Manuscrito sobre una

procura de paz en Colombia1-2

Raúl Gustavo Ferreyra*

 

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Manuscript on an attempt

to reach peace in Colombia

 

Dedicado al Prof. Dr. Julio B. J. Maier por su

compromiso hacia la paz, la democracia y el saber.

 

Resumen

 

La abrumadora mayoría de los órdenes jurídicos estatales disponen un escalonamiento jerárquico y emplazan a la Constitución como base indisponible del sistema de fuentes. Las escrituras del derecho constitucional, ciudadanas y seglares, deberían orientarse, principalmente, hacia la ordenación de la paz relativa de la comunidad estatal. La República de Colombia tiene fundamentos elegantes, sobrios y apropiados en su orden constitucional para fundar la paz, entendida como una edificación perenne de la especie humana. La rebeldía contra la guerra o cualquier tipo de conflicto bélico, interno o externo, siempre ha de ser inquebrantable y tenaz. Las nuevas palabras que reformarían la Constitución Política de Colombia de 1991, contenidas en el Acto Legislativo n.º 4 de 2015, en sintonía con el acuerdo de paz que se firmaría en 2016 –pese a su complejidad y alguna exorbitancia menor–, significan una contribución relevante para ordenar la paz y detener la guerra.

 

Palabras clave: Derecho constitucional; Constitución Política de Colombia 1991; Acto Legislativo n.º 4 de 2015; Paz; Colombia.

Abstract

 

An overwhelming majority of the legal systems of nations establish a hierarchy, and the constitution is the key basement of the system of sources. Constitutional law provisions, civic and lay as they are, should mainly aim at ordering the relative peace of the national community. The Republic of Colombia has elegant, moderate and appropriate reasons in its constitutional system to secure the peace, understood as a perennial construction of humanity. The opposition to the war or any other type of military conflict, whether domestic or international, must always be unyielding and tenacious. The new words that would amend the Colombian constitution, contained in Legislative Act No. 4, 2015, consistent with the peace agreement to be signed in 2016 –regardless of its complexity and some minor aggrandizement–, are a relevant contribution to structure the peace and stop the war.

 

Keywords: Constitutional Law; Constitutional law; Colombia’s Political Constitution of 1991; Legislative Act No. 4, 2015; peace; Colombia.

 

Fecha de presentación: 3 de diciembre de 2015. Revisión: 15 de enero de 2015. Fecha de aceptación: 20 de enero de 2015.

 

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I. Presentación

 

A veces, en la ciudad donde nací no utilizamos correctamente nuestra lengua nativa, pero hay un apelativo singular del cual nos valemos para referirnos a un prosista “mayor” (p. ej., Julio Cortázar, Gabriel García Márquez o Carlos Fuentes Macías). Me encuentro profundamente honrado de estar en una casa “mayor” de la “república”, frente a una audiencia “mayor”, absolutamente comprometida con el proceso de paz3.

El derecho constituye el más refinado instrumento para la concreción, desarrollo y organización de una paz objetiva y relativa. En la República de Colombia la mayoría de sus ciudadanos desea alcanzar el objetivo eminente –la paz relativa–, para dejar atrás un “conflicto bélico no internacional” cuyo resultado es una guerra civil, la peor calamidad que estremece, asfixia y agota a cualquier comunidad de individuos. Aunque es la autoridad la que crea y determina al derecho, siempre se guarda la esperanza de que, racionalmente integrado por razones, sirva de instrumento para la paz.

Este “Manuscrito…” no es una tabla de valores. Simplemente, se desenvuelve sobre la descripción de algunos fragmentos jurídicos de los alientos, problemas y laberintos que afronta el proceso de paz, hoy4, en Colombia. Juzgo que existen dos restricciones y un estímulo en este “Manuscrito…”. Las primeras son obvias: por un lado, la extensión de esta pieza (tiempo y espacio aconsejado por los organizadores del evento); por otro, mi extranjería, dado que no soy natural de este país, en el que he sido reconocido institucional5 y académicamente6 mucho más allá de mis propios méritos. Ser extranjero –que Colombia no sea mi país natal– me plantea una limitación indisputable: no soy experto en su ajetreada, contradictoria, disputada, virulenta, vivaz, creativa, letal y mortal historia política; acaso, tampoco estoy absolutamente persuadido de la propiedad de mis afirmaciones capitales para opinar sobre el derecho de autodeterminación de otros ciudadanos que no sean de mi propio país. Sin embargo, opinar ahora no lo entiendo como una injerencia porque he sido invitado. No deseo que mis letras tengan aptitud para injerir; una eventual injerencia no forma parte de mi estatuto perceptivo ni racional. Entonces, queda erradicada de cuajo de la impronta de este “Manuscrito…”.

El único aliento reconocible reside en mi ciudadanía sudamericana. Quizá pueda aportar un grano de arena fundado en mi naturaleza de observador externo del orden político y jurídico colombiano, aunque esté profundamente comprometido con éste, situación que lesiona mi imparcialidad. Quiero que se termine de una vez y para siempre el conflicto bélico, armado, o guerra con o “sin nombre”7; no soy neutral porque soy parcial, porque milito activamente hacia la paz objetiva, definitiva y relativa. La paz existe o la paz no existe; no es una epifanía o una revelación divina. Los hombres deben construirla y sostenerla con fundamentos y progresividad. Otras consideraciones serían anécdotas improbables o desvaríos.

Para cumplir los objetivos planteados, he dispuesto la siguiente estructura. En la sección ii, se determinan y ventilan una serie de cuestiones preliminares. En la sección iii, se abreva sobre el concepto de paz y su vínculo con el derecho. La sección iv se dirige a la paz en Colombia, en concreto, una comprensión a partir de la normatividad constitucional. En la sección v, se insertan breves comentarios sobre el Proyecto de Acto Legislativo n.º 4 de 20158, “por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para los desarrollos normativos necesarios para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, sus conexiones y algunos de sus antecedentes. Por último, en la sección vi ofrezco los comentarios finales.

 

II. Diligencias preliminares

 

Cumplo mi deber como extranjero: “acato”9 la Constitución Política de Colombia de 1991 (en adelante, indistintamente, cpc 1991). Disfruto, también, de todos los derechos civiles, cuyo reconocimiento se confiere a los colombianos, en la ordenación preceptuada por el artículo 100 de la cpc 199110.

La mentada extranjería provoca una distancia temporal y espacial con los procesos y sucesos colombianos, que se constituye por momentos en un muro impenetrable, debido a la ausencia de conocimiento pulcro y detallado de las propiedades de la historia política de Colombia. En este sentido, pretendo una comprensión analítica que enfatice la precisión en la “lengua del derecho”11, es decir, la descomposición del todo en sus componentes y las relaciones de éstos entre sí. Para conseguir este objetivo, me veo compelido a insinuar el empleo del verbo “procurar”, presente en el título de este “Manuscrito…”. Según el Diccionario de la Lengua Española, sus dos primeras acepciones son: 1)hacer diligencias o esfuerzos para que suceda lo que se expresa” y 2) “conseguir o adquirir algo”12. De eso se trata este escrito: esfuerzos que se realizan para conseguir una determinación probable, en concreto, el futuro de la paz colombiana, que puede ser captado como una parresia desde la lectura de los poderes públicos y la ciudadanía.

Cabe aclarar que Juan Manuel Santos Calderón13, el líder del proceso constitucional de Colombia, ha manifestado recientemente que “… el pueblo colombiano quiere la paz”14, con semejante fervor y convicción. Si lo quiere, pide y plantea el Presidente colombiano, quien “simboliza la unidad nacional” (art. 188, cpc 1991), debo suponer que la misma paz relativa es deseada por la abrumadora mayoría de las ya casi 50.000.000 de personas que viven en Colombia. Este “Manuscrito… ”, entonces, tiene un único punto de partida, que es el sometimiento al vigoroso compromiso declarado en el Preámbulo de la cpc 1991: “impulsar la integración de la comunidad latinoamericana”. Asumo con modestia y coraje manifestar la verdad, de modo claro y riguroso, en cuanto concierne a la tecnología social en ciernes que se cultiva, el estudio y la descripción del derecho, esa razón de la fuerza estatal, orientada al pacifismo.

 

III. Sobre el concepto de paz

y su vínculo con el derecho

 

A. Tesis básica

 

El derecho es, básicamente, un sistema15 de reglas sobre la fuerza, que se materializa por el discurso de los poderes estatales y constituye el medio más idóneo para perseguir un objetivo mínimo: la paz relativa, dado que se relaciona con una comunidad determinada de hombres. La paz, en el contexto descrito, es el estado de cosas en el que por convicción y determinación no se hace uso de la violencia sin regulación centralizada y monopolizada. Así, la producción del orden descansa, aunque sea en nimia medida, en la participación de ciudadanos igualmente libres, que quedarán sometidos al propio orden generado. Una comunidad puede vivir en paz relativa, o sumergida en un pozo de guerra de todos contra todos o de algunos contra la mayoría, o viceversa. O los hombres eliminan la guerra (externa o interna), o la guerra que no cesa cancelará la vida humana en la Tierra16. En este último caso, sin ser agorero ni trágico, “… se necesitarían algunos millones de años para que los moluscos del mar llegaran a producir algo semejante al hombre”17. Ergo, el derecho constituye una de las herramientas más específicas para intentar la resolución de las disputas.

 

B. Debate mínimo

 

Sucedió en tiempos inmemoriales y espacios finitos. Hubo un estado sin leyes sociales. En los principios de los tiempos y de los espacios en la Tierra, si el estado de naturaleza acaso existió y si acaso, como haya de ser comprobable que haya existido, fue un estado de cosas solamente gobernado por leyes naturales, que no fueron creadas por el hombre. Él puede dañarlas o mejorar algunos de sus efectos; pero nunca podrá una ley social regir la salida y puesta del sol, como tampoco podrá crear la gravedad o la mecánica del calor y de la energía.

El Estado constitucional es un estado con leyes naturales y con leyes sociales. Estas últimas, por intermedio del paradigma “constitución”, confieren su ordenación y fundamento básico. El derecho procede directamente de la naturaleza humana. Significa el mayor invento para la ordenación de las comunidades humanas. En su interior, las constituciones son las tecnologías más desarrolladas que soportan toda la arquitectura del orden instituido jerárquicamente a través del escalonamiento gradual de enunciados normativos. El derecho es un orden para la erradicación, eliminación o limitación máxima posible de la violencia como medio para afrontar los conflictos individuales o plurales desatados en una comunidad de individuos. Al reglamentar el poder estatal y definir la libertad ciudadana, se puede erigir en un orden para conseguir la paz, una paz relativa. En pocas palabras, el derecho, por un lado, es la sintaxis de la fuerza y, por otro, se puede constituir en una apropiada semántica de la paz. Su morfología siempre es positiva, entendida como la cosa que es, el hecho de la autoridad existente y que nos ahorra pensar en arengas metafísicas. La tarea del jurista se centra en la descripción y sistematización del orden jurídico, aunque también no debería dejar de insinuar, con “prepotencia de trabajo”18, su crítica para la futura reforma, derogación o abolición del objeto estudiado.

El principal conflicto a resolver en una comunidad resulta en no dañar al otro, o en que nadie resulte dañado, o en que todos puedan tener la certeza de que no serán objeto de daño por parte del otro; este sujeto de la otredad puede llamarse “ciudadano” o “poder estatal”. Se puede dañar al ciudadano porque se invade su esfera soberana de libertad o porque las autoridades creadas para el gobierno de la comunidad exceden o abusan de sus competencias férreamente regladas. Por eso, el único objetivo prioritario y mínimo que tiene el derecho, su significado crucial, consiste en determinar, concertar y mantener la paz; no es la justicia ni el bienestar. Estos objetivos podrán ser posteriores, desde luego, pero el objetivo primordial del derecho es la realización de la paz, porque sin paz es absolutamente imposible conseguir ninguna de las situaciones ideales en las cuales los seres humanos procuramos vivir, con mayor o menor deseo19. La paz es el fin mínimo del ordenamiento jurídico; esto implica encuadrarse en el pacifismo jurídico. La paz es la condición necesaria para cualquier otro fin: libertad, igualdad o fraternidad. El derecho, entonces, es una procura de ordenación de la paz relativa de una comunidad.

La propiedad distintiva de una acción deliberada es que persigue alcanzar determinados fines. La acción deliberada de crear y realizar el derecho puede consistir en la arquitectura básica para la paz comunitaria. Como he planteado, esta posición se encuadra en el pacifismo jurídico, dado que la paz es el estado en que no se hace uso de la violencia desregulada. Sin embargo, no puede pasarse por alto la cuestión de que el derecho no es un instrumento neutral, ya que siempre su normativa y aplicación vienen precedidas de presupuestos filosóficos e ideológicos. Suele argüirse que el derecho es un instrumento para el control social; a la vez, se revela como la herramienta de la que se sirve racionalmente el hombre para intentar disponer la paz en el marco de la coexistencia comunitaria. En definitiva, como ya he adelantado, el derecho procura una paz relativa, no absoluta, porque priva al individuo o grupo de individuos del empleo de la violencia. Para ello, se diseñan órganos y se les atribuye competencia para la ordenación de la vida en la comunidad estatal.

En Colombia, desde 1948 por lo menos, existe una violencia organizada, grupal y desregulada: el conflicto bélico no internacional. Las definiciones de este texto se inclinan, en especial, sobre las condiciones para “hacer la paz” o “construir la paz”. Una “paz” que se pueda definir como la “inexistencia” de una relación de conflicto caracterizada por el ejercicio de una violencia duradera y organizada20. En este lenguaje, la paz es ausencia de conflicto armado. No obstante, sin minimizarlo, prefiero la reflexión sobre la “paz” en cuanto ella “evita el mayor de los males, la muerte violenta”, y el bien al que aspira es el “bien de la vida”21, el mayor de los bienes. Por eso tiene tanta buena prensa, entre los estudios dogmáticos, apuntar a otro tipo de bienes: la justicia, el bienestar… Sin embargo, en realidad, la condición mínima reside en evitar este mal; se debe procurar su eliminación o al menos la ilusión de que podemos reducir a su máxima expresión la conflictividad armada, que trae consigo la muerte violenta y todo tipo de otros males y castigos depredadores o degradantes de la mismidad de la vida humana.

Una comunidad con leyes sociales es una sociedad que se orienta a la supervivencia y conservación del grupo social. En dicho plan, se asigna a cada individuo un propio poder soberano, y se determina y delimita el poder de cada ciudadano con relación al poder propio de los demás. Nótese que una sociedad controlada íntegramente por el derecho es un ideal, porque la observación y comprensión mundana de la realidad que se objetiva, sin prejuicios, lo contradice (en todos los tiempos).

En las letras que anteceden he aclarado que la paz procurada por el derecho no es ausencia de fuerza; se constituye en el monopolio de la fuerza estatal, en favor de la comunidad por intermedio del derecho. Una definición tomada de Luigi Ferrajoli describe el principio de la paz en estos términos:

 

… Si el uso de la fuerza no está disciplinado por normas jurídicas está prohibido. Y significa, por consiguiente, que el derecho es la negación de la fuerza desregulada y que la fuerza desregulada es la negación del derecho.

 

Dentro de este plano maestro, la paz resulta ser la expectativa del uso no desregulado de la fuerza22. La propuesta del Estado constitucional, por tanto, será instaurar leyes válidas y eficaces que hagan cesar el conflicto, regulen la fuerza, y que así nazca la paz. En definitiva, la paz no es ausencia de fuerza; se constituye en el monopolio de la fuerza estatal, en favor de la comunidad23.

El principio de la paz, aun cuando expresa la esperanza negativa del no uso desregulado de la fuerza, inaugura con solidez el criterio de demarcación entre derecho y “no derecho”, pero merece ser completado, según refiere Ferrajoli24. En efecto, para definir finalmente el concepto de paz en su vinculación con el derecho será menester evaluar y señalar: i. La existencia de una garantía primaria, esto es, la prohibición del uso desregulado de la fuerza; y ii. La existencia, paralela, de una garantía secundaria de necesaria e inmediata complementación con la primera; consistente, en este caso, en la limitación del uso de la fuerza en la forma y condiciones normativamente previstas, con exclusividad y positividad a los casos en que tal prohibición es violada25.

 

C. Con forma de inventario

 

Primero. La vinculación entre paz y derecho es fértil, indispensable y necesaria.

Segundo. La paz es la condición necesaria para cualquier otro fin: libertad, igualdad o fraternidad. El derecho no puede ser otra cosa o estados de cosas, entonces, que la orientación hacia la paz ordenada de una comunidad estatal.

Tercero. Colombia padece un conflicto bélico interno desde 1948.

Cuarto. Los mandamientos del derecho son elementales, pero éste no tiene aptitud para contener o detener una guerra o conflicto con nombre semejante. La política hace al derecho, motivo por el cual la decisión máxima es, al mismo tiempo, un esbozo de salvación. Se debe ejercer una rebelión cotidiana y ecuménica contra la guerra: la rebeldía humana se expresa con “un hombre que dice no26; en este caso, “no a la guerra”. Hay que detenerla.

Quinto. Negarse a la guerra significa abrir la existencia de la paz. Ante los esfuerzos de las autoridades creadas por la cpc 1991 y el impulso de la ciudadanía al posible acuerdo con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –farc–, correspondería señalar con responsabilidad que los colombianos deberán realizar otro esfuerzo más si quieren vivir en paz.

 

IV. Descripción de la paz en la cpc 1991

 

A. Dicción constitucional

 

No me referiré a la vida política y constitucional colombiana porque no soy “colombianista”, es decir, un estudioso de Colombia, su naturaleza y sus culturas. Sólo realizaré una mera comprensión desde la lectura constitucional, en la postulación anunciada por el texto vigente. Dado que en 2016 se cumplen 25 años de su nacimiento, considero atinado rendirle un homenaje a la cpc 1991 en su rol de código orientado a la “configuración y desarrollo progresivo de la paz”.

La Constitución es una categoría jurídica única en la vida de los seres humanos. Se trata de un instrumento que aún no tiene 250 años (si computamos desde la Constitución de Filadelfia, son 229 años), mientras que el Homo sapiens cuenta con 250.000 años. Los seres humanos nunca han conocido una invención como la Constitución. Hasta lo conocido y creado por los seres humanos, las constituciones son el máximo instrumento de ordenación de la vida comunitaria.

La Constitución, al fijar determinados procedimientos, cumpliría la función responsable de la más alta alcurnia atribuible a las formas jurídicas: alentar la paz. Sus principios se encuentran llamados a desarrollar un rol eminentemente procesal, porque la tensión entre individuo y Estado, el conflicto entre ciudadano y autoridad, imposible de resolver con rasgos definitivos, se disuelve a favor de ciertos procedimientos específicos. La prosa del derecho constitucional, su expresión objetiva puesta en el mundo (que muchos apodan “positiva”), pretende determinar marcos para colaborar con las ilusiones sobre la esperanza de una convivencia pacífica en la que todos los ciudadanos disfruten o puedan disfrutar del casi inalcanzable “bienestar general”, en una sociedad de ciudadanos iguales, no sólo en libertad.

Sin derecho constitucional, no hay Estado constitucional, porque aquél lo fundamenta, ya sea en el arraigo, ya sea en la justificación o legitimación. Por eso, si todos los hombres vamos a convivir juntos, debemos aceptar las “letras de la tolerancia” instituidas en la Constitución, que instruyen el mejor mecanismo para la paz, porque implican la terminante prohibición de dañar al otro y el categórico estímulo de ayudarlo siempre que se pueda. Todo esto se enmarca en un contexto utilitario, en el que también se prohíbe “derramar sangre”27 o procurar que los procesos se orienten a que no suceda. Así, se sustituye la lucha cuerpo a cuerpo por el debate cívico; en fin, se suprime “… el tiro de gracia del vencedor sobre el vencido por el voto y la voluntad de la mayoría que permite al vencido de ayer convertirse en el vencedor de mañana sine effusione sanguinis28.

Toda Constitución pretender originar una aportación significativa. Por lo general, contiene y dispone una forma singular y peculiar de ordenar al Estado29. Cada poder constituyente, en cada Estado, intenta subordinarlo con determinada arquitectura jurídica30. Sin embargo, pese a la pluralidad de los modelos constitucionales, según mi observación y comprensión dogmática, se puede decidir que la abrumadora mayoría de las constituciones poseen cuatro partes31: i. Preámbulo y declaraciones eminentes; ii. Derechos y deberes fundamentes; iii. Regulación del poder y su control; y iv. Reglas sobre la variación o cambio de la suma norma o norma de normas.

Si se aplica este modelo cuatripartito a la cpc 1991, los resultados son admirables: se trata del único instrumento de América Latina que se refiere a la paz en sus cuatro partes, por lo menos en diez ocasiones32. Véase, entonces, la vocación pacificadora de la cpc 1991 y la consagración “constitucional de la paz”, a la luz de la determinación teórica asumida.

Primera parte. Preámbulo y declaraciones eminentes:

 

el pueblo de colombia, // en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz

 

Artículo 2.º Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

 

Segunda parte. Derechos y deberes fundamentales:

 

Artículo 22. La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento […]

 

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente […]

 

Artículo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. // Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano:

 

[…]

 

4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica;

 

[…]

 

6. Propender al logro y mantenimiento de la paz

 

Tercera parte. El poder y su control:

 

Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

 

[…]

 

6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso […]

 

Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. // La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

 

Cuarta parte. Las propias reformas constitucionales:

 

Artículo transitorio 66 (Acto Legislativo n.º 1 de 201233)

 

Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una Ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.

 

Las enunciaciones constitucionales se expresan y consuman su normatividad por intermedio de la lengua escrita. Hay países que emplean poco más de 12.000 palabras para ordenar la totalidad de su código constitucional, como Argentina y Francia; Angola utiliza más de 25.000; en Chile ha sido menester apelar a 27.000 palabras; en Bolivia se utilizan más de 39.000; otros ejemplos, como Ecuador, necesitan más de 54.000 palabras; en México, más de 66.000 palabras34; Brasil requiere la utilización de más de 76.000 palabras. Colombia ha prescrito su ordenación fundamental del Estado mediante el empleo de más de 40.000 palabras, que disponen principios y reglas permanentes y transitorios. Pareciera que cada comunidad posee un modelo peculiar para transitar el camino al paradigma constituyente y, así, fundamentar al Estado.

Por lo tanto, no es un ejercicio complicado advertir en la literatura constitucional que la cpc 1991 es probablemente el instrumento que mayores referencias hace a la “paz” o a la “convivencia pacífica”. Ha quedado demostrado en las líneas precedentes. El estado de cosas en 1991, el año de la creación de la Ley fundamental colombiana vigente, quizá haya presumido, alentado o fortalecido la posibilidad de que se la apodase –con certeza o incerteza– la “constituyente de la paz”. A nivel dogmático, un juicio mesurado dentro del derecho constitucional, comparado a nivel mundial, tiende a atestiguar el aserto sobre la originalidad y novedad colombiana en relación con la constitucionalización de la paz. Esto se vislumbra, con nitidez, en el plano de la concreta y pura normatividad constituyente del Estado expresada, en muchos pasajes, con belleza literaria, en el seno de la cpc 1991.

La cpc 1991 cumplirá sus primeros 25 años. El primer proceso en toda la historia de Colombia en el que varones y mujeres decidieron y definieron con determinada libertad y cierta igualdad los parámetros para la convivencia comunitaria. La voluntad general individuada a partir de la sumatoria de las individualidades de cada ciudadano, la voluntad de los colombianos por la paz no ha bastado con prescribir, en no menos de diez ocasiones, la paz o la convivencia pacífica para edificar toda su vivencia.

La paz no puede insertarse con inocencia, porque es un acto informado de todo hombre que posee cabal conciencia de sus derechos. La Asamblea Constituyente de 1991 poseyó por sus propios orígenes una delegación de esa especie de voluntad general. Deliberó, en inspirado concilio, y parió un nuevo instrumento para la paz: la cpc 1991. Este texto jurídico se rige a partir de su “promulgación”, según confiesa el artículo 380 (julio de 1991, durante la presidencia constitucional de César Gaviria Trujillo).

La violencia política no tiene una segura partida de nacimiento, pero sus efectos han segado la vida de cientos de miles de colombianos. Otros tantos cientos de miles debieron orientar, como han podido, su vida y la de sus familias por otros caminos. Éste es el verdadero drama de los desplazados, porque las guerras no las gana nadie, ni siquiera quienes tienen la fortuna de quedar en pie.

Para muchos, la violencia política que desemboca en el conflicto armado comienza con el “Bogotazo” de 194835 y sus ramificaciones. Desde entonces hasta 1991, la restricción de los derechos fundamentales y el absolutismo del poder, con un “menú” de estado de sitio constante, hicieron creer o considerar a muchos la existencia de una democracia constitucional “a la carta” y de forma. No fue así, ya que la exclusión de la mayor parte de la población económicamente activa generó un fervoroso proceso de desinstitucionalización progresiva, que ha sido calificado como tendencias hacia un “constitucionalismo perverso”36 o una “dictadura electiva”37.

En cualquier caso, entre 1948 y 1991 quienes eran pobres vieron acentuada su exclusión de todos los beneficios de la comunidad. Por su parte, las oligarquías, con el mismo fiel de la balanza que han aplicado en dos centurias en América Latina, se inclinaron por el incremento desmedido de su propia riqueza, postergando el desarrollo comunitario. Solamente este fenómeno podía dar garantía a la violencia. Pero faltaba un elemento para el “coctel explosivo” colombiano: la producción y comercialización de la droga, en especial, la cocaína.

Hasta el presente, pese a que la paz es una referencia que recorre de Norte a Sur y de Este a Oeste el texto constitucional colombiano, la cpc 1991 no ha conseguido terminar con la violencia, ni mejorar la distribución de la riqueza ni el equilibrio productivo. El derecho constitucional puede insinuar la contención del poder, ordenarlo, disponer ciertas justificaciones y reconocimientos de derechos fundamentales, pero no es una herramienta divina.

 

B. Realización de la cpc 1991 en sede jurisdiccional

 

Antes de cerrar esta sección, deseo hacer referencia a un par de decisiones de la Corte Constitucional de Colombia (en adelante, ccc). La cpc 1991 confía a la ccc la “guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”, según se define en el artículo 240. La ccc es un tribunal muy activo, especialmente atento a la realización constitucional y, en ocasiones, también, a mi juicio equivocadamente, a la propia tarea de configuración constituyente. El desarrollo y fortalecimiento de la ordenación colombiana depende, también, de la tarea de su Corte, apreciada por su ciudadanía y por los servidores públicos.

En una de sus primeras resoluciones jurisdiccionales, la Sentencia T-102 de 10 de marzo de 199338, la ccc ha hecho mención al objetivo de erradicar la violencia. Con su cita, rindo homenaje también a uno de los mayores juristas, por su mayor compromiso con la paz, el juez Carlos Gaviria Díaz:

 

[La paz] [C]omo derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo. La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

El lugar central que ocupa en el ordenamiento constitucional llevó a su consagración como derecho y deber de obligatorio cumplimiento.

Fuera de esto, yo no necesitaría agregar prácticamente nada más, porque ya lo ha expresado con excelencia dogmática Gaviria Díaz hace más de 22 años.

Este mismo lema dogmático se repite (entre otras sentencias) en el núcleo del derecho a la paz con la Sentencia T-025 de 22 de enero de 200439. En palabras de Manuel José Cepeda Espinosa:

El derecho a la paz [al referirse a los desplazados] cuyo núcleo esencial abarca la garantía personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población civil.

 

Durante el año 2012 el Congreso de Colombia introdujo el artículo transitorio constitucional número 66 –ya citado–, que contiene determinaciones sobre la paz y la justicia transicional, al trazar su horizonte de concreción hacia el “logro de la paz estable y duradera”. La ccc, ejerciendo la administración de justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la cpc 1991, ha declarado en 2013 (Sentencia C-579 de 28 de agosto de ese año40) y 2014 (Sentencia C-577 de 6 de agosto de ese año41) la constitucionalidad de diferentes estructuras normativas del artículo transitorio 66, que habían sido cuestionadas y demandada su inexequibilidad jurídica.

Hay una nueva realización jurídica que ha de sobrevenir, posiblemente en 2016. Se tratará en la próxima sección. No pretendo ejercer un movimiento de traslación automática con la cita jurisprudencial invocada; por el contrario, propongo analizar las nuevas ideas. Sin embargo, convendrá conservar las propias dicciones de la ccc ejercidas en 2013 y 2014 –ya citadas–, para configurar una traslación completa de las posibilidades del todavía no nato acuerdo de paz con las farc. Si bien en el derecho constitucional existen las semejanzas, cada asunto o problema corresponde ser enjuiciado dentro de su propia juridicidad autóctona y soberana.

 

V. Nueva variación constitucional en Colombia

 

A. Líneas e interrogantes

 

He planteado que la cpc 1991 enuncia en sus cuatro partes el derecho a la paz42 y los deberes de los ciudadanos y autoridades respecto de la convivencia pacífica. En el mismo momento en que se componen estas letras, se encuentra en tratamiento en el Congreso la iniciativa presidencial43 “Proyecto de Acto Legislativo (2015) ‘por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para los desarrollos normativos necesarios para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Pues bien, antes de analizar este instrumento en particular, es preciso señalar que para cualquier Constitución, desde una perspectiva teórica sobria y suficiente, se puede determinar que hay dos universos posibles: su realización o su reforma.

El proyecto de Acto Legislativo n.º 4 de 2015, que tiene más de 700 palabras, reformará la cpc 1991. Corresponde preguntarse si será posible que, con tan pocas palabras de pura normatividad constitucional, se pueda alcanzar una paz relativa, enderezada con propiedad hacia su estabilidad y duración. ¿Proveería esta nueva regla el cierre de la encarnizada violencia y, luego, la integración fraternal de todos los colombianos? Conscientemente, ¿son más de 700 palabras suficientes para determinar el faro para la concreción de la paz? ¿Será suficiente con este proceso constituyente? ¿Serán suficientes las argumentaciones volcadas en la “Exposición de motivos”44?

 

exposición de motivos

 

Como es de público conocimiento el Gobierno Nacional viene adelantando un proceso de paz con la guerrilla de las farc-EP con el objetivo de poner fin al conflicto armado y dar paso a una fase de construcción de paz sin armas

 

[…]

 

Si bien resulta imposible predecir si se llegará a la firma de un Acuerdo Final que ponga fin al conflicto armado, lo cierto es que el Gobierno tiene que estar preparado para este escenario.

 

[…]

 

Presentamos entonces a consideración del Honorable Congreso este Proyecto de Acto Legislativo que tiene dos objetivos. Por un lado, garantizar y agilizar la implementación del Acuerdo Final. Y por otro, asegurar la fidelidad entre el Acuerdo Final y los desarrollos normativos necesarios para su implementación. El Estado colombiano debe tener las herramientas necesarias para garantizar que en un tiempo razonable puede cumplir con lo acordado. Esa es la única forma de garantizar que las guerrillas dejen las armas y renuncien a la lucha armada…45.

 

Realizaré una consideración, una suerte de nueva advertencia, que determina con firmeza cuanto se expone en esta sección. Para cualquier estudioso o analista extranjero, aunque jurídicamente no subordina, el “Comunicado 60”46, al que dedicaré un breve comentario en el “Entreacto” que se abre al fin de esta sección, constituye una pieza importante porque posee propósitos políticos que deberían trasladarse en buena parte a la futura legislación que tenga origen, precisamente, a partir de la eventual sanción y promulgación del Acto Legislativo n.º 4 de 2015.

B. Sobre reformas

 

Las reformas del “libro laico”47 del pueblo de Argentina son infrecuentes: 1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y 1994. La reforma de 1949 fue abolida por un bando militar, razón por la cual en un lapso de 163 años el texto fundacional de 1853 fue objeto de cinco reformas –que se encuentran en vigor–. Recuérdese: el poder constituyente no lo ejerce el Congreso federal sino una Convención especialmente convocada al efecto de reformar la suma regla. Conjúguese, también, en paralelo, el hecho de que una reforma puede comprender el cambio o los cambios de varios enunciados normativos o artículos. La Constitución federal argentina, actualmente en vigor y merced a las cinco reformas mencionadas, supera en alrededor de 5.000 palabras al número de palabras que poseyó el texto originario de 1853 (más de 7.000); sin embargo, la fundación ideológica y la arquitectura jurídica de la escritura mantienen las decisiones elementales asumidas en el momento constituyente originario.

Por su parte, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha tenido, en casi 99 años, 225 decretos de reforma constitucional, que han originado 642 cambios sobre el instrumento inventado en 191748. Es posible conjeturar que la cpc 1991 ha seguido el criterio reformista gestado auroralmente por México para América Latina, cuando en 1921 ya se anotan los primeros ocho cambios al texto establecido en la ciudad de Querétaro en 1917. Frente a este panorama, para un extranjero (tanto en Colombia como en México) no es tarea sencilla descubrir ni abarcar la totalidad de las reformas, así como tampoco lo es realizar un inventario sobre la materialidad de los cambios, amén de su posición jurídica. No es una crítica. Señalo simplemente el itinerario del dogmático comparatista.

La Constitución colombiana actualmente en vigencia fue promulgada y publicada en la Gaceta Constitucional en julio de 1991. Desde entonces ha sido reformada con apelación a 40 “Actos Legislativos”49. Como ya he planteado, la constitucionalidad de algunos de ellos o de sus fragmentos ha sido objeto de cuestionario y pronunciamiento jurisdiccional50.

Al parecer, en Colombia, en el periodo que abarca desde 1991 hasta 2016, la dogmática ha descubierto la relatividad o no de las reformas generadas a la cpc 1991. Con economía de palabras: para algunos no se han desvanecido las prescripciones originarias de los principios y reglas que la nutren y desarrollan en las 380 piezas de su articulado permanente; para otros, las profecías de 1991 han quedado como una colcha de retazos, postura que no asumo ni comparto. En mi opinión, la cpc 1991 ha cuerpeado la “perversión” del constitucionalismo que la precedió, el “Estado fallido” que fue llamada a sanear y colmar grandemente el fracaso de la “dictadura electiva” iniciada, al menos, con la “renuncia” a la presidencia de Alfonso López Pumarejo en 1945.

No resulta sencillo consignar un correcto punto de partida para la violencia política en Colombia. La renuncia apuntada y sobre todo el despiadado asesinato de don Jorge Eliécer Gaitán, a lo que deben sumarse las consideraciones formuladas en las secciones anteriores, sumergen a Colombia en un clima “sin paz”. Desde 1948 Colombia fue un estado de excepción, mejor dicho, un Estado en que excepcionalmente regía el derecho constitucional orientado hacia la paz, porque el Estado constitucional “se encontraba constantemente privado de su libertad” por el estado de sitio o mecanismos de limitación semejantes o peores.

Cualquier análisis de los últimos 70 años, con franqueza, no puede dejar de considerar en un catálogo meramente enunciativo: a. El estado de sitio como instrumento utilizado por los poderes constituidos para gobernar; b. Cientos de miles de asesinados; c. Millones de desplazados, que perdieron sus trabajos, sus posibilidades de conseguirlos, sus viviendas, su conectividad con el sistema de salud; d. Fractura, debilitamiento o ruptura de los lazos familiares o amicales por el propio hecho del desplazamiento forzado; e. Personas desaparecidas; f. Fuerte abstinencia de la ciudadanía en los comicios populares; g. Predominio absoluto del Poder Ejecutivo; h. Secuestros, extorsiones, ejecuciones, violaciones sexuales, torturas; i. Colapso total e integral de la posibilidad de inclusión de la población o ciudadanía pobre, postergada o menos favorecida; j. Edificación de un capitalismo que, con salvajismo, aumenta los bienes de los ricos y empobrece aún más a las personas de menos recursos; y k. Como se dice más arriba, el hecho de que Colombia sea uno de los líderes globales en producción y distribución de cocaína51 es una ilicitud que se transmite por ósmosis al propio tejido social, en razón de las ondas directas e indirectas que provoca en la organización comunitaria. En fin, violación masiva de los derechos fundamentales y descontrolado ejercicio del poder. ¿Algo más? Quiérase o no, hay que hincar los dientes en el futurible “fruto” de la futura enmienda, sin ser docto en los menesteres.

 

C. El Acto Legislativo n.º 4 de 2015

 

Analizaré el instrumento pergeñado en sus aspectos elementales, dentro de los márgenes ilustrados por su arquitecto/a o sus arquitectos/as en la matriz jurídica. En principio, contiene dos reglas: 1. Procedimiento legislativo especial para la paz; y 2. Facultades presidenciales de paz. A continuación, como prefiero que el lector se conecte de manera directa con la propuesta constituyente y podamos compartir juntos alguna conclusión, citaré sus fragmentos más salientes. Pido disculpas por la extensión de la cita, pero la considero imprescindible para que el lector pueda seguir el análisis que postulo.

 

1. Sobre el procedimiento legislativo especial para la paz

 

La noción básica, según surge textualmente del “Artículo transitorio” que se propone, es la siguiente:

 

Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final), y ofrecer garantías de cumplimiento, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz…

 

Este procedimiento legislativo se extenderá por un período de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, o a partir de la refrendación del “Acuerdo Final”, si ésta fuese posterior. “Este procedimiento podrá ser prorrogado por un período adicional de hasta seis meses más mediante comunicación formal del Gobierno Nacional ante el Congreso de la República”. Inmediatamente, se dispone que “El Procedimiento Legislativo para la Paz se regirá por las siguientes reglas”:

 

a) Los proyectos de ley y de acto legislativo de que trata el presente artículo serán de iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional.

 

b) El primer debate de estos proyectos se surtirá en una Comisión Legislativa para la Paz integrada por los miembros de las comisiones primeras de Senado y Cámara y doce Congresistas adicionales designados por las mesas directivas de ambas cámaras en conjunto, preservando la representación proporcional de los partidos y asegurando la representación de las minorías étnicas.

 

c) La Comisión estará presidida por las Mesas directivas y secretarios de las comisiones primeras.

 

d) El segundo debate de los proyectos de ley se surtirá en el Congreso en pleno.

e) El segundo debate de los proyectos de acto legislativo se surtirá en las plenarias de cada una de las Cámaras.

 

f) Los proyectos sólo podrán tener modificaciones en el primer debate, siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval previo del Gobierno Nacional.

 

g) Todos los proyectos podrán ser tramitados en sesiones extraordinarias.

 

h) En este procedimiento las cámaras sólo podrán improbar los proyectos. Surtido el trámite, si no ha habido improbación por mayoría absoluta, se sancionarán o promulgarán los proyectos según el caso, con las modificaciones que se hayan introducido en el primer debate.

 

i) En la Comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada proyecto en una sola votación.

 

j) El trámite de estos proyectos comprenderá su revisión previa por parte de la Corte Constitucional en los mismos términos y con los mismos efectos previstos en el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los actos legislativos se hará sólo por vicios de procedimiento en su formación. Los términos de esta revisión se reducirán a la tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.

 

En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará el reglamento del Congreso de la República.

 

Por de pronto, se destaca que abarcará proyectos de “leyes” y también futuros “actos legislativos”. En este último caso, de manera autorreferencial, porque esta nueva reforma que está por gestarse en el Congreso habilitaría procedimientos especiales para futuras reformas. Dejo a salvo la posibilidad de que “acto legislativo” se refiera, con exclusividad, al propio “artículo transitorio” constitucional que se autodenomina a sí mismo. No parece ser éste el sentido sino otro: habrá nuevas propuestas de actos legislativos que se tramitarían dentro de los 12 meses de vigencia del transitorio constitucional, bajo las formas y mecanismos que se instituyen por el mismo artículo que se introduce.

A su vez, se contempla la intervención jurisdiccional y, por ende, “la revisión previa” por parte de la ccc. En suma, se “crearía” un nuevo espacio institucional: un “mini congreso”. En mi opinión, no es un Congreso tan pequeño; se trata de un Congreso bastante grande, con representaciones suficientes.

Ciertamente, hasta aquí, no se presencia ninguna revolución jurídica; sin embargo, un estudio razonablemente cuidadoso de cada uno de los fragmentos que comprenden la “totalidad” reformista aquí evocada mostrará la “complejidad inocultable” de los objetos jurídicos ilusionados para la paz colombiana.

Dentro de los aspectos complejos, debo señalar, en primer lugar, que si bien las reglas exigen el doble debate, los proyectos solamente podrán ser modificados en el primer debate. Pareciera entonces que el segundo debate sólo es para una legitimación política, antes que para una completar la creación jurídica. En segundo lugar, el mecanismo de la improbación constituye una verdadera novedad. Este mecanismo se eleva, con “religiosidad”, como protocolo para la configuración de los consensos legislativos y constituyentes. Pienso que la principal dificultad para “aprobar” el método de la “improbación” es de carácter epistemológico. Hay una inversión: todo será derecho siempre que no se lo desdiga ni se lo “no apruebe” con una mayoría calificada. Si “detener la guerra” implica esta adversidad, el mecanismo improbatorio tendría que ser asumido con resignada conciencia de la debilidad epistémica que significa condicionar el debate (congresual o constituyente) del modo que constitucionalmente se orienta en la propuesta de Acto Legislativo n.º 4 de 2015.

Dedico mi última observación al parágrafo final. En el orden jurídico colombiano pareciera que suele apelarse a los “parágrafos” al final de las enunciaciones normativas; en este caso, el artículo bajo comentario (“Procedimiento Legislativo Especial para la Paz”), al igual que el que se comentará en la próxima subsección, contienen la siguiente formulación normativa:

 

Parágrafo. Este procedimiento [también las “facultades presidenciales”] sólo podrá aplicarse una vez se haya firmado y refrendado popularmente el Acuerdo Final, a través del mecanismo que se defina para tal efecto.

 

Debo confesar que estas letras que se prescribirían llegan a entusiasmarme. El objeto constitucional producido o el saber que lo comenta y dogmatiza jamás es completo ni final. Resulta interesante el puente referido en el “parágrafo” para iluminar, acortar o corregir las distancias. La participación ciudadana, más allá de que hoy se discuta cuál va a ser la forma que va a adquirir o cómo se precipitaría, no soslaya que podamos entender que todos los colombianos y las colombianas tendrán la posibilidad de participar útilmente en una convocatoria programada por este propio instrumento, el Acto Legislativo n.º 4 de 2015. El “mecanismo que se defina”, más allá del nomen iuris y su obligatorio encaje jurídico, significa un paso en la construcción de un “constitucionalismo ciudadano”, porque importa y se basa en la responsabilidad, tolerancia y compromiso en el marco de una sociedad abierta. Esta apertura, precisamente, es el mejor indicador de que la configuración del derecho constituyente de una comunidad no “debe” ni “puede” quedar a cargo, con exclusividad, de los servidores públicos o autoridades creadas por la suma regla.

Para todo tipo de decisión crucial es útil convocar al ciudadano; en este caso, a las ciudadanas y a los ciudadanos de Colombia. Sería plausible que la participación ciudadana, en comicios auténticos, distase de ser facultativa en esta ocasión; motivo por el cual la fórmula constitucional “tomar parte” en “elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares, y otras formas de participación democrática”, deducida por el artículo 40, apartado 2, de la cpc 1991, también entrañaría en este caso un “deber constituyente”. Por ello, comprometido con el proceso de la paz y la participación ciudadana, apoyaría que fuese obligatorio el sufragio de todos los colombianos y las colombianas que participarían en este “mecanismo”, cuyo modelo –como se refiere– se definirá “para tal efecto”.

 

2. Sobre las facultades presidenciales de paz

 

Primero, como ya he propuesto, leamos directamente las palabras generadoras:

 

Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigencia del presente artículo, o a partir de la refrendación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) si ésta fuese posterior, facúltase al Presidente de la República para expedir los decretos con fuerza de ley necesarios para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final.

 

Estas facultades podrán prorrogarse por una sola vez durante 90 días más mediante Decreto Presidencial. Vencido este plazo las leyes ordinarias necesarias para facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo anterior. Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir actos legislativos, leyes estatutarias y leyes orgánicas.

 

El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.

 

Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de este artículo tendrán control de constitucionalidad automático y posterior a su entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro de los dos meses siguientes a su aprobación.

 

Ya he indicado más arriba, al comentar el artículo 188 de la cpc 1991, y ahora lo refuerzo, que, en efecto, la cpc 1991 mantiene un enunciado casi inédito en América Latina: “… el presidente de la República simboliza la unidad nacional, y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”. Si está en la Constitución, debe ser acatado. Que el presidente de la República sea el líder del proceso constitucional y de la unidad nacional no es reconducir a un patrón de validez, sino que se refiere a la unión nacional. En ese caso, en este momento, Juan Manuel Santos (o en el futuro quien lo sucediere, ya que tiene prohibida una nueva reelección) es el símbolo de la unidad nacional porque así lo prescribe la cpc 1991. La Constitución federal de Argentina no sostiene nada en términos semejantes; la Constitución de Brasil tampoco.

La “unidad nacional”, a mi juicio, correspondería ser interpretada dentro de las acepciones que entrega el Diccionario de la Lengua Española: 1. “Unión o conformidad”52; 2. “propiedad de todo ser [Colombia] en virtud del cual no puede dividirse sin que su esencia se altere o destruya”53. Desde una perspectiva intensa, la “unidad nacional” pareciera suponer o podría significar la aptitud excepcional de la rama ejecutiva para la concreción, es decir, el “hilván fino” de la paz. Sin embargo, yo no pienso así.

Queda claro que se habilita al Presidente para dictar “decretos con fuerza de ley necesarios” con el fin de facilitar y asegurar el Acuerdo Final. Infiero que, aunque el Proyecto dice “decretos”, y el artículo 150, numeral 10, se refiere a “normas”, ambos aluden a la misma cosa. Cabe recordar que la existencia de estos instrumentos ha sido objeto de reiteradas y acertadas críticas de la doctrina. La legislación por parte de las ramas ejecutivas significa un abuso del derecho, se encuentre o no se encuentre constitucionalizada54.

Invitado a Bogotá para este importante encuentro, no he cambiado mis ideas repulsivas sobre estos “engendros maliciosos” que se entregan a los ejecutivos presidencialistas para legislar como si fuesen congresos, convenciones o asambleas individuadas en la singularidad pasional y racional de una sola persona –a la sazón, el Presidente–, más allá de los recaudos que se imponen en diferentes textos respecto de la participación ocasional y “simpática” de los ministros del Gobierno.

Constitucionalmente, no parece la mejor idea aumentar las facultades de un Presidente que tiene competencias distinguidas y desarrolladas en la cpc 1991. Esto implicaría incrementar potencialmente lo ya incrementado con vastedad sombría. Resulta natural que en el proceso de paz tienen que actuar los sujetos, por eso la propuesta es plural. Las soluciones colegiadas o interorgánicas serán siempre superiores debido a las fórmulas de consenso amplias y abarcativas que, por naturaleza, no poseen las individuales de un Presidente.

No puedo afirmar que las atribuciones constitucionales al Presidente no existen. Mi preferencia de constitutione ferenda apunta a su abolición; ahora, meramente de constitutione lata, optaría por su no concesión individual y la apertura de un colegiado para la paz. Me queda sólo un alivio, la temporalidad: serán 90 días más 90 días, y nada más. ¿180 días para estar pendientes de la exorbitancia, desvíos o abusos del poder del Ejecutivo? ¿O el acierto más certero y pacificador?

 

V. Bis. Entreacto. “Comunicado conjunto 60

sobre el Acuerdo de creación de una

Jurisdicción Especial para la Paz”

 

Este Comunicado fue dado a conocer en La Habana, Cuba, el 23 de septiembre de 2015, por el Gobierno de la República de Colombia y las farc-EP. Aunque no es un objeto jurídico, sus anuncios encuentran ligazón relevante con los hechos y actos que se promocionarán a partir de la reforma mentada en la sección v. En resumen, sus puntos más significativos son las siguientes:

 

1. [Los firmantes]… reafirman su compromiso con los acuerdos logrados hasta la fecha…55.

 

2. [Se postula la creación de] una Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición…

 

3. [Se acordaría crear] una Jurisdicción Especial para la Paz56.

 

4. [Se determina que] a la terminación de las hostilidades, el Estado colombiano otorgará la amnistía más amplia posible por delitos políticos y conexos57.

 

5. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia respecto de todos los que de manera directa o indirecta hayan participado en el conflicto armado interno…58.

 

6. La Jurisdicción Especial para la Paz contempla dos tipos de procedimientos: uno para quienes reconocen verdad y responsabilidad, y otro para quienes no lo hacen o lo hacen tardíamente…59.

 

7. Las sanciones que imponga el Tribunal tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz y deberán tener la mayor función restaurativa y reparadora del daño causado…60.

 

8. Para acceder a cualquier tratamiento especial dentro de la Jurisdicción Especial será necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición.

 

9. [Queda sujeta] … la participación de las farc-EP, en el sistema integral, a la dejación de armas, que deberá comenzar a más tardar a los 60 días luego de la firma del Acuerdo Final.

10. [Se manifiesta que una futura transformación] de las farc-EP en un movimiento político legal resulta “objetivo compartido” y contará con todo el apoyo del Gobierno en los términos que se acuerden.

 

La fórmula matriz política encaja en la búsqueda y establecimiento de un encuentro de ideas hacia una paz estable, duradera y –recordemos– relativa. Si acordamos que la guerra, el conflicto bélico, es un “encuentro violento”61 que sólo implica derramamiento de sangre; ahora resulta imperioso procurar un “encuentro” con los principales argumentos del texto citado.

En primer lugar, todo pareciera desarrollarse dentro del pacifismo: detener la máquina de la muerte, la guerra o conflicto armado. El objetivo conduciría hacia el desarrollo de un “pacifismo activo”62, porque todo desembocaría en la eliminación, con firmeza y actividad, de la guerra o el conflicto armado no internacional.

En segundo lugar, el “mundo hacia la paz” se distinguirá entre los ámbitos que podrán ser objeto de olvido constitucional y aquellos que no serán susceptibles de olvidar. Sobre la amnistía, en el artículo 150 de la cpc 1991, numeral 17, se dispone:

 

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

 

[…]

 

17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.

 

A primera vista, pareciera que el metalenguaje básico sería: “hágase la luz de la paz, antes que la justicia”. Sin embargo, existe un fragmento del mundo de la paz cuya instrumentación depende de la prohibición de olvido. Así, pues, el “Comunicado 60” se pronuncia respecto de las determinaciones de conducta que “no serán objeto de amnistía”. Intuyo que se tiene en consideración, entre otros importantes elementos, la saga jurisdiccional iniciada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso “Barrios Altos vs. Perú”, Sentencia de 14 de marzo de 200163, al decidir que las leyes de amnistía incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos carecen de efectos jurídicos.

En tercer lugar, el 14 de agosto de 1995 Colombia ha ratificado el Protocolo ii adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, de 197764. En su artículo 6.º se dispone:

 

Diligencias penales

 

1. El presente artículo se aplicará al enjuiciamiento y a la sanción de infracciones penales cometidas en relación con el conflicto armado.

 

[…]

 

5. A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado.

 

La cpc 1991 ha sido pionera en configurar el diseño de la prevalencia jurídica de los instrumentos jurídicos internacionales que reconocen los derechos humanos, según manda su artículo 93; ello en plena consonancia con la exquisita ordenación alumbrada en el artículo 4: “La Constitución es norma de normas”. En consecuencia, la dogmática colombiana tiene tarea por delante: descifrar el emplazamiento del olvido y descifrar el emplazamiento de todo aquello que nunca será contemplado como tiempo perdido, porque, a su respecto, regirá la prohibición de olvidar.

En cuarto lugar, verificada la existencia del delito –para quienes quedasen fuera de la amnistía– se peticionará el ejercicio de cierto poder punitivo sobre la persona identificada como su sujeto activo. La consecuencia del delito es fundamentalmente la pena estatal; aunque, como se ha señalado, la coerción penal opera en mucho mayor medida fuera de esta hipótesis, cuando el ejercicio del poder punitivo aparece legitimado por leyes con función punitiva no manifiesta o con función latente eventualmente punitiva, como también en los supuestos en que la pena es consecuencia de una actividad delictiva de agentes del propio Estado, sin contar con el poder punitivo positivo o configurador, que escapa del todo a la formalización judicial65. Por lo tanto, para quienes queden fuera del campo de la amnistía existiría una sanción diferente; es decir, para quienes reconozcan delitos muy graves, las penas tendrían un mínimo de duración de cumplimiento de cinco años y un máximo de ocho de restricción efectiva de la libertad, en condiciones especiales.

En este sentido, se ofrecería una reducción punitiva, pero dentro del principio de legalidad, aunque existen voces propias que sospechan la presencia del principio de oportunidad66. En mi opinión, la coerción penal se mantiene dentro de la orfebrería trazada por la juridicidad que emana de la cpc 1991. En otras palabras, principio de legalidad y no de oportunidad. Por ello, sostengo que la diferente relación en la escala punitiva no obedecerá a la aplicación del principio de oportunidad67, ya que nos encontraríamos frente a ciertos “obstáculos excluyentes de punibilidad”68 que atenúan el reproche conminado en origen (Código Penal) de modo decisivo69, y que surgen propiamente de la utilización oportuna del principio de legalidad. En rigor, no se trata de causas que impongan la absolución, sino que su existencia –puesto que es siempre concomitante con el delito– descarta ab initio la operatividad de la totalidad de la coerción penal conminada para determinaciones de conducta semejantes alojadas en el orden jurídico.

En quinto lugar, una de las cualidades elementales del Estado constitucional reside en el monopolio de la creación y realización jurídica, hasta determinado punto. Dentro de sus competencias, la impartición jurisdiccional constituye una simiente natural. Llama la atención la existencia en el vocabulario jurídico del término “justicia transicional”: un esfuerzo sometido a varios errores. Ontológicamente, dentro de la realidad mundana nada es eterno, razón por la cual todo lo que nació perecerá y quizá también se transformará antes de perecer. Luego, desde la gnoseología o el saber dogmático no se puede aseverar que puedan coexistir dos rivales en la creación y realización constitucional: una divinidad apodada “transicional” y la otra, por mera oposición, “no transicional”. La jurisdicción no es una criatura en soledad, pero sí es una criatura única e indivisible que comparte el rango con la legislación y la administración estatal.

En sexto lugar, la jurisdicción especial para la paz es casi una obligación lógica de este proceso. Un hallazgo encarrilado a profesar verdad. Al mismo tiempo, la insinuación sobre una futurible invitación a magistrados extranjeros constituirá un hecho plausible, por la riqueza que surgiría de la diversidad en la alta versación jurídica requerida tanto para la reparación como para la punición. Este hecho también será de destacar por su originalidad e innovación; además, no dejaría de ser un milagro dialéctico en toda América Latina, por múltiples razones.

En séptimo lugar, se procura el “adiós a las armas”. Su dejación marcará el comienzo del fin. Un esfuerzo brutal por destruirlas o eliminarlas. Resultará relevante, también en este momento auroral, la presencia de veedores extranjeros. Por lo demás, el dejar las armas podrá hacer que se vislumbre si los colombianos que se desarman pueden obtener semejantes resultados sin acudir al encuentro mortal que supone la guerra, el conflicto beligerante.

En octavo lugar, una de las proposiciones iniciales del “Comunicado 60” reza: “el esclarecimiento de la verdad”. La “verdad” designa “una familia de conceptos mutuamente irreductibles, porque no son definibles entre sí”. Por ejemplo, se pueden distinguir la verdad formal, la verdad factual, la verdad moral y la verdad ficticia; con tranquilidad se ingresa a la irreductible comprensión de una verdad conjeturada como única. Inevitablemente, debo pensar que las pretensiones se orientan a la investigación y disertación sobre alguna “verdad factual”: adecuación o correspondencia de las ideas con la realidad, en la que se necesita, a su vez, un criterio de verdad, una regla para decidir si una determinada proposición factual es verdadera o falsa (por completo o hasta cierto grado)70.

Por último, dicho establecimiento de la verdad factual se asignará a una “Comisión”. En caso de establecerse, tendrá una tarea fundacional, porque en la certeza o incerteza de sus determinaciones factuales se apoyará y dependerá, sin alegorías ni fatalismos, la convivencia presente y futura en un marco de paz relativa. No hay mayor decepción que la ignorancia o el desconocimiento doloso sobre los sucesos de crímenes, guerras y desplazamientos que han aterrorizado a los colombianos.

 

VI. Comentarios finales

 

Primero. Suele creerse que la lengua del derecho constitucional alcanza una condensación más elevada o será mejor identificada por las ordenaciones que se prescriben en su “expreso y propio decir”, que por el mundo que espacialmente se encuentra fuera de ellas, que queda sin el gobierno de las prescripciones de su fluir lexical; esto es, sin dicción constituyente, el mundo no jurídico. La lengua del derecho constitucional puede ser un código para la paz. Su texto o escritura es la literatura seglar71 de los ciudadanos que integran el pueblo de la comunidad estatal.

Segundo. El derecho constitucional fundamenta al Estado y debe cumplir un servicio supremo: con sus procesos formales, debe articular y mantener el constituyente supremo de la paz. Porque sin paz no habrá justicia ni libertad.

Tercero. Hay palabras con las que nadie desea quedar nunca ligado, por ejemplo, “guerra”, “terror”, “racismo”, “muerte”, “contaminación”. Sin embargo, hay otras que generan el deseo de que todas las personas se encuentren inclinadas a discurrir sobre ellas: “tolerancia”, “maternidad”, “protección ambiental” y, por supuesto, “paz”. Con excepción de algunas teocracias islámicas o algunos jeques asiáticos, resulta imposible encontrar un sistema de ordenación estatal que no pregone, no programe, no estimule o de cualquier forma rinda pleitesía y tributo a la paz; aunque ello, por desgracia, en la vida cotidiana no suceda.

Cuarto. Reproduzco una cita que siento irresistible, perteneciente a Aleksandr Ivánovich Herzen: “con la violencia y con el terror se difunden religiones y políticas, se fundan imperios autocráticos y repúblicas inescindibles, con la violencia se puede destruir y despejar el lugar, nada más”72. Aquí, en Colombia, durante 70 años se ha destruido y despejado el lugar. En tales condiciones, se debe resolver un problema crucial y amenazante en el que están involucrados los colombianos, en cuyo desarrollo han muerto miles y miles de personas, y se ha llevado a la mayoría de sus ciudadanos a una situación de retroceso económico evidente, amén de la postergación y los desplazados por la guerra. Felizmente, la abrumadora mayoría de sus ciudadanos brega por la paz.

Quinto. La violencia se acerca más y más a una suerte de “sepulturera de la historia”73. Colombia se halla en un laberinto. Puede llegar a surgir un cambio histórico decisivo. La paz es una conquista; por lo cual, una vez conquistada, habrá que desarrollarla y mantenerla, porque se la puede perder de nuevo. La riqueza literaria de la cpc 1991 no ha bastado, aún, para concretar la paz relativa.

Sexto. Los instrumentos pergeñados que se evalúan en la sección v son, en sí mismos, novedosos y originales. No recuerdo que una comunidad haya decidido alcanzar la paz o procurar la paz por intermedio del derecho constitucional, en los términos que aquí se estudian. Parece algo cercano a la utopía. Pero ¿qué son las constituciones si no afirmaciones capitales marcadas de utopías para la paz? Una novedad de tal entidad debería invitar a que todos los colombianos y las colombianas estuvieran bien dispuestos a considerar su participación, pese a que muestren su desacuerdo a cabalidad. También debería ser apoyado desde América Latina; porque alcanzar la paz por intermedio del derecho constitucional es francamente una originalidad magnífica, una magnífica oportunidad.

Séptimo. El proceso de paz exige la reparación mínimamente con el establecimiento y divulgación de la verdad factual. Decir la verdad es el primer paso hacia la reparación de una comunidad de víctimas. Los horrores del conflicto armado deben ser investigados y comunicados al ágora pública.

Resulta plausible la determinación del refrendo popular del Acuerdo Final de Paz, por intermedio “del mecanismo que se defina para tal efecto”, porque no puede entreverse otra conclusión a partir de los “parágrafos” que se inscriben en el Proyecto de Acto Legislativo n.º 4 de 2015. El Estado constitucional se ha expandido globalmente y en su seno –por definición jurídica usual– el sufragio universal, secreto e igual da forma y conduce al proceso más elemental –de los hasta ahora conocidos– para que se desenvuelva, con legitimidad, la participación auténtica de cada uno de los ciudadanos libres que integran el pueblo en pos de configurar el orden al que prestarían su consentimiento, al quedar obligados a acatarlo, con la mismidad de su voto. En este caso, los “procedimientos” que se programan y las “facultades” que se conferirían por intermedio del Acto Legislativo n.º 4 de 2015 sólo podrían “aplicarse” si se produce la mentada participación de la ciudadanía. Quizá sea una certeza que la defensa del voto resida, sustantivamente, en que por su vía se autoriza a que la “gente (en teoría) se deshaga de los gobiernos impopulares”74; en este caso, sucedería con el constituyente político y jurídico del propio proceso de paz.

Octavo. La historia demuestra que el margen de impunidad para solucionar un conflicto bélico no internacional siempre ha de estar presente. Nótese que ninguno de los instrumentos ni decisiones comentadas alienta ni mucho menos una total impunidad. Dijo don Benito Juárez García, en 1867, al volver a la Capital de la República, en un fragmento de su “Manifiesto”: “Que el pueblo y el Gobierno respeten los derechos de todos. Entre los individuos, como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz”75. Como he planteado al comienzo de este artículo, se trata de otro esfuerzo más que los ciudadanos y las ciudadanas del pueblo de Colombia deben realizar si quieren vivir en paz.

Noveno. Erasmo de Róterdam, uno de los “pensadores mayores” en toda la historia de la humanidad, creyó que la paz se encontraba en la naturaleza. Asustado por el flagelo de la guerra, escribió probablemente hace casi 500 años un encomio con cita de Silio Itálico: “Paz, la mejor de las cosas que la naturaleza dio al hombre”76. Pese a que juzgo que la concordia no se encuentra en la naturaleza, dado que la naturaleza de la paz es artefactual, un objeto de creación totalmente humana, sí estoy convencido de que es el mejor de todos los estados de cosas en el que pueden vivir los hombres.

Si maldito ha de ser el que sea que haya inventado la guerra77, sin ingresar a ninguna moral objetiva, deberían ser “benditos” quienes procuren su ausencia o su finalización. El Homo sapiens, como especie animal, tiene una edad de alrededor de 2.500 siglos, aunque los cimientos de sus progresos en los últimos cinco han sido posiblemente muy superiores que durante los 2.495 anteriores. El desarrollo, perfeccionamiento y expansión de la escritura ha sido fenomenal para depositar y transmitir conocimientos. Pese a ello, sigue vigente el problema inflexible y espantoso: “¿Hemos de poner fin a la raza humana, o debe la humanidad renunciar a la guerra?”78. No hay oposición más radical e inspirada; la continuidad de la vida del hombre podría alentar un mejoramiento de las condiciones sobre su frágil existencia, porque su opuesto –el conflicto armado– por conocido no deja de contener nuestra rebelión hacia sus estremecedores resultados: cadáveres, violaciones, torturas, desplazamientos, pobreza y exclusión.

Décimo. Antes de la caída del telón para este “Manuscrito…”, deseo recordar otra vez a nuestro humanista: “Solamente al animal humano fuele dada la palabra, principal conciliadora de amistades”79. Cuánta afinidad con los propósitos de este texto, en el que la escritura intenta fundirse con el análisis jurídico. No hay nada subrepticio en este “Manuscrito…”. Apenas palabras que intentan ordenarse hacia la paz. La paz de Colombia, con sus ciudadanos entregados a la benevolencia mutua y a la concordia emergente de los significados racionales de sus palabras.

Pretendería que mis palabras, a falta de cualquier otra consideración, fuesen interpretadas bajo el sello de una sola posesión e intransigencia: sublevación total, insubordinación completa, desobediencia absoluta y rebelión terminante contra la guerra o cualquier conflicto armado o semejante, interno o externo, que cancele la vida humana, como lo hizo y lo hace el encuentro violento, la beligerancia armada entre los hombres. Por todo ello, este texto puede ser acusado de parcialidad, ya que mi rebeldía contra la guerra no tiene cura ni conciliación racional.

 

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* Profesor titular de derecho constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires –uba–. Doctor de la Universidad de Buenos Aires. Miembro titular del Tribunal Permanente de Revisión del Mercosur, e-mail [rgferreyra@derecho.uba.ar].

Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas issn 2346-0377

vol. VI, n.º 12, julio-diciembre 2015, Raúl Gustavo Ferreyra. pp. 31 a 78

1 Todos los textos tienen una historia. Quienes nacimos en el siglo xx, sin saberlo, no tuvimos opción: nuestra primera grafía fue manual, con lápiz, sustentada en la “palabra generadora” que alumbraba el inicio a las letras. Sin embargo, los avances tecnológicos producidos especialmente a partir de 1980 han inducido a una nueva “adaptación”, quizá en la misma senda anunciada por Charles Darwin en el siglo xix. El significado elemental de esta adaptación consiste en que la abrumadora mayoría de nuestra realización escrita se produce en ordenadores o computadoras, que sustituyen a las máquinas de escribir fabricadas desde hace unos 170 años. Ni hablar o mencionar a la lapicera o pluma estilográfica. Las razones para la hegemonía del ordenador son múltiples: velocidad, prolijidad, ordenación, argumentación, etc. Por otra parte, el término “manuscrito” posee tres acepciones, apelo al campo semántico de dos de ellas: 1. “Texto original de una publicación” y 2. “Escrito a mano” (Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española, s. v. Manuscrito, 3. y 1., en [http://dle.rae.es/?id=OIXl5TH], consultado en noviembre de 2015). Ambas definiciones coinciden en la elaboración de este manuscrito. La profundidad y envergadura del problema –la paz colombiana– derivó al puerto de la escritura a mano, con pluma. Por otro lado, la originalidad de esta publicación reside en que se basa fuertemente en el manuscrito original que, a su vez, fue el sustento de la “Memoria” utilizada para la disertación oral del día 25 de noviembre de 2015, en el encuentro “El Derecho en la Paz”, organizado por el Instituto Latinoamericano de Altos Estudios –ilae– en la Sociedad Económica de Amigos del País, pleno corazón histórico y político de Bogotá. Ahora se han añadido, aliviado y revisado estructuras argumentales. El resultado: un texto más extenso que el bocetado para el debate público precitado.

2 Un reconocimiento especial para los aportes del doctorando Alfonso Clavijo González, Facultad de Derecho, uba. También para John Reymon Rúa Castaño, doctorando de la Universidad de Medellín, Facultad de Derecho. Igualmente, para Ricardo Garzón Cárdenas, Manuel Salvador Grosso, Edgar fuentes, Luis Manuel Lasso Lozano, Jhon Mario Ferrer Murillo, Diana Patricia Restrepo Ruiz, Natalia Chacón Triana, José Vicente Andrade Otaiza y Olga Peña; todos colombianos, aspirantes a doctorandos de la uba-Facultad de Derecho, quienes me han ayudado, guiado y enriquecido con la discusión sobre la historia de Colombia y su orden jurídico. Naturalmente, todos los errores del texto e inconsistencias en la argumentación de este “Manuscrito” corresponden al autor por derecho propio.

Dejo constancia de mi reconocimiento especial a Julio B. Maier y Eugenio Raúl Zaffaroni. He tenido la fortuna de conversar con ellos, en charlas individuales, y me he beneficiado grandemente para elaborar los diferentes argumentos que aquí son presentados.

Por último, agradezco a Ana Ussher y a Pablo Germán Ali por la tarea de edición y corrección.

3 Mi reconocimiento al Congreso de la República, a la Sociedad Económica de Amigos del País y al Instituto Latinoamericano de Altos Estudios por la invitación a reflexionar en tan importante y distinguido Conversatorio: “El Derecho en la Paz”. Constituye un honor haber compartido el panel con Diego Valadés: uno de los juristas “mayores” en América Latina. Igualmente honrado de compartir mesa de disertación con distinguidos juristas e intelectuales colombianos de la talla de Ricardo Garzón Cárdenas y Álvaro Leyva Durán.

4 Los juristas expresan sus razones, valores o percepciones porque, dentro de su sistémica ortodoxia, sus proposiciones no deberían exhibir la ductilidad del mundo artístico, como la música y la literatura. Sin embargo, en este caso, el escribiente se pregunta, especialmente en clave emocional, si será ésta la enésima y última vez para alcanzar la paz en Colombia.

5 Orden del Congreso de Colombia en el grado de “Caballero” como reconocimiento a la excelsa labor desarrollada en beneficio de la ciencia jurídica, Resolución 299 del 14 de mayo de 2014 del Senado de la República de Colombia.

6 Me refiero a las invitaciones para dar lecciones, discutir y publicar mis ideas, así como para dirigir tesis doctorales; en fin, la posibilidad misma del pensar que me han concedido, en diferentes momentos, la Universidad de Medellín, la Universidad Autónoma Latinoamericana, la Universidad Externado y el Instituto Latinoamericano de Altos Estudios.

7 Francisco Gutiérrez Sanín (coord. académico); María Emma Wills y Gonzalo Sánchez Gómez (coords. editoriales). Nuestra guerra sin nombre: Transformaciones del conflicto en Colombia, Bogotá, Editorial Norma, 2006.

8 El texto está disponible en [http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=03&p_numero=04&p_consec=42747], consultado en noviembre de 2015.

9 Artículo 4.º cpc 1991 “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. // Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”. La cpc 1991 está disponible en –y en adelante se usa como fuente– [http://www.procuraduria.gov.co/guiamp/media/file/Macroproceso%20Disciplinario/Constitucion_Politica_de_Colombia.htm], consultado en noviembre de 2015.

10 Artículo 100 cpc 1991. “Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”.

11 Diego Valadés. La lengua del derecho y el derecho de la lengua, México D. F., Academia Mexicana de la Lengua-unam, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2005.

12 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, s. v. Procurar, en [http://dle.rae.es/?id=UGgGM8E], consultado en noviembre de 2015.

13 Asumió la presidencia de la República de Colombia el 7 de agosto de 2010 ante el Congreso, donde prestó juramento. Finalizado su primer mandato, resultó reelecto en comicios transparentes y auténticos. El 7 de agosto de 2014 volvió a tomar nueva posesión de semejante destino como Presidente de la República con análogo protocolo constitucional (art. 192); en este caso, para el periodo que finalizará el 7 de agosto de 2018. La cpc 1991 ordena en el artículo 197 que “Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por más de dos períodos”.

14 “El pueblo colombiano quiere la paz”, en Página 12, 26 de octubre de 2015, disponible en [http://www.pagina12.com.ar/diario/ultimas/20-284710-2015-10-26.html], consultado en noviembre de 2015.

15 Eugenio Bulygin. “Sobre el problema de la objetividad del derecho”, en Nancy Cardinaux, Laura Clérico y Aníbal D’Auria (coords.). Las razones de la producción del derecho. Argumentación constitucional, argumentación parlamentaria y argumentación en la selección de jueces, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 2006, p. 40.

16 Max Born, Percy W. Bridgman, Albert Einstein et al. Manifiesto Russell-Einstein: Una declaración sobre armas nucleares difundida a la prensa en Caxton Hall, Londres, 9 de julio de 1955: “Invitamos a este Congreso, y a través suyo a los científicos del mundo y al público en general, a suscribir la siguiente resolución: ‘Ante el hecho de que en cualquier futura guerra mundial se emplearían con certeza armas nucleares, y que tales armas amenazan la continuidad de la humanidad, instamos a los gobiernos del mundo para que entiendan, y reconozcan públicamente, que sus propósitos no podrán lograrse mediante una guerra mundial, y les instamos, en consecuencia, a encontrar medios pacíficos que resuelvan todos los asuntos de disputa entre ellos’”, disponible en [http://www.filosofia.org/cod/c1955rus.htm], consultado en noviembre de 2015.

17 Norberto Bobbio. El problema de la guerra y las vías de la paz, Barcelona, Gedisa, 2008, p. 13.

18 Roberto Arlt. “Palabras del autor”, a Los lanzallamas, Buenos Aires, Compañía General Fabril Editora, 1968.

19 Bobbio. El problema de la guerra y las vías de la paz, cit., pp. 96 a 97.

20 Ibíd., p. 164.

21 Ibíd., p. 174.

22 Luigi Ferrajoli. Principia iuris. Teoría del derecho, t. i, Perfecto Andrés Ibáñez et al. (trads.), Madrid, Trotta, 2011, p. 445.

23 Ídem.

24 Según refiere, también, Ferrajoli.

25 Ferrajoli. Principia iuris..., cit., pp. 837 a 838.

26 Ver Albert Camus. L’Homme révolté, Paris, Œuvres, Gallimard, 2013, p. 854.

27 Karl Popper. La responsabilidad de vivir: escritos sobre política, historia y conocimiento, Barcelona, Paidós, 1995, p. 190.

28 Bobbio. El problema de la guerra y las vías de la paz, cit., p. 19.

29 Raúl Gustavo Ferreyra. “Fundamentos del Estado: Notas sobre la regla de subordinación al derecho de la Constitución en Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador y México”, en Nuevos paradigmas de la Ciencias Sociales, vol. vi, n.° 11, enero-junio, 2015, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios –ilae–, pp. 7 a 58, disponible en [http://www.ilae.edu.co].

30 Desde dicha perspectiva, la cpc 1991 emplaza en su cabecera el “Preámbulo”. Luego, sus 13 Títulos, a saber: i. “De los principios fundamentales”; ii. “De los derechos, las garantías y los deberes”; iii. “De los habitantes y del territorio”; iv. “De la participación democrática y de los partidos políticos”; v. “De la organización del Estado”; vi. “De la rama legislativa”; vii. “De la rama ejecutiva”; viii. “De la rama judicial”; ix. “De las elecciones y de la organización electoral”; x. “De los organismos de control”; xi. “De la organización territorial”; xii. “Del régimen económico y de la hacienda pública”; y xiii. “De la reforma de la Constitución”. Finalmente, las “Disposiciones transitorias” que se articulan en 69 piezas no permanentes.

31 Ver Raúl Gustavo Ferreyra. Fundamentos constitucionales, 2.ª ed., Buenos Aires, Ediar, 2015, pp. 221 a 243.

32 A continuación, citaré los fragmentos correspondientes con cursivas agregadas.

33 Ver texto disponible en [http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48679#1], consultado en noviembre de 2015.

34 Héctor Fix-Fierro y Diego Valadés (coords.). “Hacia la reordenación y consolidación del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917”, en Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Texto Reordenado y consolidado. Con las reformas y adiciones hasta el 10 de julio de 2015 Ley de Desarrollo Constitucional Anteproyecto. Estudio académico, México, D. F., Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2015.

35 Episodio de protestas violentas acaecido en la capital colombiana el 9 de abril de 1948, posteriores al asesinato del líder liberal Jorge Eliécer Gaitán (1903-1948), evento considerado por muchos como el inicio de “La Violencia” en Colombia.

36 Mauricio García Villegas. “Constitucionalismo perverso. Normalidad y anormalidad constitucional en Colombia: 1957-1997”, en Boaventura de Sousa Santos y Mauricio García Villegas. El caleidoscopio de las justicias en Colombia. Análisis socio-jurídico, Bogotá, Siglo del Hombre, 2001, pp. 317 a 370.

37 Bernd Marquardt. Los dos siglos de Estado constitucional en América Latina (1810-2010). Historia constitucional comparada, Bogotá, Universidad Nacional de Colombia, 2011, p. 186.

38 M. P.: Carlos Gaviria Díaz, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/T-102-93.htm].

39 M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm], consultado en noviembre de 2015.

40 M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/C-579-13.htm], consultado en noviembre de 2015.

41 M. P.: Martha Victoria Sáchica Méndez, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/C-577-14.htm], consultado en noviembre de 2015.

42 Enseña Paulo Bonavídes que “… A concepção da paz no âmbito da normatividade jurídica configura um dos mais notáveis progressos já alcançados pela teoria dos direitos fundamentais […] O direito à paz é concebido ao pé da letra qual direito imanente à vida, sendo condição indispensável ao progresso de todas as nações, grandes e pequenas, em todas as esferas”. Ver Paulo Bonavídes. “A Quinta Geração de Direitos Fundamentais”, Revista Brasileira de Direitos Fundamentais e Justiça, n.° 3, abril-junio de 2008, Porto Alegre, HS Editora, pp. 82 a 83.

43 La iniciativa del Presidente Juan Manuel Santos según su radicación congresual. Ver Gaceta del Congreso, n.° 706, pp. 1 y 2, 15 de septiembre de 2015, disponible en [http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=03&p_numero=04&p_consec=42747], consultado en noviembre de 2015.

44 Ibíd., pp. 2 a 3.

45 Acto Legislativo n.º 4 de 2015, disponible en [http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co/Documents/proyecto-acto-legislativo-paz-2015.pdf], consultado en noviembre de 2015.

46 Presidencia de la República. Comunicado conjunto # 60 sobre el Acuerdo de creación de una Jurisdicción Especial para la Paz, La Habana, Cuba, 23 de septiembre de 2015, Sistema informativo del Gobierno, disponible en [http://wp.presidencia.gov.co/Noticias/2015/Septiembre/Paginas/20150923_03-Comunicado-conjunto-N-60-sobre-el-Acuerdo-de-creacion-de-una-Jurisdiccion-Especial-para-la-Paz.aspx], consultado en noviembre de 2016.

47 Según la acuñación de Diego Valadés. ¿Qué hacer con la Constitución?”, en Reforma, México D. F., 2 de febrero de 2016, disponible en [http://www.reforma.com/aplicacioneslibre/editoriales/editorial.aspx?id=81220&md5=05567a7fe830663d1a4b14d63064c495&ta=0dfdbac11765226904c16cb9ad1b2efe&lcmd5=2ebc84d163eeaf4cb937892081ba9526].

48 Cómputo realizado hasta el 15 de julio de 2015. Ver Fix-Fierro y Valadés (coords.). “Hacia la reordenación y consolidación del texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917”, cit., pp. 2 a 3.

49 Ver Constitución Política de Colombia, 34.ª ed., Bogotá, Legis, con pie de imprenta en “julio de 2015”, donde se señala el “Acto Legislativo” 2 de 2015, Diario Oficial, n.º 49.560 de 1.º de julio de 2015, por medio del cual “se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, como la última enmienda constitucional, pp. 643 a 646.

50 Por ejemplo, recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, declaró inexequible la totalidad del Acto Legislativo 2 de 2012 “por el cual se reforman los artículos 116, 152 y 221 de la Constitución Política de Colombia”. Sentencia C-740 de 23 de octubre de 2013, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/c-740-13.htm], consultado en noviembre de 2016. Antes que eso sucediese, en 2009, la Corte declaró “inexequible”, en su totalidad, el Acto Legislativo n.º 01 de 2008 “por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”. Sentencia C-588 de 27 de agosto de 2009, M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/C-588-09.htm], consultado en noviembre de 2016.

51 Ver [https://www.whitehouse.gov/ondcp/targeting-cocaine-at-the-source].

52 Real Academia Española. Diccionario de la lengua española, s. v. Unidad, 3., en [http://dle.rae.es/?id=b51Jdfm], consultado en noviembre de 2015.

53 Ibíd., 1.

54 Por ejemplo, en Argentina, desde julio de 1989 hasta agosto de 1994, el Presidente Carlos Saúl Menem abusó del derecho constitucional, apeló a la legislación emanada del Ejecutivo, en escándalo jurídico y degradación de la suma regla. Lamentablemente, el poder constituyente en 1994 introdujo esta “pócima venenosa” en el Capítulo Tercero, Atribuciones del Poder Ejecutivo, artículo 99, inciso 3, de la Constitución Federal de la Argentina (ver en [http://www.constitution.org/cons/argentin.htm].

55 “Hacia un Nuevo Campo Colombiano: Reforma Rural Integral”, “Participación política: Apertura democrática para construir la paz” y “Solución al Problema de las Drogas Ilícitas”.

56 “Que contará con Salas de Justicia y con un Tribunal para la Paz. Las Salas y el Tribunal estarán integrados principalmente por magistrados colombianos, y contarán con una participación minoritaria de extranjeros que cumplan los más altos requisitos. La función esencial de las Salas y del Tribunal para la Paz es acabar con la impunidad, obtener verdad, contribuir a la reparación de las víctimas y juzgar e imponer sanciones a los responsables de los graves delitos cometidos durante el conflicto armado, particularmente los más graves y representativos, garantizando la no repetición”.

57 “No serán objeto de amnistía o indulto las conductas tipificadas en la legislación nacional que se correspondan con los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los graves crímenes de guerra, entre otros delitos graves como la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, el desplazamiento forzado, la desaparición forzada, las ejecuciones extrajudiciales y la violencia sexual: serán objeto de investigación y juzgamiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

58 Se incluye a las “… farc-EP y a los agentes del Estado, por los delitos cometidos en el contexto y en razón del conflicto, en especial respecto de los casos más graves y representativos”.

59 A quienes reconozcan la verdad se les impondrá una sentencia, “fundada en las conductas reconocidas después de haber sido contrastadas las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, las sanciones impuestas por otros órganos del Estado, las sentencias judiciales existentes, así como la información que provean las organizaciones de víctimas y de derechos humanos. Los [otros] […] enfrentarán un juicio contradictorio ante el Tribunal”.

60 “Para todos aquellos que reconozcan responsabilidades por los delitos competencia del Sistema, la sanción tendrá un componente de restricción de libertades y derechos que garantice el cumplimiento de las funciones reparadoras y restauradoras de las mismas mediante la realización de trabajos, obras y actividades y en general la satisfacción de los derechos de las víctimas. Las sanciones para quienes reconozcan delitos muy graves tendrán un mínimo de duración de cumplimiento de cinco años y un máximo de ocho de restricción efectiva de la libertad, en condiciones especiales. Las personas que hagan dicho reconocimiento de manera tardía ante el Tribunal serán sancionadas con pena de prisión de cinco a ocho años, en condiciones ordinarias. Para tener derecho a la pena alternativa, se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad. Las personas que se nieguen a reconocer su responsabilidad por tales delitos y resulten culpables serán condenadas a pena de prisión hasta de 20 años, en condiciones ordinarias”.

61 Victor Cousin. Cours de Philosophie: Introduction à l’histoire de la philosophie, Paris, Pichon et Didier, Editeurs, 1828, p. 29 : “ Si la guerre n’est autre chose que la rencontre violente, le choc des idées exclusives des différents peuples, il s’ensuit que dans ce choc l’idée qui sera plus faible sera détruite par la plus forte, c’est-à-dire sera absorbée et assimilée par elle; or la plus forte idée dans une époque est nécessairement celle qui est le plus en rapport avec l’esprit même de cette époque”.

62 Bobbio. El problema de la guerra y las vías de la paz, cit., pp. 69 a 93.

63 Ver Incompatibilidad de leyes de amnistía con la Convención, vii, 44, disponible en [http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_75_esp.pdf], consultado en noviembre de 2015.

64 El Protocolo puede verse en [https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm], los Estados Parte pueden ser consultados en [https://www.icrc.org/applic/ihl/ihl.nsf/States.xsp?xp_viewStates=XPages_NORMStatesParties&xp_treatySelected=475].

65 Ver E. Raúl Zaffaroni et al. Derecho Penal, Buenos Aires, Ediar, 2002, pp. 875 a 876.

66 Ricardo Garzón Cárdenas. “¿Cuánta justicia? Las herramientas del derecho ante las pretensiones punitivistas en la actual transición política. Reflexión con ocasión del sometimiento de los miembros de las farc a la justicia en el marco del proceso de paz con el Gobierno”, escrito cedido gentilmente por su autor, obrante en mi archivo personal, y hoy publicado también en Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios –ilae–, vol. vi, n.º 12, julio-diciembre de 2015, disponible en [http://www.ilae.edu.co].

67 Julio B. Maier señala que “oportunidad” significa la posibilidad de que los órganos públicos, a los cuales se les encomienda la persecución penal, prescindan de ella, en presencia de la noticia de un hecho punible o, inclusive, frente a la prueba más o menos concreta de su concreción, formal o informalmente, temporal o definitivamente, condicionada o incondicionadamente, por motivos de utilidad social u otras razones de política criminal. Ver Julio B. Maier. Derecho procesal penal, t. i, Fundamentos, 3.ª reimp., Buenos Aires, Del Puerto, 2004, pp. 834 a 841.

68 Ver Zaffaroni et al. Derecho penal, cit., pp. 880 a 881.

69 Ídem.

70 Mario A. Bunge. Diccionario de filosofía, México D. F., Siglo xxi, 2001, p. 216.

71 Los enunciados normativos siempre conducen al ciudadano o servidor público a un sitio de mayor reverencia o menor “religiosidad”. La Constitución de Francia de 1958, en su artículo 1.º, define con sobriedad y rotundidad eminente la tajante separación entre “la Iglesia y o cualquier culto religioso” y el Estado constitucional”: “La France est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale” (disponible en [http://www.assemblee-nationale.fr/connaissance/constitution.asp]). Resulta innecesario mencionar mi elección por esta fórmula normativa tan preciosa. He aprendido que “los Estados de cosas vitales” deben ser pronunciados de entrada; en tales condiciones, pues, a la no confesionalidad, la cabecera le corresponde por derecho propio.

72 Aleksandr I. Herzen. A un vecchio compagno, Turín, V. Strada (ed.), Eunadi, 1977, pp. 6 a 8, su cita por Bobbio. El problema de la guerra y las vías de la paz, cit., p. 19.

73 Ibíd., p. 20.

74 Eric Hobsbawm. Guerra y paz en el siglo xxi, Beatriz Equibar et al. (trads.), Barcelona, Crítica, 2006, p. 102.

75 Ver Benito Juárez. “Manifiesto de Benito Juárez al volver a la Capital de la República”, de 15 de julio de 1867, en Benito Juárez, Documentos, discursos y correspondencia, selección y notas de Jorge L. Tamayo, México D. F., Secretaría del Patrimonio Nacional, 1967, t. 12, pp. 248 a 250, disponible en [http://bibliotecadigital.ilce.edu.mx/sites/fondo2000/vol2/22/htm/sec_11.html], consultado en noviembre de 2015.

76 Ver Erasmo de Róterdam. “Querella de la paz. De cualesquiera pueblos echada y derrotada”, en Obras escogidas, Lorenzo Riber (trad.), Buenos Aires, Aguilar, 1964, p. 972.

77 Christopher Marlowe. Tamburlaine the Great, Part i, Act ii, Scene iv: Mycetes [Rey de Persia]. “Accurs’d be he that first invented war!”, ca. 1587, disponible en [http://www.gutenberg.org/files/1094/1094-h/1094-h.htm#link2H_4_0010­], consultado en noviembre de 2015.

78 Ver Max Born et al. Manifiesto Russell-Einstein…, cit.

79 Erasmo de Róterdam. “Querella de la paz. De cualesquiera pueblos echada y derrotada”, cit., p. 968.