Nociones de cumplimiento y aplicación

Virgilio A. Hernández Castellanos*

 

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Notions of compliance and enforcement

 

Resumen

 

En el presente trabajo de investigación se analiza desde diversas ramas del derecho la tendencia de los individuos a zanjar sus propias diferencias de manera directa a no ser que por alguna talanquera de orden legal se hallen obligados a acudir a los órganos administrativos o judiciales.

 

El artículo aterriza las nociones de cumplimiento y aplicación como problema de la ciencia jurídica, en materia de accidentes de tránsito, no sólo desde el plano estadístico sino contando con una encuesta realizada en la ciudad de Bogotá sobre un número de conductores habituales de vehículo particular. Sus resultados marcarán la tendencia de todos los individuos, sin distingo de raza, género o estrato, de acudir a vías directas o amigables (entiéndase transacción y conciliación) para solucionar sus controversias surgidas en accidentes de tránsito antes de someterse al riguroso e inagotable mundo de los procesos judiciales.

 

Palabras clave: Autodeterminación; Autonomía; Autoregulación; Mecánismos alternativos.

 

Abstract

 

In the present research, the tendency of individuals to settle their own differences directly is analyzed from various branches of law unless for some legal obstacle they will be forced to seek administrative or judicial bodies.

The article lands notions of compliance and enforcement as a problem of legal science, in terms of accidents, not only from a statistical level but having a survey in Bogotá on a number of regular drivers of private vehicles. Their results set the trend of all individuals, regardless of race, gender or stratum, to go to direct friendly way (read transaction and reconciliation) to solve the traffic accidents arising in disputes before undergoing the rigorous and inexhaustible world of judicial proceedings.

 

Keywords: Self-Determination, Autonomy, Self Regulation, Alternative Mechanisms.

 

Fecha de presentación: 6 de junio de 2014. Revisión: 23 de junio de 2014. Fecha de aceptación: 2 de julio de 2014.

 

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I. Marco conceptual

 

En el Estado de derecho que impera en nuestro sistema jurídico no son pocas las manifestaciones normativas (entiéndase leyes, decretos o reglamentos) que demandan aplicación libre y voluntaria de los individuos enfrentados a determinadas situaciones de hecho sin necesidad de acudir al órgano competente establecido en la ley. Ese marco normativo no se reduce a una rama del derecho en particular sino que abarca una serie de disciplinas sobre las cuales antes era impensable pretender una solución distinta al dictamen de un juez de la República. La tendencia a desjudicializar una gama de problemas que surgen de la convivencia de los individuos en sociedad cada vez es más marcada, pues hoy por hoy no sólo abarca asuntos del derecho privado sino que en buena medida encuentra eco en materias laborales, policivas, penales y de familia, entre otras.

Iniciamos entonces, anotando que la desjudicialización obedece a la creación de mecanismos que aseguran el cumplimiento de los principios sobre los que se erige el concepto de justicia, sin que sea necesario para el efecto, acudir a las autoridades jurisdiccionales para dirimir los conflictos que se presenten. Según el Profesor John Rawls, tales principios se entienden como aquellos que

 

… las personas y racionales interesadas en promover sus propios intereses, aceptarían en una posición incial de igualdad como definitorios de los términos fundamentales de su asociación1.

Así las cosas, aunque los principios antes relacionados son la base de cualquier sistema jurídico que pretenda fijar expectativas legítimas entre los asociados, se debe restringir el concepto de sistema jurídico a las palabras de Rawls, como “Un orden coercitivo de normas públicas dirigidas a personas racionales, con el propósito de regular su conducta y asegurar el marco para la cooperación social”2. Lo anterior no impide que el mismo sistema, con observancia de los principios en que se funda, consagre la posibilidad de que los particulares se autoregulen, bajo un marco de legalidad que les permita ponderar sus intereses de una forma que ellos consideren más adecuada.

De esta manera, la tendencia a permitir que los individuos autocompongan algunas de sus dificultades entre sí, encuentra respaldo en la Carta de 1991 en las normas que regulan materias específicas. Tal es el caso en materia laboral al señalar que

 

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles…3.

 

Como puede verse, en materia laboral el trabajador está revestido de la facultad de autocomponer sus conflictos con el empleador a través de figuras como la transacción o la conciliación para definir derechos inciertos y discutibles. Nótese que aunque las relaciones laborales encuentran en nuestro constituyente un alto sentido garantista que busca, entre otros propósitos, enervar la explotación del trabajador, se confía al mismo individuo transar con su empleador las diferencias y resolver derechos inciertos y discutibles sin necesidad de esperar el pronunciamiento del juez laboral, reservándose para éste la facultad de decidir sobre los derechos ciertos e indiscutibles.

La transacción es definida en el Código Civil como

 

un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa4.

 

Es el medio propicio para autocomponer las relaciones de los individuos enfrentados a diversos conflictos o en pos de someterse a uno de ellos. A diferencia de la conciliación, no hay intervención de terceros sino que el asunto se somete al escrutinio de los propios protagonistas del hecho generador del conflicto, o al de sus apoderados. Sin embargo, es una mera expectativa que se cierne sobre quienes se enfrentan a situaciones que lesionan su patrimonio (en la mayoría de los casos) o en ciertas materias su prestigio o buen nombre, ya que subyace el poder judicial del Estado para resolver las controversias por irrelevantes que parezcan. Por tanto, la autocomposición o autodeterminación no es en sí misma un imperativo legal al que se encuentran sometidos los individuos. Se erige en una facultad libre y voluntaria de los sujetos que, como dijimos al principio, no sólo pretende la desjudicialización de las conductas sino la descongestión judicial.

Con todo, la transacción no es vista en forma necesaria como un mero contrato en el que las partes resuelven de una manera concertada sus diferencias o previenen un conflicto eventual, sino que encuentran en ella un contenido filosófico de cara a la convivencia de los individuos en sociedad. Entre una serie de escritos y documentos consultados encontramos la siguiente orientación:

No es la transacción un simple contrato a través del cual se solucionan momentáneamente –o durante un tiempo más o menos prolongado– las divergencias presentes o las posibles futuras. No, la transacción fue diseñada para terminar para siempre las diferencias de los sujetos de derecho. Su efecto fundamental: tener el valor de cosa juzgada, es decir, el poseer el mismo vigor legal de una sentencia ejecutoriada, es lo que hace que este contrato esté hermanado con la paz social. El que lo que ya se arregló a la luz del derecho no vuelva a ser materia de discusión, le da a la transacción ese toque de profundidad que hace que las personas vean en ella a una verdadera fuente de paz5.

La autocomposición de las relaciones de los sujetos deviene entonces de la necesidad de superar los conflictos –presentes o eventuales– de los individuos basados en su libre albedrío y en la capacidad de autodeterminarse cuando la ley no lo prohíbe, pues hay eventos en los cuales, a pesar que subsiste la medida alternativa de zanjar diferencias de manera directa, algunas circunstancias demandan la presencia de una autoridad civil o judicial frente a bienes jurídicos de mayor entidad involucrados en el conflicto.

Empero, no son los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sobre los cuales se ha dedicado ampliamente el legislador colombiano en las últimas dos décadas, a los que haremos referencia en el presente ensayo, sino a aquellas manifestaciones de los individuos tendientes a zanjar sus coloquiales diferencias más allá de la resolución formal de sus conflictos por vías judiciales o administrativas previamente establecidas. Visto desde otra óptica, mecanismos sociales para autocomponer las relaciones de los sujetos en un afán por participar en la solución de sus propias diferencias ora en la falta de confianza en sus instituciones de justicia.

Algunos autores latinoamericanos que se han ocupado de investigar y analizar el tema en la región encontraron casos típicos de lo que para ellos deviene en un claro pluralismo jurídico, visto este como manifestaciones sociales identificadas bajo circunstancias temporo-espaciales. Tal es el caso de un fenómeno identificado en suburbios de importantes ciudades del Brasil entre los años 1970 y 1980. Nos referimos entonces a la investigación del profesor brasileño Luciano Oliveira, la cual se originó en el trabajo de campo del sociólogo portugués Boaventura de Sousa Santos sobre una favela de Rio de Janeiro.

Sobre dicho fenómeno el profesor Oliveira señaló:

 

Allí, los habitantes de la favela, sin título de propiedad del lugar donde habitaban y por lo tanto sin la protección oficial que ellos mismos llamaban el “derecho del asfalto”, desarrollaron informalmente un conjunto de prácticas procesales que, aplicadas por la asociación de habitantes de la favela, tenían por finalidad resolver los conflictos de naturaleza territorial surgidos entre los habitantes6.

 

Es a ese tipo de manifestaciones de los sujetos en determinado conglomerado social al que nos referimos en el presente artículo. Manifestaciones o prácticas que en un ejercicio reiterado generan en la población conciencia de legalidad y sobre las cuales cimentan la confianza que no despiertan los institutos procesales oficiales. En otras palabras podría llamarse la edificación de la “parajusticia” social.

Siguiendo el mismo texto, bien vale la pena incorporar en nuestro estudio una segunda noción no menos importante: El derecho alternativo. Sobre el uso alternativo del derecho García Villegas y Rodríguez señalan que “surgió entre finales de los años 1960 e inicios de los años 1970 en Italia”7.

El profesor Jesús Antonio Muñoz Gómez, citado por García Villegas y Rodríguez, sobre el derecho alternativo señaló:

 

… ve el ordenamiento jurídico como algo incompleto, abierto, con verdaderas lagunas, en donde se reflejan y reproducen las contradicciones que se presentan en el ámbito de lo económico, lo político y lo social […] Tales contradicciones, lagunas, fisuras, grietas inherentes al sistema jurídico son justamente las características que hacen viable un uso alternativo del derecho. Sería entonces posible tomar las normas más progresistas del sistema jurídico y con base en ellas sustentar una interpretación y aplicación del derecho en beneficio de los sectores sociales más necesitados8.

 

Como puede verse, es precisamente la falta de confianza en las instituciones judiciales, ora su ineficacia de cara al individuo de a pie, lo que justifica unos usos alternativos del derecho, en particular, en aquellos sectores a los que tradicionalmente los esquemas de justicia del sistema capitalista no les resultan cercanos, viables o accesibles.

La tendencia de algunos sectores de resolver sus propias diferencias sin acudir a las instancias oficiales encuentra en el mundo actual muchas manifestaciones en variadas ramas del derecho. Por tanto, es pertinente mencionar el fenómeno de la autorregulación como un concepto para el cual debe hablarse en forma simultanea sobre ley o la regulación en la concepción de Stefano Rodotá, debido a que la ley –o hard law– tiene una fuente pública y centralizada; mientras que la autoregulación –o soft law– tiene una fuente privada de múltiples actores, lo cual se aplica a cabalidad en materia de protección de datos personales, en donde se agrupan dichos actores a través de agremiaciones u organizaciones empresariales, las cuales deciden auto regularse.

La autorregulación pretende obtener los beneficios expuestos por Ornelas Núñez e Higuera Pérez, entre los cuales se enumeran 1. El fortalecimiento de su reputación como entidades estables y seguras en el manejo de los datos que le son suministrados; 2. Contar con mecanismos adecuados para que dado el caso, sea mucho más fácil demostrarle a las autoridades encargadas de la vigilancia en materia de protección de datos personales que la organización tiene un estricto cumplimiento de la ley; beneficio que tiene una estrecha relación con el principio de responsabilidad demostrada o accountability; 3. En los casos de las multinacionales, la autorregulación les permite unificar procedimientos a nivel mundial logrando una mayor eficiencia de recursos; además 4. Para las autoridades, la autorregulación puede ser una herramienta útil en la disminución de sanciones económicas que se derivan del incumplimiento de la normatividad9.

Al respecto, la Red Iberoamericana de Protección de Datos Personales –ripd–, tanto en la Declaración de Cartagena de mayo de 2004, como en la Declaración de México de noviembre de 2005, señaló que los instrumentos de autorregulación pueden ofrecer un valor agregado en la protección de datos personales debido al incursionamiento de un elemento de mayor calidad en el trato de los datos de los clientes, ante la insuficiencia de las regulaciones aprobadas por el Estado o amalgamando las garantías adicionales a las contempladas en tales regulaciones, bien porque permitan adaptar la normativa a las especificidades que presenta el tratamiento de datos en un determinado sector de actividad, de forma que se obtengan estándares adaptados a las necesidades del sector que faciliten su cumplimiento.

Lo anotado en precedencia reviste importancia de cara al conflicto entre la autorregulación y las leyes o reglamentos con fuente formal, haciendo claridad que en ningún caso se debe estar en contra de la regulación formalmente emitida por los órganos estatales, sino que el mecánismo creado por los particulares se constituye complementario, tomándose lo mejor de cada sistema, es decir, la flexibilidad, la especialidad y el potencial de alcance de la autorregulación, junto con el respaldo que brinda la maquinaria estatal con la expedición de leyes y decretos; sin embargo, es necesario que las normas expedidas por los Estados no sean herramientas obsoletas, o que no permitan un margen de maniobrabilidad a las organizaciones.

Si se quieren ver ejemplos tangibles de la autorregulación relacionada con el manejo de datos personales, es necesario traer a colacion el Acuerdo de Puerto Seguro, un procedimiento anual que pueden seguir las empresas en Estados Unidos ante las autoridades de comercio, y que implica su autocertificación del cumplimiento de una serie de principios internacionales de privacidad consagrados en la Directiva 95/46/CE32. Una vez surtido el trámite, se cuenta con la posibilidad de ser relacionados en la lista que custodia el Gobierno de Estados Unidos y en el que se encuentran las organizaciones adheridas al acuerdo. De otra parte, se pueden observar las reglas corporativas vinculantes que son normas internas que adopta un grupo empresarial, (por lo general, multinacionales), y que regulan la política de privacidad de dicho grupo en relación con el tratamiento de datos personales. Dichas normas son adoptadas en forma voluntaria por aquellas compañías multinacionales que deseen acreditar suficientes garantías de una adecuada protección a la privacidad y a los derechos y las libertades fundamentales.

Para continuar con ejemplos en punto a la autorregulación de los conglomerados, bien puede verse el mismo fenómeno en materia de derecho de familia, en particular en la unión marital y en la separación de hecho. Veamos:

Las rupturas matrimoniales en el contexto latinoamericano son más comunes de lo que parece. Como se sabe, el legislador ha erigido en normas imperativas (normas que devienen de la codificación civil) una serie de parámetros relacionados con la liquidación de la sociedad conyugal, con las obligaciones sobrevinientes entre ex cónyuges y, fundamentalmente, con la patria potestad y la custodia de los hijos menores, incluyendo las correspondientes cuotas alimentarias, con el fin de velar por los bienes jurídicos de mayor entidad que pueden resultar expósitos al momento de la ruptura. Para ahorrar los costos del trámite de divorcio, incluyendo la intervención del defensor de familia para aprobar los acuerdos formales de las parejas, la autorización judicial para levantar la constitución de patrimonios de familia inembargables y el control de legalidad que finalmente hace el juez sobre las concesiones recíprocas, las parejas optan por hacer acuerdos informales ad honorem.

Sobre el particular, un ensayo del Centro de Estudios Demográficos y Desarrollo Urbano –ceddu– de México aporta a nuestro trabajo, con estudios estadísticos acerca de los patrones de formación y disolución de nuevas familias, importantes conclusiones que bien vale la pena mencionar:

 

Un último aspecto que se debe considerar es el de la evolución de las uniones consensuales cuya relevancia constituye uno de los rasgos más distintivos del patrón de nupcialidad en América Latina. Se sabe que este tipo de vínculo conyugal tiene importantes raíces históricas, y para explicar su permanencia los expertos han esgrimido diversos argumentos, tales como el pasado colonial, la esclavitud y los niveles de pobreza que caracterizan a la región. Los estudios existentes permiten constar un incremento de las uniones consensuales en la segunda mitad del siglo xx10.

 

En relación con el patrón de ruptura, el estudio muestra una tendencia similar y corrobora nuestra impresión, en el sentido que un grueso sector de la población opta por autodeterminar su suerte en tratándose de la separación de su pareja, absteniéndose de acudir a la autoridad competente para regular los efectos de su decisión.

En lo que respecta a los diferenciales socioeconómicos en la interrupción voluntaria de la unión o matrimonio, en América Latina se cuenta con investigaciones llevadas a cabo en diferentes momentos históricos y en ellas se señala que estas interrupciones son más frecuentes a medida que avanzan el desarrollo económico y el proceso de urbanización. Asimismo, muchos especialistas informan que las disoluciones aumentan conforme se asciende en la escala social. Según ellos, por ejemplo, el divorcio sería una práctica más frecuente en los sectores medios y altos, ya sea porque se divorcian sólo quienes se han casado legalmente, o porque hacerlo supone realizar trámites legales que demandan erogaciones económicas, por lo que las personas de escasos recursos difícilmente acudirían a los tribunales para formalizar la disolución matrimonial11.

Finalmente, es importante agregar del citado estudio del ceddu que en Argentina se identificó un fenómeno similar en el que “… jóvenes porteños optan por la convivencia en un marco de prácticas emancipadoras y rechazo de las normas legales…”12, por lo cual asumen sus propios riesgos de autodeterminar la suerte de sus uniones maritales sin acudir a instancias administrativas o judiciales.

Habiendo abordado algunas de las manifestaciones de la autoderminación de los sujetos para apartarse de lo que se ha denominado “nociones de cumplimiento”, valga decir: en las relaciones laborales, la protección de datos personales, la insolvencia empresarial, en las favelas de Rio de Janeiro, en un sector de Argentina y en materia de familia, bien vale la pena adentrarnos al estudio de la hipótesis sobre la que se cierne nuestro artículo: las nociones de cumplimiento y aplicación en materia de accidentes de tránsito.

En mayo de 2013 el Banco Mundial organizó el Tercer Encuentro sobre Seguridad Vial en Latinoamérica. En la disertación de la embajadora de Sudáfrica en Argentina, Zenani Mandela, se adujo que la inseguridad vial en Latinoamérica provoca cerca de 130.000 muertes al año, unos seis millones de heridos y centenares de miles de personas con alguna discapacidad.

Las extravagantes estadísticas sobre accidentalidad vial en América Latina han arrojado ciertos patrones de comportamiento frente a los resultados y los efectos de cada accidente que no resultan difíciles de auscultar en nuestro vecindario cada vez que ocurre alguno frente a nosotros. Uno de ellos es precisamente la marcada tendencia a generar soluciones inmediatas en las cuales se reconocen o excluyen las culpas, se estiman a priori las pérdidas y se señalan los responsables, quienes a su vez, se comprometen al pago y/o indemnización contra la parte no responsable, no pocas veces delante de la autoridad de tránsito.

Lo anterior, no son, ni más ni menos, las nociones de aplicación sobre las normas que decantan la responsabilidad civil extrancontractual generada en accidentes de tránsito, ya que en el ordenamiento jurídico se hallan a plenitud todas las normas sustanciales y adjetivas que deben aplicarse en dichos incidentes sea para señalar a los responsables o para deducir las consecuentes responsabilidades civiles y, en no pocos casos, las responsabilidades penales.

Entonces, la tendencia cada vez mayor que entendemos como un problema de la ciencia jurídica, es la casi espontánea determinación de la responsabilidad por parte de los protagonistas del accidente de tránsito, quienes de acuerdo con las evidencias y sus propias impresiones, señalan al responsable y la consecuencia patrimonial de su impericia, sin que sea dable esperar un prolongado y tedioso juicio civil en el que todos terminan perjudicados.

El fenómeno y la tendencia de autodeterminación señalada en precedencia, germina el siguiente problema jurídico:

¿Es viable jurídicamente que las partes autodeterminen el nivel de responsabilidad civil extracontractual que surge a consecuencia de un daño ocasionado en accidente de tránsito?

Para responder el interrogante planteado no sólo debemos remitirnos al uso indiscriminado de la facultad de transar sobre materias conciliables en nuestro sistema judicial –y en casi todos los de América Latina–, sino el desdén que emerge de los sujetos sobre las vicisitudes de iniciar un expediente y los problemas del aparato judicial para dejar en manos de los jueces una decisión que bien puede tomar instantes después de ocurrido el accidente de tránsito.

Cabe preguntarse hasta qué punto es viable que las partes autodeterminen sus propias responsabilidades, cuando quiera que se han visto enfrentados a un accidente de tránsito. No es sólo el hecho mismo de la existencia de materias claramente conciliables, es la coexistencia de una serie de factores que riñen con la misma decisión que toman sus protagonistas, factores tales como la subjetividad que de manera natural acompaña a cada uno de ellos, el desprecio por las pruebas, la falta de conocimientos técnicos y de normas viales más allá de la simple conducción, atenidos en la mayoría de los casos –en forma exclusiva–, a su sentido común. Y qué decir de la consecuencia de la determinación de la responsabilidad, pues a posteriori los mismos protagonistas fijan o tasan sus propias “indemnizaciones” prevalidos de su escaso (y por lo general casi nulo) conocimiento para justipreciar perjuicios materiales.

La existencia de tales factores, a no dudarlo, aseguran en un alto porcentaje la fijación de arreglos excesivos o insulsos acuerdos que, sin embargo, pocas veces terminan en estrados judiciales. Quizás es la misma confianza que acompaña a quienes osan dictaminar sus propias responsabilidades y que asumen per se las consecuencias de sus actos. Mal o buen arreglo, para el común de los individuos la cuestión está zanjada. “Es preferible un mal arreglo que un buen pleito” es el popular refrán que utilizan las personas que optan por arreglar motu propio e in situ las consecuencias de un accidente de tránsito, argumentando no sólo el desgaste operativo y económico de acudir al inspector de tránsito o al juez, sino la inmediatez de la medida que, ciertamente, otorga mayor confianza a su decisión por injusta que a uno o a ambos les parezca.

Lo anterior, a pesar que en los protocolos de las compañías de seguros se prohíbe a los conductores asegurados, a toda costa, admitir su responsabilidad y por tanto hacer arreglos directos. Dicha prohibición, incorporada en las minutas de todas las compañías de seguros que expiden pólizas todo riesgo de tránsito, no ha logrado disminuir la autodeterminación de los conductores para zanjar sus diferencias luego de un accidente de tránsito ya que al desdén por la larga espera de una decisión judicial se suma, en la percepción popular, el afán de las compañías aseguradoras por abstenerse de reconocer los siniestros acudiendo siempre a la letra menuda de las pólizas, técnicamente llamadas exclusiones.

Son esas circunstancias las que no han permitido precisamente que las personas se abstengan de sentenciar sus propias responsabilidades surgidas en los accidentes de tránsito. Sin embargo, y aunque la respuesta que deviene sobre el problema jurídico es afirmativa, no hay óbice para considerar algunos escenarios que hacen inconveniente y, por qué no decirlo: ineficaz, cualquier arreglo directo entre los conductores.

Conducir bajo la influencia de bebidas embriagantes o drogas alucinógenas es una cortapisa a cualquier arreglo directo, no sólo porque los sistemas judiciales consagran drásticas consecuencias agravantes a quienes conduzcan en esas condiciones, sino porque para el conductor sobrio no subyace una suficiente garantía de seriedad sobre el eventual arreglo, por tanto en tales circunstancias queda totalmente descartado.

Cuando sobrevienen del accidente de tránsito serias lesiones personales o, incluso, la muerte de uno o varios de los acompañantes, los arreglos directos quedan proscritos, ya que esas graves consecuencias enervan cualquier intención de arreglo y se sustituyen por la necesidad de encontrar un verdadero e implacable sentenciador. Además, un resultado de esa naturaleza (lesión o muerte) aumenta el malestar de los protagonistas y por tanto aleja las posibilidades de diálogo amigable. De otro modo, las personas, en materia de lesiones personales, no son osadas para dictaminar efectos sobre la salud de las personas y prefieren, la mayoría de las veces, la intervención de médicos y paramédicos sobre el cuerpo de los heridos para no poner en riesgo la salud de sus acompañantes.

Como parte del presente trabajo de investigación se hizo una encuesta a 50 personas que usualmente conducen vehículo automotor en la ciudad de Bogotá, con el fin de interrogarlos sobre sus tendencias e inclinaciones a la hora de verse enfrentados a un accidente de tránsito, en particular con relación a los efectos de éste, y más específicamente, sobre la responsabilidad de los conductores.

El cuestionario presentado a los encuestados incluye interrogantes como la intención de acudir a fórmulas amigables y directas para el arreglo antes que explorar instancias administrativas o judiciales; el nivel de confianza sobre las autoridades judiciales para resolver conflictos de similar naturaleza; la capacidad de establecer su propia responsabilidad en un accidente de tránsito; la capacidad de establecer la indemnización de los daños y, por último, cómo perciben los arreglos directos que hacen las personas usualmente para determinar la responsabilidad en los accidentes de tránsito.

Para los efectos del presente artículo es preciso considerar las siguientes conclusiones una vez fueron tabuladas las respuestas de las personas encuestadas mediante el cuestionario Nociones de cumplimiento y aplicación en la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito.

Para medir el nivel de confianza en el aparato judicial, la utilización de mecánismos alternativos de solución de conflictos y la concepción de legítimadad que tienen las personas sobre estos mecánismos aplicados a los accidentes de tránsito, se aplicaron los interrogantes, obteniendo las respuestas que a continuación se grafican.

 

¿Cuál es su nivel de confianza frente a la eficacia del aparato judicial para resolver asuntos derivados de la responsabilidades en accidentes de tránsito?

 

Fuente de todos los gráficos: Encuesta “Nociones de cumplimiento y aplicación en la responsabilidad derivada de los accidentes de tránsito”.

 

¿Alguna ve ha recurrido a la transacción como medio de solucionar un conflicto de cualquier naturaleza?

Como resultado de los anteriores interrogantes se observa que los encuestados expresan un nivel de confianza medio con tendencia a bajo, en relación con las autoridades judiciales o administrativas para la resolución de los conflictos surgidos con ocasión de accidentes de tránsito, por lo que los mecánismos alternativos de solución de conflictos estan llamados a tener éxito en este tipo de casos hipotéticos, lo cual se reafirma con la medición de la encuesta.

Es importante tener en cuenta no sólo la tendencia de las personas a la aplicación de los mecanismos directos de solución de conflictos, sino que la misma encuesta refleja que más del 50% de las personas encuestadas ya han acudido a uno de estos mecanismos para solucionar sus diferencias o discrepancias, tal y como lo refleja la anterior gráfica, luego, su propia experiencia ya es prenda de garantía para cada uno de ellos en el sentido que es la vía más expedita y conveniente para situaciones de similar naturaleza.

 

¿Se siente capaz de establecer su nivel de

responsabilidad, frente a un siniestro causado

por su culpa en un accidente de tránsito?

Resulta muy particular el resultado de la pregunta de la gráfica anterior, pues si bien en la que sigue las personas tienden a considerar la necesidad que un tercero revise o ampare de legalidad sus acuerdos directos, un alto número de los encuestados señaló sentirse totalmente capaz de establecer su propia responsabilidad frente a la ocurrencia de un siniestro causado por su culpa en un accidente de tránsito.

Ante la eventual ocurrencia de un

acciente de tránsito, usted podría:

Así, la conciliación se torna como el mecánismo con mayor acogida entre los encuestados en caso de encontrarse ante la hipótesis señalada, seguida por la transacción y dejando en último lugar la posibilidad de esperar una solución emitida por las autoridades jurisdiccionales, lo cual reafirma nuestra anticipadas conclusiones en el sentido que las personas acuden a los arreglos directos, así no les sean ventajosos y así se hallen prohibidos por sus propias compañías de seguros antes que explorar inacabables procesos judiciales.

Es importante anotar, que si bien tienen acogida los acuerdos entre terceros, la confianza en mecánismos directos como la transacción que involucra solo a los afectados, no es la mejor recibida, sino que se expresa la tendencia a un control de legalidad o mediación ejercido por un tercero imparcial, como ocurre en los casos sometidos a conciliación extrajudicial. Es así, como no se abandona del todo el control de legalidad en aspectos relacionados con la responsabilidad, como lo demuestra la siguiente gráfica:

 

¿Cree usted que los acuerdos sobre

responsabilidad pactados por terceros deben ser

sometidos a la revisión de autoridad competente?

Por último, la tendencia para acudir a mecanismos directos para solucionar sus controversias como lo reflejó la gráfica anterior página es directamente proporcional al ánimo de los individuos porque un tercero realice un control de legalidad sobre sus propias decisiones. Sin embargo, como pudo verse, la ausencia de ese control de legalidad (llámese conciliador o de autoridad judicial) no enerva la tendencia de las personas (más de la mitad según las gráficas mostradas) de seguir acudiendo a vías amigables y directas antes que someterse a un engorroso proceso judicial para superar o solucionar en forma definitiva las controversias surgidas en accidentes de tránsito.

 

Ficha técnica

Ciudad y fecha: Bogotá D. C., 30 de junio de 2014

Tipo de estudio: Encuesta a conductores de vehículo automotor

Fecha de levantamiento: Entre el 2 y el 13 de junio de 2014.

Metodología: Cuantitativa.

Muestreo: Aleatorio simple

Tamaño de la muestra: Cincuenta (50) personas

Población objetivo: Hombres y mujeres mayores de edad conductores

habituales de vehículo particular en Bogotá.

Nivel de confianza: 95% y error de +/– 5% para el análisis global.

 

 

Bibliografía

 

García, Brígida y Olga Rojas. Las uniones conyugales en América Latina: Transformaciones en un marco de desigualdad social y de género, México D. F., Centro de Estudios Demográficos y Desarrollo Urbano –ceddu– y El Colegio de México, disponible en [www.eclac.cl/publicaciones/xml/9/22069/lcg2229-p3.pdf], 2001.

 

García Villegas, Mauricio y César A. Rodríguez. Derecho y sociedad en América Latina: un debate sobre los estudios jurídicos críticos, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos –ilsa– y Universidad Nacional de Colombia, 2003.

 

Hernández Terán, Miguel. “El contrato de transacción”, Revista Jurídica, edición 2, 1990, Universidad Católica de Guayaquil, disponible en [www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/1990/02/2_El_Contrato_De_Transaccion.pdf].

 

Mandela, Zenani. Banco Mundial. “Tercer Encuentro de Seguridad Vial en Latinoamérica”. Whasington D. C., 2010, disponible en [www.bancomundial.org/es/news/feature/2013/05/10/accidentes-trafico-carreteras-america-latina].

 

Ornelas Núñez, Lina Gabriela y Melissa Higuera Pérez. “La autorregulación en materia de protección de datos personales: la vía hacia una protección global”, Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías, n.º 9, Bogotá, Universidad de los Andes, junio de 2013, disponible en [http://derechoytics.uniandes.edu.co/components/com_revista/archivos/derechoytics/ytics130.pdf].

 

Rawls, John. Teoría de la Justicia, México D. F., Fondo de Cultura Económica, 1995.

 

Rodotá, Stefano. “Códigos de conducta: entre hard law y soft law”, en Alicia Real Pérez (coord.). Códigos de conducta y actividad económica: una perspectiva jurídica, Madrid, Marcial Pons, 2012.

* Abogado de la Universidad Autónoma de Bucaramanga. Especialista en Derecho Civil de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia. Curso de Posgrado en Derecho Constitucional en la Universidad de Salamanca. Estudiante de Cursos de Doctorado de la Universidad de Buenos Aires, e-mail [virgiliohernandezc@gmail.com].

Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377

vol. V, n.º 9, enero-junio 2014, Virgilio A. Hernández C. pp. 49 a 66

1 John Rawls. Teoría de la Justicia, México D. F., Fondo de Cultura Económica, 1995, p. 24.

2 Ibid., p. 222.

3 Artículo 53, Constitución Política Nacional de Colombia de 1991.

4 Artículo 2469 Código Civil de Colombia.

5 Miguel Hernández Terán. “El contrato de transacción”, Revista Jurídica, edición 2, 1990, Universidad Católica Santiago de Guayaquil, pp. 115 y 116.

6 Mauricio García Villegas y César A. Rodríguez. Derecho y sociedad en América Latina: un debate sobre los estudios jurídicos críticos, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos –ilsa– y Universidad Nacional de Colombia, 2003, p. 201.

7 Ibid., p. 213.

8 Idem.

9 Lina Gabriela Ornelas Núñez y Melissa Higuera Pérez. “La autorregulación en materia de protección de datos personales: la vía hacia una protección global”, Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías, n.º 9, Bogotá, Universidad de los Andes, junio de 2013, pp. 5 a 30, disponible en [http://derechoytics.uniandes.edu.co/components/com_revista/archivos/derechoytics/ytics130.pdf].

10 Brígida García y Olga Rojas. Las uniones conyugales en América Latina: Transformaciones en un marco de desigualdad social y de género, México D. F., Centro de Estudios Demográficos y Desarrollo Urbano –ceddu– y El Colegio de México, disponible en [www.eclac.cl/publicaciones/xml/9/22069/lcg2229-p3.pdf], 2001, p. 78.

11 Ibid., p. 82.

12 Ibid., p. 87.

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