El valor sociológico de
la propiedad intelectual
Daniel Zapata Rueda*
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The sociological value of intellectual property
Que se deje hacer al librero, que se deje hacer al autor.
El tiempo enseñará al autor, sin que sea necesaria
Ninguna intervención, el valor de lo que ha creado.
Denis Diderot1
Resumen
La propiedad intelectual es considerada un derecho humano, en Colombia se entiende como un derecho fundamental, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Así las cosas, el alcance social, normativo, doctrinario, y jurisprudencial de la propiedad intelectual, obligan a concluir que existe un enorme valor sociológico en este bien jurídico tutelado. Una muestra de lo anterior en el caso colombiano, es la connotación de derecho fundamental que actualmente existe en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la propiedad intelectual cuenta con una prelación y relevancia constitucional importante, lo cual evidencia que contiene un valor sociológico especial; porque su objetivo es proteger creaciones del intelecto, garantizando importantes derechos morales y patrimoniales a los creadores o a la sociedad, siendo entonces una herramienta de gran valor jurídico y sociológico, pues se concentra en convertir los productos del intelecto humano en bienes jurídicos tutelados no solo para los autores, sino para la sociedad en general.
Palabras clave: Sociología jurídica; Propiedad intelectual; Valor, Ordenamiento jurídico; Creación intelectual.
Abstract
The intellectual property is considered a human right. In Colombia, the intellectual property is understood as a fundamental right, according to reiterative jurisprudence of the Constitutional Court. In this way, the social, normative, doctrinaire and jurisprudential scope of the intellectual property leads to the conclusion that there is a huge sociological value on this legal protected right. An example from Colombia’s case is the connotation of the fundamental right that it has, within our juridical legislation.
In consequence, the intellectual property counts with a preference and special constitutional relevance, which represents an important evidence to infer that it contains a sui generis sociological value; because its objective is to protect intellectual creations, guarantying important moral and patrimonial rights to the creators or to the society. It is therefore a big valuable legal and sociological tool, as it focuses in turning the intellectual human assets in legal protected property not only for the authors, but also for the general society.
Keywords: Sociology of Law, Intellectual Property, Value, legal system, intellectual creativity.
Fecha de presentación: 31 de mayo de 2014. Revisión: 20 de junio de 2014. Fecha de aceptación: 2 de julio de 2014.
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I. Introducción
El presente artículo constituye un avance de tesis en el proyecto de investigación del área de derecho privado, denominado: “Propiedad intelectual y su sistema de responsabilidad”, así las cosas, el texto tiene por objeto incorporar elementos de sociología jurídica que permitan identificar cuál es el valor sociológico y/o la función social de la propiedad intelectual.
De esta manera, se analizará el valor sociológico de la propiedad intelectual a través de una exploración jurisprudencial, normativa y bibliográfica de diferentes obras de sociología jurídica, además de auscultar criterios jurisprudenciales y normativos vigentes en Colombia.
Destacamos que este texto tiene vocación de novedad académica, ya que de una extensa exploración bibliográfica, no encontramos investigaciones culminadas en materia de relaciones entre propiedad intelectual y sociología jurídica. Incluso, podemos afirmar que al ser nuestro objeto de estudio un tema que toma fuerza en escenarios académicos, judiciales, corporativos, sociales y culturales, se trata de una especialidad novedosa del derecho, que sin duda contiene gran relevancia para la sociología jurídica, que hoy se caracteriza por su enfoque interdisciplinario. Tal como lo destaca Germán Silva García:
… el enfoque de la interdisciplinariedad ha convertido a las ciencias, que poseen un núcleo propio dado por la especificidad de su objeto de conocimiento, en lo que podría denominarse espectros, porque los límites entre ellas se han vuelto difusos y borrosos, lo que hace de la reivindicación de estrictos campos de competencias profesionales un asunto bizantino en términos científicos; bastante mal se haría al pregonar que, dentro de una misma disciplina como es la sociología, deba haber objetos de conocimiento vedados a algunas de sus especialidades2.
Por último, con el ánimo de evidenciar el valor sociológico, así como la función social que contiene la propiedad intelectual, ya sea como institución jurídica, como bien jurídico tutelado o como posible objeto de estudio sociológico, auscultaremos los desarrollos y la evolución de la propiedad intelectual en el ordenamiento jurídico colombiano, teniendo en cuenta que entenderemos por función social “… la consecuencia o efecto que se abstrae de un evento social, con un margen o capacidad apreciable de generalización teórica”3 .
La propiedad intelectual es considerada como un derecho humano, reconocido en el artículo 274 de la Declaración Universal de derechos Humanos y en el literal c artículo 155 del Pacto Internacional de derechos Económicos Sociales y Culturales. En Colombia se definió la propiedad intelectual como un derecho fundamental, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que analizaremos en este texto.
Así las cosas, el alcance social, normativo, doctrinario y jurisprudencial de la propiedad intelectual, obliga a concluir que existe un enorme valor sociológico en este bien jurídico tutelado, una muestra de lo anterior en el caso colombiano, es la connotación de derecho fundamental que actualmente existe en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la propiedad intelectual cuenta con una prelación y relevancia constitucional especial, lo cual demuestra el valor sociológico que contiene; su objetivo es proteger creaciones del intelecto, garantizando derechos morales y patrimoniales a creadores o a la sociedad, siendo entonces una herramienta de gran valor jurídico y sociológico, pues se concentra en convertir los productos del intelecto humano en bienes jurídicos tutelados no solo para los autores, sino también para la sociedad en general.
II. Evolución sociológica y jurídica de la propiedad intelectual
La sociedad cumple una importante función actualizante en el derecho, pues históricamente las normas jurídicas o los bienes jurídicos tutelados están unos pasos atrás en relación con las necesidades y las exigencias sociales.
A su vez,
… la sociología jurídica posee una vocación interdisciplinaria y transdiciplinaria. Situación positiva ya que a través de ella se promueve un abordaje del conocimiento integral que da cabida a un espacio más abierto para la creación del conocimiento6.
Por su parte, la propiedad intelectual constituye una preocupación moderna para el derecho, constituyendo un objeto de análisis interesante para la sociología jurídica.
En este punto, cabe destacar que la Ley 23 de 28 de enero de 1982 sobre derechos de autor, aportó elementos de gran valor jurídico y sociológico, como por ejemplo, lograr distinguir entre derechos morales de autor y derechos patrimoniales de autor, pues en especial los morales implican el reconocimiento de un grupo social de altísimo valor cultural como son los artistas, los inventores, o los creadores de conocimiento.
Las cualidades que revisten estos derechos morales, permiten al autor o al inventor lo siguiente de conformidad con la ley en comento:
Sección segunda: Derechos morales.
Artículo 30. El autor tendrá sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable, e irrenunciable para:
A. Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, en especial, para que se indique su nombre o seudónimo cuando se realice cualquiera de los actos mencionados en el artículo 12 de esta ley.
B. A oponerse a toda deformación, mutilación u otra modificación de la obra, cuando tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite, y a pedir reparación por esto;
C. A Conservar su obra inédita o anónima hasta su fallecimiento, o después de él cuando así lo ordenase por disposición testamentaria;
D. A modificarla, antes o después de su publicación;
E. A retirarla de la circulación o suspender cualquier forma de utilización aunque ella hubiere sido previamente autorizada7.
Por otra parte, la propiedad intelectual, antes que un bien jurídico tutelado con extenso desarrollo histórico como es el caso de la libertad o la dignidad, es un claro ejemplo de las “relaciones entre derecho y sociedad8” que son objeto de estudio de la sociología jurídica, pues es la respuesta del derecho frente a una necesidad social que tuvo por resultado la protección de las creaciones del intelecto.
A su vez, la propiedad intelectual tiene desarrollo tanto en el derecho privado y en el derecho público tal como se verá a continuación:
A. Desarrollo de la propiedad intelectual en el derecho privado
Las normas privadas, de manera específica las civiles y de forma especial las comerciales, han dado gran valor e importancia a los negocios jurídicos, a las obligaciones y al derecho de responsabilidad. La propiedad intelectual se nutre de cada una de estas “especialidades” del derecho privado para advertir, por ejemplo, qué normas y principios del derecho privado, tradicionalmente inmutables como el caso del “contrato es ley para las partes9”, no tienen una aplicación exacta cuando de propiedad intelectual se trata, pues el carácter especial de nuestro objeto de estudio obliga a pensar que la propiedad intelectual cuenta con sus propias normas en materia de derecho privado, de contratos, de obligaciones, incluso, con su propio régimen de responsabilidad, etc.
B. Desarrollo de la propiedad intelectual en el derecho público
Por otra parte, la propiedad intelectual también ha logrado un importante desarrollo en el derecho público colombiano, donde la Corte Constitucional le ha reconocido incluso el carácter de derecho fundamental, a través de interesantes pronunciamientos como el caso de la Sentencia T-367 de 2009 de la cual nos permitimos citar el aparte que se destaca a continuación:
6. Los derechos patrimoniales de autor y la seguridad social de los adultos mayores.
6.1. En atención a lo señalado en el artículo 61 de la Carta Política, el Estado debe velar por la protección de la propiedad intelectual mediante las formalidades establecidas en la ley. En desarrollo de este precepto constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que, “[l]as creaciones del intelecto, y aquellas relacionadas con su divulgación y difusión, en cuanto bienes inmateriales han sido agrupadas, para efectos jurídicos, en los denominados derechos de propiedad intelectual, los cuales, a su vez, comprenden los derechos de autor, los derechos de propiedad industrial y los derechos sobre descubrimientos científicos, así como otras formas y manifestaciones de la capacidad creadora del individuo”10.
De esta manera, la propiedad intelectual involucra entonces aquella disciplina normativa a través de la cual se busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente reconocimiento y la salvaguarda jurídica y social.
El concepto propiedad intelectual abarca, en un primer aspecto, la propiedad industrial, que se refiere en esencia a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad y la represión de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, los derechos de autor, que comprenden las obras literarias, científicas y artísticas, y otorga también la debida protección a los artistas, los intérpretes y los ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusión respecto de su emisión.
En lo que se refiere a los derechos de autor y conexos, la Corte Constitucional ha sostenido que
son aquellos que surgen en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas y que recaen exclusivamente sobre las expresiones de las mismas11.
A este derecho de autor se le reconoce una doble dimensión jurídica que resulta consustancial a su desarrollo y evolución:
6.1.1 De un lado el derecho moral o personal, que nace de la obra misma como resultado del acto creativo y en ningún caso del aval otorgado por la autoridad administrativa. Es inalienable, irrenunciable, extrapatrimonial y en principio perpetuo, ya que “está[n] destinado[s] a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido”12.
Por su parte, al derecho moral o personal se le ha dado el carácter de fundamental. Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en diversas oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia C-334 de 1993 al respecto expuso:
El contenido moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y prescriptible13.
En posterior oportunidad, en la Sentencia C-276 de 1996, se sostuvo:
El derecho de autor, en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción, garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.
También, bajo la misma línea argumentativa, en la Sentencia C-155 de 1998 la Corte ratificó que los derechos morales de autor son fundamentales:
18. Antes de analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente señalar que, los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.
Tal afirmación, fue reiterada en la Sentencia C-1490 de 2000, que incorpora además la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena al bloque de constitucionalidad, en cuanto regula lo referente a los derechos morales de autor que la Corte ha considerado fundamentales. Allí se estableció:
3. La Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y conexos, dado que regula los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la C. P. se incorpora al bloque de constitucionalidad; no ocurre lo mismo con el Acuerdo a través del cual se estableció la Organización Mundial de Comercio –omc–, cuya materia no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, pues no corresponde a aquellas a las que se refiere el citado artículo 93 Superior.
[…]
6.1.2. De otro lado, se encuentran los derechos patrimoniales de autor, esto es, aquellos con los que cuenta el artista para derivar una remuneración por el uso que se haga de su obra y que se causa a partir del momento en que la obra o producción susceptible de valoración económica se divulga por algún medio o modo de expresión. Conforme lo reseña la Organización Mundial de la Propiedad intelectual –ompi–, los derechos patrimoniales constituyen el elemento pecuniario del derecho de autor, en cuanto “suponen, en general, que, dentro de las limitaciones impuestas por la legislación de derecho de autor, el titular del derecho de autor pueda hacer toda clase de utilizaciones públicas de la obra previo abono de una remuneración”14. En este sentido, sobre los derechos patrimoniales “el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra, comunicación pública en forma no material, transformación de la obra)”15.
Ahora bien, los derechos patrimoniales de autor, a pesar de no ostentar el carácter de fundamentales, gozan de protección constitucional. Al respecto, en la Sentencia C-155 de 1998 La Corte precisó:
Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado. Así lo establece la Constitución Política en (el) artículo 61 Superior, que señala que “(el) Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la Ley”.
En ese orden de ideas, conviene aclarar que al contar el autor con la plena disposición de su obra, tales derechos pueden ser transferibles bajo las condiciones legales y contractuales que rigen la materia.
6.2. Por otra parte, la Corte también ha señalado que los derechos de autor revisten un interés social, ya que aparte de constituir un incentivo para la creación, el producto mismo del trabajo, su resultado material, es un aporte conjunto del individuo y de la sociedad. El beneficio social que reporta la producción artística, literaria y científica se concibe precisamente a partir de la interacción entre el autor y el conjunto de la cultura. En efecto, la obra es el resultado del contacto personal individual con la cultura como expresión de la sociedad y, en esta medida, la sociedad contribuye a su creación16 (itálicas nuestras).
En este sentido en la Sentencia C-053 de 2001 esta Corporación señaló:
12. Aunque no toda la producción cultural individual reporte el mismo beneficio social, la creación artística, literaria y científica, en sus diversas manifestaciones es un patrimonio social. Lógicamente, a esta sociedad le interesa que el Estado proteja tanto la parte que le corresponde directamente, es decir el conjunto de prerrogativas que le corresponden sobre la obra, como los derechos que el autor tiene, sin los cuales no existirían incentivos para la creación.
Este interés social que se reputa sobre los derechos de autor está en concordancia además con lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta, en cuanto afirma que la propiedad es una función social, puesto que reconoce el derecho que tienen los autores a percibir el fruto material de su actividad creadora, pero además establece un límite a tal protección y, en tal medida, reitera la potestad del Estado para regularla y así lograr obtener también, los propósitos constitucionales que la sociedad pretende derivar.
Asimismo, la Corte en Sentencia C-334 de 1993, indicó que atendiendo a la importancia cultural de las obras artísticas, la propiedad que se ejerce sobre ellas no tiene un carácter intemporal. En este sentido advirtió:
En cuanto al tiempo, razón de ser de la limitación no es otra que la función social de la propiedad, consagrada en los artículos 58 y 2.° inciso segundo de la Carta. En efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creación del espíritu que beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simultáneamente los derechos del creador como los derechos de la comunidad. Tanto a nivel tecnológico como artístico, un nuevo aporte nunca es un fenómeno individual. De allí que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino que, por un fenómeno convencional de transacción entre el mínimo que exige el goce exclusivo y el máximo de difusión que la comunidad exige, se fija discrecionalmente por el legislador un término razonable al cabo del cual el derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho intelectual busca finalmente resolver la tensión que existe entre el interés privado y el interés público.
En aquella oportunidad, la Corte explicó que el legislador, como representante del conglomerado social, cuenta con la facultad de imponer restricciones a los derechos de autor, debido a la relación existente entre los artistas y la sociedad, respecto de las creaciones artísticas, literarias y científicas, entre otras.
6.3. Por otra parte conviene advertir que, cuando el ejercicio de los derechos de autor involucra la vulneración o amenaza de la seguridad social del artista, a tal punto que se afecta su mínimo vital, son susceptibles de protección constitucional. Así puede deducirse de lo señalado por esta Corporación en la Sentencia C-155 de 1998, por medio de la cual ejerció el control constitucional del artículo 33 de la Ley 397 de 199717, declarándola exequible de manera condicionada, en el entendido de que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares. En tal sentido se dijo:
Ahora bien, la referida Decisión 351, relativa al “Régimen Común sobre derecho de Autor y Derechos Conexos”, cuyo objeto es la protección sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, prescribe en su artículo 9.° que personas naturales o jurídicas, distintas del autor, podrán ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre dichas obras. Evidentemente, entiende la Corte, la Decisión al emplear el verbo “podrán,” autoriza que terceras personas, distintas del autor, lleguen a ser titulares de tales derechos de contenido económico derivados de la autoría de la obra. Lo cual, aunque parezca perogrullada, significa que dichos derechos son enajenables. Y por cuanto la Decisión no señala excepciones en lo referente a la forma de enajenabilidad, debe interpretarse que son enajenables tanto a título gratuito como a título oneroso, y por tanto por acto entre vivos o por causa de muerte. Es decir, son transferibles y transmisibles, y, así mismo, renunciables.
Ello corresponde, adicionalmente, a la tradición jurídica más arraigada respecto de la naturaleza de los derechos de la propiedad artística e intelectual, que considera que además de ser una expresión de la facultad racional del hombre y de su capacidad de manifestar su espíritu, son también un medio de reportar utilidad económica a su titular; de facilitar su supervivencia. O de reportar tal utilidad a terceras personas a quienes libremente el autor ceda gratuitamente tales beneficios.
[...]
Sin embargo, para la Corte el artículo 33 demandado no persigue prescribir la inalienabilidad absoluta de los derechos de autor. Una lectura completa de la norma y de sus antecedentes legislativos, pone de manifiesto que la intención del legislador fue la de proteger los derechos de autores, actores, directores y dramaturgos en lo que concerniente a la seguridad social. Por ello la norma dice que tales derechos de autor se consideran inalienables “por las implicaciones que estos tienen para la seguridad social del artista”. Es decir, para la Corte lo que la norma demandada proscribe, no es la enajenabilidad de los derechos en comento, sino la de los derechos relativos a la seguridad social que se derivan para sus titulares en razón del trabajo que ejercen.
Así interpretada la norma, no desconoce la normatividad supranacional; tan sólo contiene un desarrollo indispensable para su aplicación. Y de igual manera, no sólo no contradice la Constitución sino que constituye un desarrollo adecuado de sus preceptos. Especialmente del principio expresado en el artículo 48 Superior según el cual “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”, principio que reitera el artículo 53 ídem, cuando manifiesta que la ley deberá tener en cuenta la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”.
[…]
Estas normas, puestas en relación con la normatividad impugnada, avalan la interpretación según la cual el propósito del legislador fue hacer irrenunciables los beneficios prestacionales derivados de la condición de gestor o creador cultural, y no los derechos de autor en sí mismos considerados.
Así las cosas, la Corte encuentra que el artículo 33 bajo examen no desconoce la Constitución, en el entendido de que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares.
De acuerdo con la jurisprudencia citada, la propiedad intelectual es susceptible de ser protegida en la medida en que con la cesión de los derechos patrimoniales de autor se afecta la seguridad social del artista, en especial si se tiene en cuenta que los autores no suelen tener un marco de protección a la seguridad social, en particular en lo referente a la pensión, ya que no es extraño que su única fuente de ingresos provenga de la promoción y divulgación de sus obras.
6.4. Ahora bien, en relación con el derecho a la seguridad social, este adquiere una dimensión especial respecto de los adultos mayores, no solo en materia de salud sino frente a una asignación que le permita un nivel de vida en condiciones dignas. Así las cosas, la interpretación que del derecho a la seguridad social de los adultos mayores ha realizado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –intérprete autorizado del Pacto18– conforme al documento de observaciones generales n.º 6 indica:
El artículo 9.º del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social”, sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término “seguro social”, quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. (itálicas nuestras).
1. En esa medida, se debe tener en cuenta que el derecho a la seguridad social tiene estrecha relación con el mínimo vital de cada individuo, el cual está determinado por las condiciones de vida congrua, entendido[s] como […] los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano19.
De igual forma, en relación con el tema objeto de estudio, esta Corporación, ha señalado lo siguiente:
… el concepto de mínimo vital ha de mirarse desde una óptica muy particular, pues para determinar si efectivamente se encuentra vulnerado han de tenerse en cuenta otros factores propios del caso en concreto, sin que por ello, el concepto en sí, pueda ser restringido en su aplicación a ciertos y determinados grupos sociales. Evidentemente, cuando un particular considera en peligro su mínimo vital, pretenderá justificar su violación en la ausencia de aquellos medios materiales que se constituían como los garantes de una vida en condiciones dignas y justas, y que le están siendo negados, ya sea por un particular o por un ente público, que con su conducta omisiva, desconocen el derecho que tiene la persona a reclamarlos20.
Adicionalmente, en otra oportunidad la Corte indicó que:
la idea de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v. gr., vestido, alimentación, educación, salud, recreación), no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida21.
Así las cosas, es claro que cada persona maneja un mínimo vital de acuerdo con su situación particular y la de su familia, de acuerdo con sus gastos y obligaciones, lo cual evidencia que dicho concepto no va ligado necesariamente a un monto fijo previamente determinado o a una noción netamente cuantitativa de los recursos, sino que puede variar atendiendo a las condiciones particulares de cada caso particular, siempre que represente un mínimo de condiciones decorosas de vida de quien lo reclama.
6.5.Bajo estas premisas, se puede concluir que en aquellos asuntos relacionados con derechos de autor, el juez de tutela cuenta con la facultad intervención, únicamente en cuanto exista una relación directa con su dimensión ius fundamental. En otras palabras, la potestad del juez se restringe a dicha problemática, porque por regla general las controversias que de ellos se derivan son de orden legal y de contenido económico, debiendo ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria22.
Por otra parte, diferentes organismos y tribunales de administración de justicia internacionales como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual –ompi–, o el Tribunal de París, han insistido en que la propiedad intelectual debe entenderse como un derecho humano23, atendiendo no solamente al artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino también a su notable valor sociológico y cultural.
III. Valor sociológico de la propiedad intelectual
Como es bien sabido, en países de mejor desarrollo educativo, tecnológico e industrial, la propiedad intelectual juega un papel sociojurídico en verdad influyente, haciendo que grandes poderes económicos, como el caso de la Comunidad Europea, por citar alguno, se preocupen por fortalecer y desarrollar la protección y el reconocimiento de los derechos de autor con mucha fuerza, responder a una evidente necesidad social que es la protección de obras y autores.
Lo anterior no se hubiera logrado sin el aporte de la sociología del derecho, que ha permitido identificar la necesidad de protección de toda creación del intelecto. Cabe recordar en este punto que
la sociología del derecho es importante desde la perspectiva de una ciencia de la legislación o creación del derecho. Tiene que averiguar la manera en que funcionan las regulaciones jurídicas. Esto es relevante para saber cómo la legislación puede lograr sus metas24.
En consecuencia, resulta claro que la sociología jurídica aporta elementos de incalculable valor para entender las incidencias reales de una regulación en materia de propiedad intelectual, e igualmente, para identificar la obligatoriedad de un sistema de protección eficiente en materia de creaciones del intelecto.
Además, llama la atención que importantes tribunales internacionales como el Tribunal de París, coinciden en afirmar que el derecho de autor es un derecho humano que merece una protección amplia y especial, lo que ha servido para la celebración de tratados internacionales con gran valor social que han sido adoptados por Colombia25, y también para fortalecer organizaciones dedicadas de manera exclusiva a la protección del ingenio humano, como la Organización Mundial de Propiedad Intelectual más conocida como ompi.
Así pues, entendiendo que la propiedad intelectual es un derecho humano, reconocido en el artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el literal c artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, es preciso destacar que en Colombia es considerada un derecho fundamental, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional26.
Por otra parte, debemos resaltar que la propiedad intelectual se ocupa de proteger creaciones del intelecto humano, garantizando la protección de derechos morales y patrimoniales a los creadores o a la sociedad, siendo entonces una herramienta de gran valor jurídico y sociológico, pues se concentra en convertir los productos del intelecto humano en un bien jurídico tutelado no solo para los autores, sino también para la sociedad en general.
IV. La propiedad intelectual como derecho fundamental en colombia
Una vez entendido el alcance social, normativo, doctrinario y jurisprudencial de la propiedad intelectual, nos vemos obligados a concluir que existe un enorme valor sociológico en este bien jurídico tutelado; en el caso colombiano, una muestra de lo anterior es la connotación de derecho fundamental que actualmente existe en nuestro ordenamiento jurídico.
La propiedad intelectual cuenta con una prelación y una relevancia constitucional especial, lo cual constituye una importante evidencia para inferir que contiene un valor sociológico notable.
En la Sentencia T-367 de 2009 la Corte Constitucional determinó que la propiedad intelectual debía considerarse un derecho fundamental en Colombia siendo esta una sentencia hito de gran valor para el tema que convoca nuestra atención.
Por último, debemos expresar que aunque sea complejo ubicar a la propiedad intelectual en un contexto teórico puntual o exacto, es claro que contiene un valor sociológico evidente, pues se trata de un derecho de naturaleza dicotómica, donde juega un papel importante tanto el contenido moral como el patrimonial, además, el hecho que hoy la propiedad intelectual sea un bien jurídico tutelado no atiende a un capricho del legislador, no es coincidencia sino consecuencia de una sentida necesidad social materializada en creaciones del intelecto y en un importante y descuidado grupo social representado por autores, inventores o creadores.
V. Conclusiones
La sociología jurídica aporta elementos de incalculable valor para entender las incidencias reales de una regulación en materia de propiedad intelectual, e igualmente, para identificar la obligatoriedad de un sistema de protección eficiente en materia de creaciones del intelecto.
Hacer de las creaciones del intelecto un bien jurídico tutelado que actualmente tiene el carácter de derecho fundamental en Colombia y de derecho humano en diferentes lugares del mundo, demuestra que se trata de una conquista jurídica con altísimo valor sociológico.
La propiedad intelectual cumple una notoria función social, pues constituye un bien jurídico tutelado derivado de un evento social expresado en las creaciones o invenciones humanas, con vocación de protección de derechos individuales (derechos de creadores) y de derechos colectivos (invenciones con valor sociológico o de uso público).
Hoy la competencia económica en el mundo globalizado exige de modo superlativo a las pequeñas economías valor agregado, e innovación en sus productos para mantenerse en los mercados. En Colombia se promocionan concursos para encontrar soluciones prácticas desde la inventiva popular (innovación abierta), de ahí la importancia y trascendencia social que adquiere toda la normatividad, que protege la propiedad intelectual.
Bibliografía
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Corte de Apelaciones de Paris. Resolución del 31 de marzo de 2004, 4.ª Cámara, Sección A, asunto: Apelación a la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, 1.ª Cámara.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia n.º 20001-23-31-000-1996-02999-01(15052) del 8 de marzo de 2007, C. P.: Ruth Stella Correa Palacio.
Corte Constitucional. Sentencias: C-334 de 1993, Expediente L. A. T.-010, M. S.: Alejandro Martínez Caballero; C-276 de 1996, Expediente D-1163, M. P.: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-406 de 1996, Expediente T-96.084, M. P.: Hernando Herrera Vergara; C-251 de 1997, Expediente L.A.T.-091, M. P.: Alejandro Martínez Caballero; C-155 de 1998, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa; C-1490 de 2000, Expediente D-2987, M. P.: Fabio Morón Díaz; C-010 de 2000, Expediente D-2431, M. P.: Carlos Gaviria Díaz; C-053 de 2001, Expediente D-3099, M. P.(e): Dra. Cristina Pardo Schlesinger; C-671 de 2002, Expediente D-3912, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett; C-670 de 2004, Expediente D-4865, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández; C-1008 de 2010, Expediente D-8146, M. P., Luís Ernesto Vargas Silva;C-052 de 2012, Expediente D-8593, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla; T-231 de 1996, Expediente T-90038, M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-340 de 1997, Expediente T-125.154, M. P.: Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998, Expediente T-145537, M. P.: Hernando Herrera Vergara; T-011 de 1998, Expediente T-114939, M. P.: José Gregorio Hernández Galindo; T-411 de 1999, Expediente T- 202409. M. P.: Fabio Morón Díaz; T-568 de 1999, Expediente, T-260.360, M. P.: Álvaro Tafur Galvis; T-1319 de 2001, Expediente: T-357702, M. P.: Rodrigo Uprimny Yepes; T-668 de 2003, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. T-558 de 2003, Expediente T-719935, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández; T-786 de 2003, expediente T-7311, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-222 de 2004, Expediente T-740383, M. P.: Eduardo Montealegre Lynett; T-769 de 2005, Expediente T-1060455, M. P.: Clara Inés Vargas Hernández; T-367 de 2009, Expediente T-2141228. M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.
Corte Suprema de Justicia. Sentencias: de 15 de julio de 1985, M. P.: Alejandro Bonivento Fernández; del 18 de diciembre del 2008, Expediente: 88001-3103-002-2005-00031-01, M. P.: Arturo Solarte Rodríguez.
Senado de la República de Colombia. Sentencia C-792 de 2000, Expediente OP-031, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
Publicaciones especializadas
Actas de Derecho Industrial y Derecho de Autor, Instituto de Derecho Industrial, Departamento de Derecho Mercantil y del Trabajo, Universidad de Santiago, España, Marcial Pons (Directores Profesor Dr. José Antonio Gómez Segade y Profesor Dr. Manuel Botana Agra.
Ars Iuris Revista del Instituto de Documentación e Investigación Jurídicas de la Facultad de Derecho de la Universidad Panamericana, México, D. F.
Cartilla Principios Básicos de la Propiedad Industrial, Publicación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –ompi–, n.° 895(S), Ginebra.
El Foro, Órgano de la Barra Mexicana-Colegio de Abogados, México, D. F.
Jurídica, anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, México, D. F.
Revista Mexicana de la Propiedad Industrial y Artística dirigida por el Dr. David Rangel Medina de 1963 a 1979, n.os 1 al 32.
Revista de la Facultad de Derecho de México, Universidad Nacional Autónoma de México, México, D. F.
Revista de Investigaciones Jurídicas de la Escuela Libre de Derecho, México, D. F.
* Abogado de la Universidad de Medellín. Especialista en derecho privado de la Universidad Pontificia Bolivariana. Especialista en contratos y daños de la Universidad de Salamanca. Magíster en responsabilidad civil y del Estado de la Universidad Externado de Colombia. Estudiante de cursos regulares de Doctorado de la Universidad de Buenos Aires, e-mail: [danielzapatarueda@gmail.com].
1 Denise Diderot. Lettre sur le commerce des libres, disponible en [http://classiques.uqac.ca/classiques/Diderot_denis/lettre_commerce_livre/lettre_com_livres.pdf], 1763.
2 Germán Silva García. “Teoría sociológica sobre la profesión jurídica y administración de justicia”, t. I, Bogotá, Revista Prolegómenos. Derechos y Valores, vol. xii, n.º 23, enero-junio, 2009, pp. 71-84, Universidad Militar Nueva Granada.
3 Ibid., p. 75.
4 Artículo 27, Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”.
5 Artículo 15, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: a) Participar en la vida cultural; b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. 2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura. 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales”.
6 Jorge Carvajal. “La sociología jurídica y el derecho”, Revista Prolegómenos –Derechos y Valores–, pp. 109 a 119, 2011-I.
7 Ley 23 de de enero 28 de 1982, “sobre derechos de autor”, el Congreso de Colombia, suscrita por el Ministro de Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales, Jorge Mario Eastman. El Ministro de Educación Nacional, Carlos Albán Holguín. Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., sisjur, normas.
8 Una de las definiciones que ofreció el Profesor Germán Silva en la parte introductoria de su cátedra sobre sociología jurídica, fue “El estudio de las relaciones entre derecho y sociedad”.
9 Artículo 1602. Los contratos son ley para las partes. “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
10 Sentencia C-276 de 1996.
11 Artículo 1.º, Ley 23 de 1982, Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351, artículo 3.º Ley 33 de 1987, artículo 2.1.
12 Sentencia C-276 de 1996.
13 Sentencia C-334 de 1993.
14 Sentencia C-792 de 2000.
15 Idem.
16 Sentencia C-053 de 2001.
17 Artículo 33. Derechos de autor. Los derechos de autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las implicaciones que estos tienen para la seguridad social del artista.
18 En las Sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales.
19 Sentencia T-011 de 1998.
20 Sentencia T-237 de 2001.
21 Sentencia SU-995 de 1999.
22 Sentencia T-367 de 2009.
23 Corte de Apelaciones de París. Resolución del 31 de marzo de 2004, 4.ª Cámara, Sección A, asunto: Apelación a la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001 por el Tribunal de Gran Instancia de Paris, 1.ª Cámara.
24 Jan R. Sieckmann. “La sociología del derecho en la formación jurídica”, Academia, Revista sobre enseñanza del derecho, año 6, n.º 12, 2008, pp. 117 a 133.
25 Algunos tratados internacionales suscritos o ratificados por Colombia son: Acuerdo para la Importación de Objetos de Carácter Educativo, Científico y Cultural; Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar; Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales; Convención sobre el Estatuto de los Apátridas; Protocolo de Nagoya – Kuala Lumpur sobre Responsabilidad y Compensación Suplementario al Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología; Protocolo de Nagoya sobre Acceso a los Recursos Genéticos y Participación Justa y Equitativa en los Beneficios que se Deriven de su Utilización al Convenio sobre la Diversidad Biológica; Protocolo (III) adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional.
26 Ver: Sentencia T-367 de 2009, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-276 de 1996, M. P.: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; Sentencia C-334 de 1993, M. P.: Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-155 de 1998, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa; Sentencia C-1490 de 2000, M. P.: Fabio Morón Díaz; Sentencia C-053 de 2001 M. P.: Cristina Pardo Schlesinger; Sentencia C-792 de 2000, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. En las sentencias C-406 de 1996, C-251 de 1997, T-568 de 1999, C-010 de 2000, T-1319 de 2001, C-671 de 2002, T-558 de 2003 y T-786 de 2003, entre otras, la Corte Constitucional ha destacado que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de los tratados sobre derechos humanos y, por ende, de los propios derechos constitucionales.
Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377
vol. V, n.º 9, enero-junio 2014, Daniel Zapata R. pp. 7 a 26