Reconstrucción del tejido social en Colombia a partir de la niñez víctima del conflicto

María Elizabeth Valero Rico*

 

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Reconstruction of the social fabric in Colombia from children victims of conflict

 

Resumen

 

Este artículo analiza la existencia de políticas sociales y la normatividad vigente que permita garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en Colombia, como herramienta para alcanzar la verdad, la justicia y la reparación, pero que a su vez contribuya a la reconstrucción del tejido social en Colombia a partir de la creación de una nueva sociedad con ideas constructivistas enmarcadas en una perspectiva de educación para la paz, para la regeneración de la sociedad; se hace un análisis de todo el bloque de constitucionalidad en Colombia que muestre desde los tratados de derechos humanos y la garantía de derechos a los niños, como lo ha establecido la Constitución en su artículo 44 sobre los derechos de los niños y su prevalencia sobre los de los demás.

 

Palabras clave: Niños, niñas y adolescentes; Víctima; Derechos; Conpes; icbf; esas; Peores formas de trabajo infantil.

 

Abstract

 

This article analyzes the existence of social policies and the current regulations which ensure the rights of children, girls and adolescents in Colombia, as a tool to achieve truth, justice and reparation, but which in turn contributes to the reconstruction of the social fabric in Colombia from the creation of a new partnership with constructivist ideas framed in a perspective of education for peace, for the regeneration of society; an analysis of the entire block of constitutionality in Colombia showing from human rights treaties and guarantee rights to children is made, as established by the Constitution in Article 44 on the rights of children and their prevalence on of others.

 

Keywords: Children and adolescents; Victims; Rights; Conpes; icbf; esas; Worst forms of child labor.

 

Fecha de presentación: 13 de octubre de 2015. Revisión: 3 de noviembre de 2015. Fecha de aceptación: 4 de noviembre de 2015.

 

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I. Introducción

 

El presente escrito tiene como finalidad realizar un análisis especial al bloque de constitucionalidad en enfoque de análisis en la Ley 1448 de 10 de junio de 20111, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto Nacional 4800 de 20 de diciembre de 20112 y por el Decreto Nacional 3011 de 26 de diciembre de 20133, que permita primero identificar realmente los alcances de la aplicabilidad de la norma y luego la reconstrucción del tejido social en Colombia a partir de la población de niños, niñas y adolescentes en el marco del conflicto armado y el posconflicto, buscando garantizar sus derechos fundamentales y en especial la prevención de la posible reaparición de grupos al margen de la ley en el escenario de posconflicto.

Se realizará un análisis sobre las actuaciones de los órganos responsables de la garantía de los derechos –sobre todo los determinados en la Ley 1448 de 2011– y dentro del mismo, sobre el marco de la ley de víctimas, tomando como base el estudio de cada uno de los artículos que tienen que ver con la aplicación de la ley a los niños, niñas y adolescentes en Colombia reconocidos como víctimas o que estén proporcionalmente relacionados con el conflicto.

 

II. Identificación de los sujetos de derechos contemplados en la Ley 1448 de 2011 y su alcance

a los niños, niñas y adolescentes en Colombia

 

El artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011 establece que son destinatarios de los alcances y beneficios de la implementación de la ley los siguientes:

 

Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1.º de enero de 19854, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno5.

También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

 

Parágrafo 1.º Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

 

Parágrafo 2.º Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad.

 

Es importante detenerse a realizar un especial análisis sobre el alcance del parágrafo 2.º anterior, en el sentido del concepto de identificación de víctima a los niños, niñas y adolescentes –en adelante nna– en el escenario de haber sido vinculados a un grupo al margen de la ley y que hayan sido desvinculados del mismo antes de cumplir la mayoría de edad, este parágrafo es del todo violatorio de la norma, ya que limita el alcance de aplicación y restablecimiento de los derechos de estas personas a ser reconocidas como víctimas del conflicto, en el sentido que los nna deberían ser considerados como tales aun cuando no hayan logrado salir o desmovilizarse del grupo al margen de la ley.

No es concebible en el escenario del análisis sociológico y psicológico, que una persona que ha vivido con el yugo impuesto por un grupo al margen de la ley por el simple hecho de cumplir la mayoría de edad no sea destinataria de la norma, ya que el contexto de cada caso debería tener un análisis especial en el sentido de la búsqueda de la garantía de sus derechos y sobre todo que también sea titular del derecho a la igualdad en la aplicación normativa.

Para el tema en particular del que habla el parágrafo 2.º del artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011, debería considerarse una modificación para casos en concreto tales como: el reclutamiento forzado comprobado, en aquellos eventos en los cuales por insuperable coacción ajena, presión o miedo, tuvieron que vincularse al grupo armado al margen de la ley, razón por la cual no deberían tener la limitante de ser considerados como nna para ser destinatarios de la norma y alejar la posibilidad para aquellas personas de que, aun siendo víctimas, pierdan dicho estatus solo por cumplir la mayoría de edad; es claro que si las personas fueron reclutadas de manera forzada o en contra de su voluntad, sigue existiendo el miedo insuperable y sobre todo, la imposibilidad de dejar el grupo voluntariamente, ya que en este sentido, va a prevalecer la necesidad de la persona a preservar su vida y en muchos casos los de su familia.

Otro caso sería aquel en que la norma no establece con claridad como víctima a los “hijos de la guerra”, que son los nna que nacieron en cautiverio o son hijos de los guerrilleros y guerrillas que crecen en los frentes y terminan siendo uno más de ellos. Incluso vale la pena considerar los casos de embarazos de personas secuestradas –para ejemplo, el sonado caso de Clara Leticia Rojas González y su hijo Emanuel, que permaneció en manos de la guerrilla por varios años hasta que fue devuelto a su familia–.

En los casos mencionados, deberían considerarse víctimas, sin ningún tipo de posibilidad a negar el beneficio que puedan llegar a tener, ya que la base de su situación de vida se encuentra enmarcada en lo contrario a la voluntad, ya que estas personas ingresaron en contra de su voluntad al grupo armado o al margen de la ley, o en otros casos, ha sido su única opción de vida.

En el mismo artículo la ley extiende su vinculación como víctimas a las personas que de forma indirecta pueden haber tenido menoscabo de su integridad y que por daño moral y económico requieren ser destinatarios de la norma, con la especial característica que esta vinculación esté dada para los familiares de los integrantes de los grupos al margen de la ley, esto hace que el Estado deba garantizar a los núcleos familiares procesos de apoyo y acompañamiento en términos de reconstrucción del tejido social a partir de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, tal y como lo establece la Constitución del 91, pero el alcance de este artículo va mucho más allá, porque pretende reparar y –además– acompañar el proceso de re-vinculación a la familia de aquellos desmovilizados que regresan a la sociedad.

 

Para los efectos de la Ley 1448, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

 

Parágrafo 3.º Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

Parágrafo 4.º Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1.º de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

 

Parágrafo 5.º La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo 3.º común a los Convenios de Ginebra de [12 de agosto de] 1949[6]. El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley.

 

El parágrafo 5.º parece estar un poco lejos de lo que hoy se expone en el proceso de paz, sobre todo en el tema de la justicia transicional y la posibilidad de vinculación política de los ex guerrilleros que no hayan cometido delitos de lesa humanidad, ya que si bien es cierto el asunto no es el reconocimiento del estatus político al grupo beligerante, si se les permite a sus integrantes la participación en política. Pero esto solo nos muestra cómo las intenciones de buscar la finalización del conflicto hacen que las decisiones de Estado puedan llegar a ser acertadas buscando el interés general y la finalización del mismo, que ha hecho que cinco generaciones seguidas no hayan logrado conocer la paz o vivir en un país libre de conflicto, por lo que esta situación precisamente nos plantea el contexto de los nna víctimas de la guerra en forma directa o indirecta, a tal punto, que sean posibles víctimas de una cultura del crimen.

Así, se plantea el análisis especial de la situación en la cual se encuentran los nna víctimas del conflicto que a su vez puede desencadenar la posibilidad de generar nuevas formas de violencia que constituyen un inminente peligro de aparición de nuevos grupos al margen de la ley, que incuben un delicado estado de reingeniería de una nueva guerrilla que surja por la insatisfacción de la aplicabilidad de las estrategias que genera el Estado en el posconflicto, proceso que hasta ahora busca vislumbrar su inicio y sin embargo ya se encuentra amenazado, ya que los nna que hoy son destinatarios de las políticas de verdad, justicia y reparación, dado que no se encuentran claras las políticas para dar efectivo cumplimiento, además que no hay un estudio serio que permita identificar realmente a las víctimas directas e indirectas (¿acaso no es víctima un niño de cinco años que ha tenido que ver durante su poca vida crímenes y los vejámenes de la guerra, así no haya sido víctima directa de la misma?, ¿acaso este niño no es víctima de la cultura de la guerra), situación que hemos tenido la oportunidad de constatar al realizar trabajo directo de implementación de las políticas del Estado dirigidas a esta población, y causa especial preocupación el pensamiento y el proyecto de vida de estos menores cuando manifiestan que cuando lleguen a ser grandes quieren matar, manejar armas y causar miedo a la gente.

III. Análisis de la Ley 1448 de 2011, para

el contexto de protección y restablecimiento

de derechos de los nna reconocidos como

víctimas del conflicto en Colombia mediante

las instituciones establecidas para ello

 

Cabe iniciar el presente acápite con la aclaración que a nuestro juicio, la situación que se presenta en Colombia para garantizar la atención a los nna reconocidos como víctimas de la violencia es insuficiente y la norma es ineficaz e ineficiente.

En el contexto del análisis a la ley de víctimas y su contenido que establece los mecanismos tanto de identificación como de protección a los nna, se debe analizar lo siguiente con especial atención:

El artículo 181 de la Ley 1448 de 2011 citada “Derechos de los nna” establece que se entenderá por niño, niña y adolescente toda persona menor de 18 años.

 

Los niños, niñas y adolescentes víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3.º de la Ley, gozarán de todos los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, con el carácter de preferente y adicionalmente tendrán derecho, entre otros: // 1. A la verdad, la justicia y la reparación integral. // 2. Al restablecimiento de sus derechos prevalentes. // 3. A la protección contra toda forma de violencia, perjuicio o abuso físico o mental, malos tratos o explotación, incluidos el reclutamiento ilícito, el desplazamiento forzado, las minas antipersonal y las municiones sin explotar y todo tipo de violencia sexual.

 

Es de resaltar en este artículo el parágrafo que hace la inclusión como víctimas también alos niños, niñas y adolescentes concebidos como consecuencia de una violación sexual con ocasión del conflicto armado interno”, para efectos del proceso de reparación integral a estas víctimas, en los términos establecidos en esta ley, la cual se hará efectiva en las siguientes medidas: indemnización, rehabilitación, satisfacción, restitución y garantías de no repetición, con lo que vemos cómo se encuentra positivizada una política de atención especial a las víctimas, en especial si son nna. Luego en el parágrafo 1.º en la norma se expresa que este procedimiento será asumido por el Estado en su conjunto, a través de las entidades competentes, en particular las que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Comité Ejecutivo para la Atención y Reparación a las Víctimas con apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –icbf– como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, quien será la entidad responsable de diseñar con fundamento en la Ley 1448 de 2011 los lineamientos específicos para garantizar un proceso de reparación integral para los nna víctimas, que además deberá estar contenido en el documento Conpes de que trata la presente ley.

Para dar cumplimiento a la mencionada norma, se han desarrollado una serie de actuaciones que se analizarán a continuación por parte del Estado: Se creó el Documento Conpes 3726 de 30 de mayo de 20127, mediante el cual se establecen recursos para desarrollar proyectos encaminados a la atención integral a la primera infancia, este Conpes buscó implementar estrategias que permitieran mitigar el impacto de la violencia en los nna frente a los procesos pedagógicos deficientes y que además se incluyeran cuatro ejes fundamentales que permitieran atención más integral en términos pedagógicos, nutricionales y psicosociales; estos ejes son: prevención de violencia en los nna, atención en primeros auxilios en el aula, hábitos de vida saludable y hábitos de nutrición.

El Sistema Nacional de Bienestar Familiar, mediante los lineamientos técnicos del icbf, reglamenta la prestación del servicio de bienestar familiar y establece las estrategias para identificar la población de nna víctimas del conflicto, dentro de las cuales se encuentran los lineamientos técnicos del icbf para la atención integral a la primera infancia fundamentados sobre todo a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por el país hace algo más de 20 años8, se deben garantizar a los nna como sujetos titulares de derechos, desde el momento de su gestación. Lo anterior también en el marco del artículo 44 de la Constitución Política9 que enmarca como derechos de especial atención y cumplimiento el de los niños y niñas, se refuerza con la postulación para ellos del interés superior, para indicar que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, en toda situación y en aquéllas en que éstos se encuentren en conflicto. En consecuencia, es un deber del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños y niñas, y una responsabilidad compartida con la familia y demás miembros de la sociedad.

Si analizamos un poco más a fondo desde la perspectiva de la eficacia y real aplicación de la Ley 1448 de 2011, en especial la responsabilidad que tiene el icbf para dar aplicación a esta norma, se puede evidenciar que se queda corto en el análisis y alistamiento para la aplicabilidad de una ley que debe ser integrada al lineamiento que permite la operativización de lo fundado en el marco de verdad, justicia y reparación.

El lineamiento técnico de primera infancia no es claro en su aplicabilidad para la población víctima del conflicto, es decir, para el caso las niñas y niños de las que habla el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011.

 

Por otra parte existe el lineamiento técnico que establece la operativización del programa Generaciones con Bienestar, el cual se encuentra fundamentado en pretender promover, difundir y apropiar en la sociedad colombiana, este nuevo imaginario de la Convención de los Derechos del Niño de 1989: todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos titulares de derechos, personas en total dignidad que gozan de los mismos derechos de los adultos, pero que además cuentan con unos derechos que son únicamente de las personas menores de 18 años10.

 

Este lineamiento recoge las normas tendientes a realizar de manera más eficaz el proceso de vinculación de la población vulnerable y especialmente población víctima de la violencia enmarcada dentro del rango de nna.

 

IV. Aplicación normativa de los derechos

de los niños y las niñas en Colombia

 

A. Marco jurídico internacional

 

En el contexto internacional, podemos iniciar con el estudio detallado de la Convención Sobre los Derechos del Niño11, aprobada por la Ley 12 de 22 de enero de 199112: Obligación de incorporar la perspectiva de derechos en las políticas públicas concernientes a los niños, niñas y adolescentes. El artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, impone la obligación a los Estados partes de adoptar las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger a los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de violencia y abuso.

Protocolo Facultativo de la de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía13. Aprobado por la Ley 765 de 31 de julio de 200214. Los Estados Partes que reconocen la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, se comprometen a proteger a los menores de edad contra toda forma de explotación y abuso sexual y a prohibir la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía. Este amplía con más detalle el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil15 y define la explotación sexual como una de las peores formas de trabajo infantil.

Protocolo Facultativo de la de la Convención Sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de los niños en los conflictos armados16. Aprobado por la Ley 833 de 10 de julio de 200317 Establece los principios fundamentales para proteger a los niños y niñas en conflictos armados que se expusieron en los Convenios de Ginebra18 y sus protocolos adicionales19, en el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en conflictos armados20, y en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional21.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos22 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales23: Adopción de medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños, niñas y adolescentes sin discriminación alguna, ratificado por la Ley 74 de 26 de diciembre de 196824.

La convención sobre los derechos del Niño de la Unicef ya citada, estable en su artículo 2.º

 

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional.

 

Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.

 

El Convenio sobre la edad mínima25 y el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil 18226 de la oit: establecen la edad mínima de admisión al empleo y la prohibición de las peores formas de trabajo infantil, ratificados por la Ley 515 de 4 de agosto de 199927 y 704 de 21 de noviembre de 200128, respectivamente. Los Convenios 138 y 182 recién citados definen como trabajadores infantiles a los menores de 12 años que realizan actividades remuneradas, a los de 12 a 14 años que realizan trabajos más que livianos, y a todos los niños y niñas sometidos a las peores formas de trabajo infantil, por medio de las cuales se les esclaviza, se les recluta a la fuerza, se les prostituye, se les somete a la trata, se les obliga a cometer actividades ilegales o se les pone en peligro. El artículo 32(1) de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 exige el reconocimiento del

 

derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social29.

 

En marzo de 2006, 143 países ratificaron el Convenio 138, que ajustaba la edad mínima para trabajos de tipo general, leves o peligrosos, y 158 países ratificaron el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil.

 

B. Marco jurídico nacional

 

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 ya citado30, establece los derechos fundamentales de los niños (vida, integridad física, salud y seguridad social), así como alimentación equilibrada, nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, cuidado y amor, educación y cultura, recreación y libre expresión de su opinión. Establece protección especial contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y otorga prevalencia sobre los derechos de los demás.

El Código de la Infancia y la Adolescencia31 adopta la concepción de la infancia y la adolescencia como sujetos de derechos bajo la doctrina de la protección integral, desarrolla otros principios que ya hacían parte de la legislación nacional, tales como el interés superior del niño y la corresponsabilidad. A su vez, establece la perspectiva diferencial en lo que respecta a los derechos de los niños, niñas y adolescentes al incluir los conceptos de género, etnia, cultura y rango etario. Es importante señalar que el artículo 6.º del mencionado Código establece que los diferentes tratados o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial aquellos que versen sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, hacen parte del mismo y servirán de guía para su interpretación y aplicación.

La Ley 1450 de 16 de junio de 201132 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”, en su artículo 137, parágrafo 2.º expresa:

 

En concordancia con los artículos 201, 205 y 206 de la Ley 1098 de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Política Social, coordinará y adelantará las gestiones necesarias para el desarrollo por parte de las entidades nacionales competentes, de las políticas, planes, programas y proyectos previstos en las bases del plan nacional de desarrollo en infancia y adolescencia y la movilización y apropiación de los recursos presupuestales por parte de estas. Para el efecto, en el marco del Consejo Nacional de Política Social del artículo 206 de la Ley 1098 de 2006, coordinará la preparación de un informe de seguimiento y evaluación al Congreso de la República, que contemple los avances en la materia por ciclos vitales Primera Infancia (Prenatal-5 años), Niñez (6-13 años) y Adolescencia (14-18 años).

 

El Plan Nacional para la Niñez y la Adolescencia 2009-2019 establece dentro de los 12 objetivos por las niñas, niños y adolescentes que para lograr un ejercicio efectivo de los derechos, se deberá dar énfasis al desarrollo de políticas públicas locales y territoriales que posibiliten la garantía en los ámbitos:

 

Existencia: ·Todos vivos (que ninguno muera cuando puede evitarse); · Ninguno sin familia; · Todos saludables; · Ninguno desnutrido o con hambre.

 

Desarrollo: · Todos con educación de calidad y no discriminante; · Todos jugando; · Todos capaces de manejar los afectos y las emociones.

 

Ciudadanía: · Todos registrados; · Todos participando en la vida de la comunidad.

 

Protección: · Ninguno maltratado o abusado; · Ninguno en una actividad perjudicial o violenta; · Los adolescentes acusados de violar la ley con debido proceso y sanciones educativas y proporcionales33.

 

El Plan Nacional de Construcción de Paz y Convivencia Familiar 2005-2015cuyo

 

propósito es prevenir y atender la violencia intrafamiliar mediante una estrategia intersectorial dirigida a apoyar a los individuos, las familias y las comunidades, en el marco de su misión: transmitir principios y valores de convivencia y dotar a los núcleos básicos familiares de instrumentos para resolver los conflictos de manera pacífica. En la estrategia se articula el trabajo de las entidades técnicas y de las encargadas de las políticas sociales en el país34.

 

La Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva persigue mejorar estos factores a través de

 

promover el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de toda la población con especial énfasis en la reducción de los factores de vulnerabilidad y los comportamientos de riesgo, el estimulo de los factores protectores y la atención a grupos con necesidades específicas35.

 

La Estrategia Nacional para Prevenir y Erradicar las Peores Formas de Trabajo Infantil –pfti– y Proteger al Joven Trabajador 2008-2015, tiene como objetivo

 

focalizar y ordenar la acción de las entidades estatales y privadas que intervienen en el tema, hacia dos puntos de quiebre de las pfti: de un lado, el ingreso de nna (en pfti o en riesgo) al servicio educativo, a programas de uso creativo del tiempo libre y al sistema general de protección social; y, de otro lado, el acceso de sus familias a servicios sociales que permitan que sus nna no ingresen o se retiren de las pfti. En otras palabras, la estrategia elige y organiza la forma de poner la vida de estos nna en los escenarios en los que mejor puede desarrollarse, y restituir el orden en el que los adultos somos responsables de los nna. Así se logra que cada quien viva como le corresponde a su condición36.

 

La Ley 679 de 3 de agosto de 200137 “Por medio de la cual se expide un estatuto para prevenir y contrarrestar la explotación, la pornografía y el turismo sexual con menores, en desarrollo del artículo 44 de la Constitución” cuyo objetivo es proteger a los menores de edad de la explotación, la pornografía y el turismo sexual.

La Ley 1336 de 21 de julio de 200938, “Por medio de la cual se adiciona y robustece la Ley 679 de 2001, de lucha contra la explotación, la pornografía y el turismo sexual con niños, niñas y adolescentes”, en el sentido de exigir autorregulación a servicios turísticos y de hospedaje, aerolíneas, café Internet y prestadores de servicios de Internet mediante estrategias de sensibilización y prevención de explotación sexual de nna.

El Documento Conpes 3673 de 19 de julio de 201039, “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños niñas, adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, tiene como propósito ser una política de Estado e invitar a diferentes niveles de Gobierno, las familias, la sociedad en general y la comunidad internacional a unir esfuerzos para la disminución y desaparición del fenómeno, que vulnera y viola los derechos de esta población40. La política parte de una hipótesis de trabajo fundamental: “a mayor garantía, goce efectivo de derechos y entornos protectores fortalecidos, menor será el riesgo de reclutamiento y utilización”41 de niños, niñas y adolescentes. Así mismo, la política respeta los compromisos nacionales e internacionales en materia de derechos humanos. Su enfoque central es el de la protección integral, bajo los principios de interés superior del niño, prevalencia e interdependencia de sus derechos, perspectiva de género y étnica, participación, diversidades y ciclos de vida42.

El Documento Conpes 147 de 31 de enero de 201243, “Lineamientos para el desarrollo de una estrategia para la prevención del embarazo en la adolescencia y la promoción de proyectos de vida para los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en edades entre 6 y 19 años”, que busca una estrategia integral para la reducción de las tasas de embarazo en la adolescencia, en desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos.

La Ley 599 de 24 de julio de 2000, Código Penal44, que en su artículo 162 dice:

 

Reclutamiento ilícito. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1.º de enero de 2005 […] El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de 18 años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 800 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes45.

 

La Ley 1448 de 201146, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, que en el artículo 3.º reconoce la condición de víctimas a los niños, niñas y adolescentes que hubieren sido desvinculados de grupos armados organizados al margen de la ley, siendo menores de edad.

Este “normograma” nos muestra la importancia dentro de la estructura normativa del Estado colombiano de los nna como sujetos de derechos, además que podemos encontrar en todo el bloque de constitucionalidad, desde los tratados internacionales, la Constitución, las leyes y decretos reglamentarios y/o demás actos administrativos emitidos por las instituciones del Estado, por lo que podemos concluir que en efecto existe una amplia normativa sobre el particular, pero sin embargo, al realizar un análisis de carácter investigativo surge la pregunta de por qué no se da el cumplimiento debido a todo este aparato normativo y por qué la norma no es 100% aplicable, lo que se traduce en que encontramos casos aberrantes de violación de los derechos de los nna en Colombia.

Basta con acudir a una revisión de las realidades de nuestros pueblos, en la que todos los días los nna se enfrentan a fenómenos como la corrupción, el desplazamiento forzado, la violencia intrafamiliar, la violencia sexual –en muchas ocasiones por personas de su misma familia–, la exposición al uso de sustancias psicoactivas, alcoholismo, embarazo adolescente, desnutrición y un sinnúmero de violaciones a sus derechos, de tal forma que la estructura normativa en Colombia que pretende velar por la protección de los derechos de los nna debería hacer esperar que no hubiese lugar por ningún medio a la violación de dichos derecho, pero nuestra realidad es del todo diferente, lo que lleva a cuestionarse si acaso lo formulado no es totalmente desarrollado, ya que existen enemigos de los derechos de los nna, entre los cuales los más difíciles de enfrentar y erradicar son: la corrupción, que hace que los recursos orientados para garantizar los derechos de los niños y las niñas en Colombia se queden entre los adjudicantes y adjudicatarios de los procesos contractuales para operar los programas dirigidos al cumplimiento de lo establecido en el normograma descrito en el presenta acápite, pero que no es el único flagelo; casos de violencia sexual contra menores por parte de los adultos que en muchos casos, son miembros de sus propios familiares, que hacen que se violen todas las normas posibles de protección de los derechos de los niños, situación además gravemente ocultada por la sociedad, ya que muchas personas saben de casos de abuso a menores y no se atreven a denunciarlo por que no les importa, porque estos no se dan en sus familiares directos. Otra situación es el menoscabo que sufren los derechos de los niños que se encuentran inmiscuidos en el conflicto, a saber el reclutamiento forzado, las violaciones, los asesinatos, el desplazamiento forzado, los embarazos producto de las violaciones, etc.

En Colombia son insuficientes los mecanismos que nos permitan aplicar con éxito los procesos que garanticen los derechos de los niños, por lo que es necesario un cambio social, intervenir en las familias para prevenir los casos de violación, un cambio en la cultura de los pueblos, ya que es muy frustrante tratar de intervenir en la operación de estos procesos y encontrar niños de edades muy cortas con proyectos de vida que alertan sobre el futuro de nuestra sociedad, niños de siete años manifestando que su sueño al ser adultos es tener armas para matar y dinero para comprar mujeres, las niñas que quieren ser prostitutas para poder obtener dinero; es cierto que el contexto es crudo, pero es una realidad que no se puede ni se debe ocultar, por el contrario, se debe hacer todo lo que sea posible para cambiar ese fatídico futuro que le espera a las próximas generaciones.

Ahora bien, es importante seguir realizando la revisión sobre los métodos planteados para dar cumplimiento a las normas establecidas como mecanismos de aplicabilidad. Como ejemplo, tomemos el artículo 183 de la Ley 1448 de 2011,

 

Restablecimiento de los derechos. Los derechos de niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados, deberán ser restablecidos mediante los procesos y mecanismos que la Constitución y las leyes, y en particular, el Código de Infancia y Adolescencia, disponen para tal fin47.

Como podemos ver, es absolutamente ambigua la expresión contenida en la norma con lo que se deja en libertad de aplicabilidad a los órganos dispuestos para ello, y su aplicación en realidad se percibe en abstracto sin mayor eficiencia ni cumplimiento, programas o actuaciones vagas que no generan ningún efecto y peor aún, ningún impacto, estas actuaciones son imperceptibles para la sociedad, de tal forma que no se aplican a los nna, y la principal razón de esta situación es que la población de nna víctima en Colombia no se encuentra debidamente identificada y focalizada.

El artículo 184 de la misma Ley 1448 busca implementar un mecanismo que le permita dar aplicabilidad a las estrategias para cumplir con procedimientos de reparación y el derecho a la indemnización así:

 

los niños, niñas y adolescentes víctimas tienen el derecho a obtener una indemnización. Los padres, o en su defecto, el defensor de familia, podrán elevar la solicitud, como representantes legales del niño, niña o adolescente, de la indemnización a la que estos tengan derecho.

 

Cuando los niños, niñas o adolescentes hubieren sido víctimas del reclutamiento ilícito, deben haber sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad para acceder a la indemnización48.

 

Se considera que una de las actuaciones del Estado la reparación a los nna huérfanos en los términos establecidos en el artículo 188 de la Ley 1448

 

Todos los niños, niñas y adolescentes huérfanos tanto de padre y madre, o de solo uno de ellos, como consecuencia de las violaciones a las que se refiere el artículo 3.º de la presente ley, tendrán derecho a la reparación integral. Cualquier autoridad del orden departamental, regional o local, y cualquier servidor público que tenga conocimiento de esta situación, deberá comunicar tal situación de manera inmediata al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que a través del Defensor de Familia, se inicien los trámites judiciales y administrativos orientados a la reparación integral de sus derechos49.

Esta reparación es económica, con lo que el Estado le da aplicabilidad a la norma, pero también se considera que el proceso de pos reparación carece de apoyo, control y supervisión por parte de las entidades otorgantes ya que las personas beneficiarias de la reparación son nna, y dependiendo del caso, el dinero es manejado integralmente por adultos que en muchos casos, no tienen vínculos familiares sino de albaceas, los recursos además deberán llevarse a encargo fiduciario que permita un rendimiento financiero con el fin de ser entregado al beneficiario una vez alcance su mayoría de edad (art. 185).

Frente al concepto de reconciliación que busca la aplicabilidad del artículo 187 de la Ley 1448,

 

los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a que el estado en su conjunto, garantice un proceso de construcción de convivencia y de restauración de las relaciones de confianza entre los diferentes segmentos de la sociedad.

 

para el efecto el instituto colombiano de bienestar familiar, tomando en consideración las recomendaciones de la comisión nacional de reparación y reconciliación, impartirá las directrices de una política de reconciliación para que sean adoptadas por el sistema nacional de bienestar familiar50.

 

Esto último es muy preocupante si entramos en el análisis sobre la forma de aplicabilidad y el alcance de las acciones propuestas por las entidades contratadas por el ente operador, de lo expuesto por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 

V. Comisión Interamericana de Derechos Humanos frente a los derechos de los nna y en Colombia

 

En el presente acápite, se hará un análisis de las actuaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos frente a los casos de vulneración de los derechos de los niños y las niñas en Colombia y por qué ha sido condenada la Nación. A continuación, transcribimos apartes de la sentencia.

 

Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia51 […] 153. El contenido y alcances del artículo 19 de la Convención Americana deben ser precisados, en casos como el presente, tomando en consideración las disposiciones pertinentes de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular de sus artículos 6.º, 37, 38 y 39, y del Protocolo II a los Convenios de Ginebra, ya que estos instrumentos y la Convención Americana forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que los Estados deben respetar. Aunado a lo anterior, en aplicación del artículo 29 de la Convención, es considerable lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Colombia.

 

Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño […] 53. La protección de los niños en los instrumentos internacionales tiene como objetivo último el desarrollo armonioso de la personalidad de aquéllos y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos. Corresponde al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese desarrollo en su propio ámbito de competencia y apoyar a la familia en la función que ésta naturalmente tiene a su cargo para brindar protección a los niños que forman parte de ella […] 56. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño. 57. A este respecto, el principio 2 de la Declaración […] establece: “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. 58. El principio anterior se reitera y desarrolla en el artículo 3.º de la Convención […] que dispone: “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” […] conviene observar que para asegurar […] la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención […] establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”. En ambos casos, la necesidad de adoptar esas medidas o cuidados proviene de la situación específica en la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia […] 61. En conclusión, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño. 62. La adopción de medidas especiales para la protección del niño corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que aquél pertenece […] el artículo 16 del Protocolo de San Salvador manifiesta que “todo niño […] tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado […] tiene el derecho de crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre […] tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo”. Nota 61: El Comité de Derechos del Niño ha establecido la necesidad de integrar en la legislación […] inter alia, Informe del Comité de Derechos del Niño en Paraguay, 2001; Informe del Comité de Derechos del Niño en Guatemala, 2001; Informe del Comité de Derechos del Niño en República Dominicana, 2001; Informe del Comité de Derechos del Niño en Surinam, 2000; Informe del Comité de Derechos del Niño en Venezuela, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Honduras, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Nicaragua, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Belice, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Ecuador, 1999; Informe del Comité de Derechos del Niño en Bolivia, 1998 […] 63. […] el artículo 3.º de la Convención […] ha establecido que […] “2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. 64. A lo anterior es preciso agregar la puntual observancia de obligaciones establecidas en el artículo 4.º de la Convención […] que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional”. 65. En aras de la tutela efectiva del niño, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia. 66. […] la familia debe proporcionar la mejor protección de los niños contra el abuso, el descuido y la explotación. Y el Estado se halla obligado no sólo a disponer y ejecutar directamente medidas de protección de los niños, sino también a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. En este sentido, “[e]l reconocimiento de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad”, con derecho a “la protección de la sociedad y el Estado”, constituye un principio fundamental del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, consagrado por los artículos 16.3 de la Declaración Universal, VI de la Declaración Americana, 23.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17.1 de la Convención Americana52.

 

Durante el desarrollo del presente escrito hemos podido identificar cuál es la posición de los órganos nacionales e internacionales frente a la protección de los derechos de los niños y las niñas y especialmente los nna víctimas del conflicto armado en Colombia.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en Colombia en sentencias como la C-240 de 1.º de abril de 200953, realizan el estudio del impacto del reclutamiento forzado en Colombia y especialmente el reclutamiento de menores para el servicio de la guerra.

Por otra parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-781 de 10 de octubre de 201254, aporta los mecanismos para establecer el concepto de víctima y su significado, también indica quiénes podrán ser reconocidos como víctimas con ocasión de la Ley 1448 de 2011 cuyo fin es promover los valores de verdad, justicia y reparación.

 

Para la Corte la expresión “con ocasión del conflicto armado”, inserta en la definición operativa de “víctima” establecida en el artículo 3.º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico. La expresión “con ocasión del conflicto armado,” tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la Sentencia C-253A de [29 de marzo de] 2012[55], en el sentido de declarar que la expresión “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta conclusión también es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el legislador al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta a la Ley 1448 de 2011.

 

En la Sentencia T-025 de 22 de enero de 200456, la Corte establece jurisprudencia que permite implementar acciones frente a los casos de desplazamiento forzado en Colombia, además ordena a las entidades territoriales tomar las medidas suficientes que permitan garantizar los derechos de las personas que han sido desplazadas desde sus lugares de residencia a otras ciudades o municipios víctimas del conflicto. La actuación de la entidad territorial deberá darse en dos sentidos: por una parte, la obligatoriedad de recibir a las personas en condición de desplazamiento en sus municipios y por otra, implementar los mecanismos que permitan con celeridad iniciar la ruta para el restablecimiento de derechos de manera integral (salud, educación, vivienda) con lo cual se deberán registrar en el sistema nacional de víctimas.

 

En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el “punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno”, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara”.

Conclusiones

 

Se ha hecho entonces el análisis sobre la realidad de la legislación colombiana frente a la actuación del Estado para la protección de los niños, niñas y adolescentes, tanto para garantizar la prevención de la vulneración de sus derechos fundamentales como para alcanzar el restablecimiento de los derechos vulnerados. Según el análisis realizado, se encuentra más que documentado y positivizado el mecanismo de protección y de restablecimiento mediante mecanismos de verdad, justicia y reparación, la dificultad que se puede vislumbrar a partir del análisis es la imposibilidad del Estado para lograr volver operativas las herramientas creadas en la normatividad, se ve cómo no se cumplen muchos de los postulados normativos que para el particular, referiremos a partir de una investigación realizada con el programa Generaciones con Bienestar en el Departamento de Cundinamarca, dado mediante el lineamiento del icbf como principal garante de la protección integral de los nna, en el que una Entidad Prestadora del Servicio de Bienestar Familiar, mediante un contrato de aporte, se obligó a implementar el proyecto para algunos municipios del Departamento con una focalización de 380 nna víctimas.

El operador, por medio de los promotores de derechos y sus coordinadores metodológicos, ejecutó las acciones necesarias para la ubicación y focalización de la población víctima, atendiendo la base de datos entregada por el icbf, entidad rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, sin embargo, una vez el personal asignado entró a verificar la información en cada uno de los municipios, se encontró con las siguientes novedades: Existía población de la base de datos que sobrepasaba los 18 años de edad; Se evidenciaba población que ya hacía años no vivía en el municipio; Personas ya fallecidas que no se habían dado de baja de la base.

Lo que antecede en resumen da cuenta que la base de datos estaba desactualizada y por lo tanto, el proceso de focalización no estaba dando los resultados esperados. Esto denota la no efectividad de lo establecido en las normas y sentencias que ordenan la implementación de las estrategias para garantizar los derechos de los nna.

Para concluir, queremos dejar evidencia sobre la falta de planeación y articulación de las entidades del Estado responsables de la garantía de los derechos de los nna y del restablecimiento de los derechos vulnerados, situación que deja en una posición de riesgo el proceso de posconflicto, en el entendido que los nna que hoy son vulnerados en sus derechos fundamentales pueden mañana ser los adultos que retomen las armas y continúen con un conflicto de nunca acabar.

Se debe generar una estrategia planificada y seria que permita una real implementación de medidas de reparación, apoyada en la educación como principal herramienta de la reconstrucción del tejido social a partir de la niñez, buscando minimizar los sentimientos de abandono, descomposición familiar y social por la vulneración y no reparación, por la no asistencia del Estado y por la inconformidad de lo prometido y no cumplido.

 

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* Administradora Pública de la Escuela Superior de Administración Pública –esap– (Colombia) y graduanda en Derecho y Ciencias Políticas de la Institución Universitaria Colegios de Colombia –unicoc, Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Libre y Magister (C) en Proyectos para el Desarrollo de la Universidad Externando de Colombia. Actualmente se desempeña como Secretaria Privada de la Gobernación de Cundinamarca, e-mail [elizabethvalerorico@hotmail.com].

Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas

issn 2346-0377 (en línea) vol. VII, n.º 13, enero-junio 2016, María E. Valero R. pp. 189 a 220

1 Diario Oficial, n.º 48.096, de 10 de junio de 2011, disponible en [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011.html].

2 Diario Oficial, n.º 48.280, de 20 de diciembre de 2011, [http://www.mininterior.gov.co/sites/default/files/decreto_4800.pdf].

3 Diario Oficial, n.º 49.016, de 27 de diciembre de 2013, disponible en [http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_3011_2013.htm].

4 El texto en cursiva declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-250 de 28 de marzo de 2012, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-250-12.htm].

5 El texto en cursiva declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-280 de 15 de mayo de 2013, M. P.: Nilson Pinilla Pinilla, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2013/C-280-13.htm].

6 Articulo 3.º En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá́ la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: // 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. Comité Internacional de la Cruz Roja. Los Convenios de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, Ginebra, cicr, 2012, disponible en [https://www.icrc.org/spa/assets/files/publications/convenios-gva-esp-2012.pdf].

7 Disponible en [http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/conpes_dnp_3726_2012.htm].

8 La Convención sobre los Derechos del Niño existe desde el 20 de noviembre de 1989 y rige desde el 2 de septiembre de 1990. Fue aprobada por la Asamblea General mediante Resolución 44/25. Colombia firma su adhesión a ella el 26 enero 1990 y ésta entra en vigor el 27 febrero 1991, disponible en [http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CRC.aspx].

9 Artículo  44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. // La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Gaceta Constitucional, n.º 116, de 20 de julio de 1991, disponible en [http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125].

10 Lineamiento técnico programa generaciones con Bienestar. La titularidad de los derechos de los niños y las niñas, establece para ellos, por ejemplo, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ésta y los derechos de protección. Estos derechos se pierden cuando la persona cumple 18 años, porque son derechos que pertenecen únicamente a los niños y a las niñas.

11 Ver supra, nota n.º 9.

12 Diario Oficial, n.º 39.640, de 22 de enero de 1991, disponible en [http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10579].

13 Disponible en [http://www.unicef.org/spanish/specialsession/documentation/documents/op_se_sp.pdf].

14 Diario Oficial, n.º 44.889, de 5 de agosto de 2002, disponible en [http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11626].

15 C182 de 17 de junio de 1999 de la Organización Internacional del Trabajo –oit–, disponible en [http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C182].

16 Aprobado por la Asamblea General mediante Resolución A/res/54/263 de 25 de mayo de 2000, en vigor desde el 12 de febrero de 2002, disponible en [http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/OPACCRC.aspx].

17 Diario Oficial, n.º 45.248, de 14 de julio de 2003, disponible en [http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8817].

18 Ver supra, nota n.º 6.

19 Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, de 8 de junio de 1977, disponible en [https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-i.htm]; Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, de 8 de junio de 1977, disponible en [https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm].

20 Ver supra, nota n.º 16.

21 Documento A/conf.183/9, de 17 de julio de 1998, enmendado por los procès-verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1999, 30 de noviembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero de 2002, en vigor desde el 1.º de julio de 2002, disponible en [http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf].

22 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (xxi), de 16 de diciembre de 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, disponible en [http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CCPR.aspx].

23 Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (xxi), de 16 de diciembre de 1966, en vigor desde el 3 de enero de 1976, disponible en [http://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/CESCR.aspx].

24 Diario Oficial, n.º 32.682, de 30 de diciembre de 1968, disponible en [http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/ley_0074_1968.htm].

25 C138 de 26 de junio de 1973, de la Organización Internacional del Trabajo –oit–, disponible en [http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312283].

26 Ver supra, nota n.º 15.

27 Diario Oficial, n.º 43.656, de 5 de agosto de 1999, disponible en [https://www.oas.org/dil/esp/Convenio_138_OIT_Colombia.pdf].

28 Diario Oficial, n.º 44.628, de 27 de noviembre de 2001, disponible en [https://www.oas.org/dil/esp/Convenio_182_OIT_Colombia.pdf].

29 Ver supra, nota n.º 6.

30 Ver supra, nota n.º 9.

31 Ley 1098 de 8 de noviembre de 2006, Diario Oficial, n.º 46.446, de 8 de noviembre de 2006, disponible en [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1098_2006.html].

32 Diario Oficial, n.º 48.102, de 16 de junio de 2011, disponible en [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1450_2011.html].

33 Ministerio de Protección Social. Colombia: Niñas, niños y adolescentes felices y con igualdad de oportunidades. Plan Nacional para la Niñez y la Adolescencia 2009-2019, Bogotá, Ministerio de Protección Social, 2009, disponible en [http://www.fundacionprogresamos.org.co/descargas-1/category/49-documentos-de-interes?download=255:plan-nacional-para-la-ninez-y-la-adolescencia.], p. 19.

34 Instituto Colombiano de Bienestar Familiaricbf–. Plan Nacional de Construcción de Paz y Convivencia Familiar 2005-2015, Bogotá, icbf, 2005, disponible en [http://207.58.191.15:8180/xmlui/bitstream/handle/123456789/48/Legal_41.pdf?sequence=1].

35 Ministerio de Protección Social. Política Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, Bogotá, Fondo de Población de las Naciones Unidas, 2003, disponible en [https://www.minsalud.gov.co/Documentos%20y%20Publicaciones/POLÍTICA%20NACIONAL%20DE%20SALUD%20SEXUAL%20Y%20REPRODUCTIVA.pdf], p. 7.

36 Comité́ Interinstitucional Nacional de Erradicación del Trabajo Infantil y Protección del Joven Trabajador. Estrategia Nacional para Prevenir y Erradicar las Peores Formas de Trabajo Infantil y Proteger al Joven Trabajador 2008-2015, Bogotá, Ministerio de Protección Social y otros, 2008, disponible en [http://apps.mintrabajo.gov.co/siriti/info/estrategia_colombia_2008_2015.pdf], p. 13.

37 Diario Oficial, n.º 44.509, de 4 de agosto de 2001, disponible en [http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18309].

38 Diario Oficial, n.º 47.417, de 21 de julio de 2009, disponible en [http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36877].

39 Disponible en [http://www.mintic.gov.co/portal/604/articles-3509_documento.pdf].

40 Ibíd., p. 6.

41 Ídem.

42 Ibíd., p. 2.

43 Disponible en [http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/conpes_dnp_0147_2012.htm].

44 Diario Oficial, n.º 44.097, de 24 de julio de 2000, disponible en [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html].

45 Disponible en [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000_pr005.html].

46 Ver supra, nota n.º 1.

47 Disponible en [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1448_2011_pr004.html].

48 Ídem.

49 Ídem.

50 Ídem.

51 Sentencia de 15 de septiembre de 2005, disponible en [http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_134_esp.pdf].

52 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17/02, de 28 de agosto de 2002, disponible en [http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf].

53 M. P.: Mauricio González Cuervo, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2009/C-240-09.htm].

54 M. P.: María Victoria Calle Correa, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-781-12.htm].

55 M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/C-253A-12.htm].

56 M. P.: Manuel José Cepeda Espinoza, disponible en [http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm].