aspiración debe ser la igualdad de los sexos en el goce de los derechos humanos que cada cual necesite, no en el que a cada sexo se le de un tratamiento exactamente igual.

 

V. Conclusiones a la primera pregunta

 

El análisis de los avances normativos confrontados con la realidad de la situación de las mujeres en Colombia, nos permiten indicar que los Estados comprometidos con la eliminación de la violencia contra las mujeres deberán diseñar programas de capacitación para funcionarios judiciales y de policía a quienes se les concientizará de que la violencia contra las mujeres es una grave violación de derechos humanos, haciéndoles claridad acerca de que es su obligación de ofrecer un trato digno y humano a las víctimas cuando intentan acudir a la justicia.

A su vez los Estados, en respeto a lo estatuido con relación al debido proceso y con él al acceso de tutela judicial efectiva, deberán suministrar información veraz y oportuna a las víctimas sobre la forma de acceso a instancias judiciales de protección, sobre el estado de los procesos y sobre la manera de contribuir a la investigación y al esclarecimiento de los hechos, complementando esto con la elaboración de estadísticas uniformes sobre casos de violencia contra las mujeres para evitar la invisibilización de este grave problema y para evitar obstaculizar el desarrollo de políticas públicas que correspondan a la magnitud y a la gravedad del problema, aspecto que se suma a la necesidad de una respuesta judicial inmediata, oportuna, efectiva, seria e imparcial.

Otro aspecto importante a tener en cuenta, es la actualización que se requiere del lenguaje que se emplea en las normas civiles, de familia, procesales y penales para hacerlas compatibles con la Constitución Política de Colombia y con las diferentes sentencias y disposiciones emanadas de la alta corporación acerca de la igualdad de género y la prohibición de la discriminación, entre otras.

Es necesario que se adopten medidas públicas para redefinir las concepciones tradicionales sobre el rol de la mujer en la sociedad y para erradicar la existencia de patrones socioculturales discriminatorios que impidan su acceso pleno a la justicia. De igual forma, es necesario fortalecer los procesos de formación permanente en justicia de género con jueces, juezas, fiscales, defensores y defensoras públicas para remover y transformar imaginarios y prácticas de género sexistas, estigmatizadores y discriminatorios que puedan estar aún presentes en algunos de ellos y ellas y que se traducen en sentencias y decisiones judiciales que no contribuyen a la construcción de un proyecto real de acceso a la justicia en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres y que son la base innegociable de todo proyecto democrático.

VI. Obstáculos que presentan las mujeres víctimas de delitos en el marco del conflicto armado

 

En la actualidad, los Estados reconocen el trato discriminatorio que las mujeres diariamente reciben de sus sociedades, a ello obedece la existencia de instrumentos nacionales e internacionales que tienen como sistema de protección de los derechos humanos el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación, así, distintos gobiernos han asumido el compromiso de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de estos actos.

El presente aparte quiere demostrar que uno de los factores de la ineficacia de las declaraciones mundiales y de las disposiciones constitucionales de las cartas políticas de los Estados democráticos, en lo atinente a la igualdad de género y a la prohibición de la discriminación por razón del mismo, encuentra su razón de ser en la sociedad y el ordenamiento jurídico difundidos en las culturas androcéntricas, machista y patriarcales y en la ausencia de procesos eficaces mediante los cuales se asegure la investigación, sanción y reparación de actos violatorios de los derechos humanos de las mujeres.

De conformidad con el informe mundial sobre la violencia y la salud de la Organización Mundial de la Salud –oms– publicado en español en 200239, la violencia sexual comprende el sexo bajo coacción, la agresión mediante órganos sexuales, el acoso sexual incluyendo la humillación sexual, el matrimonio o cohabitación forzados, incluyendo el matrimonio de menores, la prostitución forzada y la comercialización de mujeres, el aborto forzado, la denegación del derecho de hacer uso de la anticoncepción o a adoptar medidas de protección contra enfermedades y los actos de violencia que afecten a la intimidad sexual de las mujeres tales como la mutilación genital y las inspecciones para comprobar la virginidad.

El desplazamiento forzado interno, que en Colombia tuvo sus inicios en los años 1980, afecta a grandes masas poblacionales. Es de tal gravedad la situación, que la Corte Constitucional en distintas ocasiones durante 2004, la ha calificado como “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando como es lógico, por los funcionarios del Estado”; como “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia social que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas”; y “un serio peligro para la sociedad política colombiana” y por último, “un estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo” al causar “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidos en el texto fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”40.

En este aparte analizaremos uno de los fenómenos más graves de violencia sobre la mujer en Colombia que subsiste aun en nuestros días en el marco del desplazamiento forzado, en el que coexisten una multiplicidad de derechos constitucionales afectados, a tal punto que el máximo organismo de la jurisdicción constitucional se ha pronunciado repetidas veces indicando que en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario existe la obligación por parte del Estado colombiano de brindar esa protección a las mujeres, teniendo en cuenta el presupuesto fáctico desproporcionado en términos cualitativos y cuantitativos de dicho conflicto sobre ellas. La Corte indicó también, que las mujeres desplazadas de la violencia gozan de un carácter de protección constitucional reforzada e identificó diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas por el hecho de serlo, en el marco de la confrontación armada y que no afecta a los hombres, mediante lo cual se explica también el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso sobre ellas. Señaló que estas mujeres están expuestas a la violencia sexual, a la explotación sexual o al abuso sexual, corren el riesgo de explotación laboral o esclavización para la realización de labores domésticas, de que como madres, les recluten en forma violenta a sus hijos e hijas para el servicio de la guerra, el riesgo por su participación activa en asociaciones políticas de mujeres, de que su proveedor sea asesinado, el de ser despojadas de sus tierras o su patrimonio y que por ello, el Estado debe otórgales un trato preferente caracterizado por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que de otra manera “se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara y en muchas situaciones, se agravara…”41.

Sin embargo, el escepticismo y la hostilidad de fiscales y jueces frente a la investigación de este tipo de delitos dificulta y oscurece las violaciones de derechos humanos cometidos sobre las mujeres desplazadas de la violencia.

La Defensoría del Pueblo en el informe elaborado con la ayuda de grupos no gubernamentales, la Organización Internacional para las Migraciones y la Agencia de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional indico que

 

El uso de la violencia sexual como arma de guerra en el conflicto colombiano es cada vez más evidente [...] el control físico de las mujeres (retención, violación, prostitución y explotación sexual de niños y niñas) hace parte del control simbólico de un territorio y su población.

 

La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos de 1976, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre Eliminación de Toda Forma de Discriminación Sobre la Mujer, instrumento jurídico internacional y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer – cedaw, por sus siglas en inglés–, comisión de la condición jurídica y social de la mujer creada en 1946 por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, Convención de Belén do Para, Ley 24632, sancionada el 13 de marzo de 1996 y publicada el 1.º de abril del mismo año, manifestaron que el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas de la violencia lleva envuelta la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho de esas mujeres a vivir libres de toda forma de discriminación y de violencia. Sin embargo, según el Auto 092 de 14 de abril de 2008 de la Corte Constitucional, mediante el cual se adoptaron medidas de protección para las mujeres víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado, para el caso colombiano, existen informaciones, coherentes, reiteradas y consistentes acerca de la repetida comisión de violencia sexual perpetrada como parte integrante de operaciones violentas de mayor envergadura y ejercida contra las mujeres con fines de retaliación contra grupos real o aparentemente enemigos. Este dramático tipo de violencia sexual –se informa en al auto citado–, se usa también con fines de obtención de información, utilizando el secuestro y el sometimiento sexual de las víctimas; la violencia sexual ejercida contra mujeres señaladas de tener relaciones afectivas reales o presuntas con un miembro o colaborador de alguno de los actores legales o ilegales por parte de sus bandos enemigos, la violencia sexual sistemática contra mujeres y niñas que son reclutadas por grupos al margen de la ley, las dilaciones, la planificación reproductiva forzada, la esclavización y la explotación sexual, la prostitución forzada, el embarazo forzado, el aborto forzado, el contagio de enfermedades de trasmisión sexual, el sometimiento de mujeres, jóvenes y niñas civiles a violaciones, acosos por parte de miembros de grupos armados que operan en la región con el propósito de obtener satisfacción sexual, torturas sexuales, mutilaciones sexuales, desnudez pública forzada, humillación sexual, actos que permanecen en la total impunidad por la inoperancia de los procesos penales por la comisión de delitos sexuales cometidos sobre esas mujeres, asunto que está directamente relacionado con los patrones de violencia y discriminación de género de índole estructural en la sociedad colombiana, preexistentes al desplazamiento pero que se ven potencializados y degenerados por el mismo, impactando en forma más aguda a las mujeres desplazadas, producto de la suma de factores de vulnerabilidad que, por otro lado, tiene que ver con la incapacidad de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres y otros abiertamente hostiles e insensibles a su situación.

En un análisis de los diversos obstáculos que pueden encontrar las mujeres víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado en Colombia, para poder acceder al derecho fundamental de acceso a la justicia, podríamos hacer alusión a 1. El golpe emocional y el grave impacto que hechos como estos provocan en la vida de las mujeres; 2. El temor a la estigmatización y a la vergüenza de enfrentar a la sociedad o a la comunidad que las rodea; 3. El miedo a que los hijos o hijas que nacen como producto de una violación sexual sufran al enterarse de tal hecho; 4. El hecho de naturalidad con el que las comunidades consideran que las violaciones sexuales a las mujeres son actos de usual ocurrencia, que no representan transgresión a ningún tipo penal; 5. A todo lo anterior se suma el poco y desviado conocimiento de las autoridades judiciales encargadas de juzgar este tipo de delitos; además de 6. El temor a la re-victimización por el hecho de la inoperancia de la justicia; 7. La desidia y la creencia del mismo ente investigador de que si no se conoce al agresor, no es posible investigar el delito; 8. Cuentan además, las relaciones de parentesco o afectivas de las mujeres con los agresores, en especial cuando se trata de mujeres victimizadas por actores civiles en su condición de desplazadas; 9. Cuenta con gran incidencia la falta de acompañamiento jurídico y sicosocial especializado; 10. La falta de representación judicial a las víctimas; 11. Incide la situación de riesgo en la que se ponen las víctimas y sus familiares; 12. El hecho de no confiar en la justicia debido a la inoperancia y la falta de efectividad; y por último 13. La generalizada impunidad.

A todo lo antes anotado, se suma la circunstancia de la dualidad de denunciar el hecho o no, en el que se coloca una mujer víctima de violencia sexual porque le asaltan una cantidad de cuestionamientos acerca de la utilidad del proceso y especialmente lo que pasara con ella, luego de que las autoridades conozcan los mismos: Tiene miedo de que no le crean y a veces cree incluso que las autoridades están aliadas con los perpetradores.

La Ley 975 de 25 de julio de 2005, “por la cual dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, proferida en un escenario de cruda y despiadada violencia contra las mujeres, no logra la efectiva desmovilización de los paramilitares, consecuencialmente, tampoco logra garantizar el derecho de las víctimas de delitos sexuales a la verdad, la justicia y la reparación.

Uno de los obstáculos que más ha afectado los derechos fundamentales de las mujeres colombianas es la tipificación del delito de violencia intrafamiliar, dándole el carácter de desistible, conciliable y excarcelable porque da lugar a que la mayoría de nuestras mujeres víctimas de este delito recurrente no se encuentren en capacidad de solicitar protección por sí mismas y a abrir un gran espacio a la impunidad.

Se ha constatado también en muchos casos por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que las mujeres que han intentado buscar protección judicial han sido víctimas de agresiones mortales e incluso estando amparadas por sistemas de protección que no son debidamente implementados ni vigilados. La policía por ejemplo, no cumple con la obligación de proteger a las mujeres víctimas de violencia inminente, situación que se torna particularmente crítica en los casos de violencia intrafamiliar porque también ella desconfía de las mujeres y considera el caso como de interés particular.

 

Bibliografía

 

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* Abogada, especialista en Derecho Procesal, especialista en Derecho Constitucional y Magister en Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, estudiante de Doctorado en Derecho de la Universidad Libre, integrante del Grupo de Investigación “Constitucionalismo Comparado”, adscrito a UNIJUS de la Universidad Nacional de Colombia y dirigido por el profesor Bernd Marquardt. Docente investigadora de jornada completa en la Universidad Libre, e-mail: [bastidaspatricia@hotmail.com].

Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377

vol. V, n.º 9, enero-junio 2014, Patricia Bastidas M. pp. 67 a 100

1 En griego antiguo: Πλάτων, Atenas o Egina,1 ca. 427-347 a. C.

2 En griego antiguo Ἀριστοτέλης, Aristotélēs, 384 a. C.-322 a. C.

3 Montauban, Francia, 7 de mayo de 1748 - París, 3 de noviembre de 1793, escritora, dramaturga panfletista y política francesa que bajo el seudónimo de Olympe de Gouges, escribe la Declaración de los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana en 1791, dedicada a la Reina. El 3 de noviembre de 1793 fue ejecutada por parte del régimen de terror, pero contra lo que se podría creer, por el reproche de defender a los Girandinos y no como feminista.

4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-804 de 2 de febrero de 2006, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

5 Disponible en [http://www.registraduria.gov.co/DECRETO-1003-DE-1939.html].

6 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-804 de 2 de febrero de 2006, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

7 Mario Aguilera Peña. “Por primera vez, la mujer tuvo derecho de votar en 1853, 150 años de la Constitución de la provincia de Vélez”, en revista Credencial Historia, edición.º 163, julio de 2003.

8 Idem.

9 Idem.

10 Idem.

11 Idem.

12 Debió nacer alrededor de 1890 en San Onofre, Sucre. Fue encarcelada 30 veces y es célebre por haber recorrido la distancia entre San Onofre y bogotá a pie en 1929 para reclamar ante el Presidente Miguel Abadía Méndez por los títutlos de la tierra. Murió en 1972, aproximadamente a los 85 años.

13 Grupo de Estudios Felicita Campos. Felicita Campos (Sucre), la mujer campesina en lucha por la tierra, Sincelejo, Centro Popular de Estudios, 1974.

14 Oiba, Santander, 22 de diciembre de 1900-Bogotá, 4 de agosto de 1988.

15 Escritora, artista, educadora y especialista en heráldica, esta española que residió en Bogotá durante toda su vida, se dedicó también a la defensa de los derechos civiles de la mujer. Margarita María Peláez Mejía. “Derechos políticos y ciudadanía de las mujeres en Colombia: Cincuenta años del voto femenino”, Revista en Otras Palabras, n.º 7, enero-julio 2000, p. 6.

16 Diario Oficial, n.º 22.139, 17 de noviembre de 1932.

17 Guateque, Boyacá, 12 de noviembre de 1880-Roma, 18 de febrero de 1937, 37.º Presidente de Colombia, entre 1930 y 1934.

18 Diario Oficial, n.º 22.460, 12 de diciembre de 1933.

19 Honda, Tolima, 31 de enero de 1886 - Londres, 20 de noviembre de 1959, Presidente de Colombia de 1934 a 1938 y de 1942 a 1945.

20 Bogotá, 3 de julio de 1906 - 4 de enero de 1990, Presidente de Colombia de 1945 a 1946 y de 1958 a 1962.

21 Magdalena León de Leal. La mujer y el desarrollo en Colombia, Bogotá, Asociación Colombiana para el Estudio de la Población –acep–, 1977.

22 Medellín, 24 de noviembre de 1891-Bogotá, 14 de abril de 1976, Presidente de Colombia de 1946 a 1950.

23 Diario Oficial, n.º 18.199 bis, de 23 de febrero de 1913.

24 Diario Oficial, n.º 26.363 de 24 de febrero de 1947.

25 Diario Oficial, n.º 28.576 de 14 de septiembre de 1954.

26 25 de enero de 1905-15 de julio de 1986.

27 Tunja, 12 de marzo de 1900-Melgar, 17 de enero de 1975, Presidente de Colombia del 13 de junio de 1953 al 10 de mayo de 1957.

28 María Eugenia Rojas Correa de Moreno Díaz, popularmente conocida como “La Capitana”, nacida en Vélez, Santander el 6 de octubre de 1932.

29 Popayán, Cauca, 22 de septiembre de 1913-Madrid, España, 4 de octubre de 1991.

30 Medellín, 12 de agosto de 1887-Medellín, 26 de abril de 1967.

31 En Colombia el movimiento obrero de los años 1920 estuvo marcado por la lucha de Betsabé Espinoza, obrera textil, quien en Bello (Antioquía) organizó a 300 mujeres para exigir aumento salarial y el despido del director y unos capataces que habían agredido sexualmente a cinco compañeras, logrando sus reivindicaciones y el apoyo de cerca de tres mil personas. No hay mayores datos biográficos de ella antes o después de la huelga.

32 Diario Oficial, n.º 33.118 de 5 de agosto de 1970.

33 Diario Oficial, n.º 34.244 de 28 de enero de 1975.

34 Diario Oficial, n.º 34.492 de 18 de febrero de 1976.

35 Diario Oficial, n.º 34.249 de 4 de febrero de 1975.

36 Constitución Política de la República de Colombia de 1991, en Gaceta Constitucional, n.º 127, de 10 de octubre de 1991.

37 Diario Oficial, n.º 44.026 de 31 de mayo de 2000.

38 Diario Oficial, n.º 42.745 de 15 de marzo de 2000.

39 Disponible en pdf en [www.who.int/violence_injury_prevention/violence/world_report/es/summary_es.pdf].

40 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

41 Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 27 de septiembre de 2006, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.