El cine como objeto de estudio
jurídico en el mundo globalizado.
Análisis del filme El secreto de sus ojos
Daniel Zapata Rueda*
Luis Darío Buitrago Suescún**
Hernando Vega Camerano***
mn
The cinema as an object of legal study
in the globalized world.
Analysis of the film El secreto de sus ojos
Resumen
La película El secreto de sus ojos (2009), contiene elementos jurídicos relevantes tales como administración de justicia, debido proceso, pruebas, confesión, fin de la pena, venganza o justicia por mano propia. El proceso de globalización del mundo y del cine, constituyen una realidad innegable, sus efectos sobre el derecho son evidentes, pues hacen parte de la cotidianidad mundial y ponen en evidencia la obsolescencia o la eficacia de los bienes jurídicos tutelados en las sociedades actuales. La relación cine-derecho no deja la menor duda de que asistimos a la consolidación de un proceso que se estructura hace años con una dimensión importante que permite entender el proceso de globalización y sus repercusiones. En el último siglo muchos de los argumentos cinematográficos reflejan asuntos jurídicos que han contribuido en recientes años para ser objeto de estudio entre el séptimo arte y el derecho.
Palabras clave: Cine; Coadyuvancia; Derecho; Filme; Globalización.
Abstract
The film El secreto de sus ojos (2009), contains relevant legal elements such as administration of justice, due process, evidence, confession, end of grief, revenge or vigilante justice. The globalization process of the world and cinema, are an undeniable reality, its effects on the law are obvious, as are part of the everyday world and demonstrate the obsolescence or effectiveness of the protected legal interests in contemporary societies. The cinema-law relationship leaves no doubt that we are witnessing the consolidation of a process that is structured for years with an important dimension that allows us to understand the process of globalization and its impact. In the last century many of the arguments in film reflect legal issues that have contributed in recent years to be studied by the seventh art and law.
Keywords: Cinema; Collaboration; Law; Film; Globalization.
Fecha de presentación: 20 de mayo de 2015. Revisión: 7 de julio de 2016. Fecha de aceptación: 23 de julio de 2015.
ef
Creo que nadie discute seriamente en la actualidad
la importancia que reviste la investigación de las
expresiones que los grandes temas de debate
jurídicos han tenido en el cine.
Ricardo Rabinovich Berkman.
I. Introducción
El cine y el derecho han tenido desarrollos, fines e ideales dispares durante el transcurso histórico, sin embargo, el mundo globalizado-globalizante, permitió que tanto el cine como el derecho se nutrieran de sus experiencias para lograr una notable coadyuvancia entre las pantallas y la realidad jurídica.
Así pues, el proceso de globalización del cine constituye una realidad innegable, sus efectos sobre el derecho son evidentes, pues hacen parte de la cotidianidad mundial y ponen en evidencia la obsolescencia, ausencia o eficacia de los bienes jurídicos tutelados en las sociedades actuales.
De esta manera, el proceso de relacionamiento entre cine y derecho, cada día involucra más actores, entre los que se destacan la política, la economía, la tecnología y la ecología, por mencionar algunos casos. Es por lo anterior que el fenómeno cine-derecho debe entenderse como un concepto en constante crecimiento o evolución, sobre el que se han manifestado todo tipo de apreciaciones desde diferentes ideologías.
Para evidenciar algunas de las características de la relación cine-derecho, cabe advertir que existen paradigmas de interés común, como la internacionalización de la economía, la cultura, la política o el establecimiento de un nuevo orden jurídico cuyos alcances no son predecibles aún.
En este punto, es claro que los retos impuestos por la globalización exigen que un ordenamiento jurídico coherente conozca y analice las propuestas que ofrece el cine frente a problemáticas de notable complejidad jurídica, siendo necesario sortear coyunturas supremamente sensibles, propias de culturas con posiciones ideológicas irreconciliables hasta el momento, sumado a diferencias económicas abismales entre países, además del sentimiento nacionalista que sigue siendo muy fuerte en cada región.
En suma, el carácter irreversible del proceso de globalización es tangible, entonces, quien pretenda estar al margen de éste, se aislará quedando como rueda suelta en el desarrollo de la historia, es por lo anterior que el derecho cuenta con un notable reto en materia de actualización normativa, lo cual resulta complejo porque los ordenamientos jurídicos siempre están unos pasos atrás en comparación con las necesidades y las exigencias sociales, mientras que el cine tiene una visión más futurista, incluyente e integral de las sociedades, hecho que lo convierte en una herramienta de notable utilidad para el derecho.
Así pues, la relación cine-derecho no deja la menor duda de que asistimos a la consolidación de un proceso que se estructura hace años, pero que está alcanzando una dimensión importante que permite entender el proceso de globalización y sus repercusiones, sin embargo, todo está por hacerse, pues la globalización que hoy ocupa la atención del mundo debe entenderse como un viaje sin retorno en vista que el proceso globalizante al igual que los cambios necesarios que debe afrontar cualquier ordenamiento jurídico, no son más que una constante construcción donde el cine aporta innovadoras visiones sin límites ni fronteras.
Es claro que el derecho requiere transformaciones severas en gran cantidad de Estados, siendo un proceso (por ende inacabado) definido como globalización. En estas condiciones ¿cómo ajustar la norma a las necesidades de la realidad?
El interrogante planteado antes evidencia que el derecho está varios pasos atrás en relación a las exigencias de un contexto social determinado, porque la dinámica mundial da pasos que avanzan hacía la mundialización, así lo demuestra el apogeo de instituciones tales como la Corte Penal Internacional o la Organización de las Naciones Unidas, sumado al afán de celebrar tratados de libre comercio y a las intenciones claras y públicas de todo tipo de empresas y organismos trasnacionales, constituyendo grandes bloques estratégicos como la Unión Europea, entre otros.
El interrogante sin respuesta es: ¿cómo conciliar culturas tan distantes, ideologías que defienden posturas tan irreconciliables, nacionalismos tan arraigados, diferencias económicas tan abismales, prejuicios sociales tan excluyentes, desarrollos tecnológicos tan dispares?
Es por lo anterior que la transformación del derecho en el contexto de la globalización, atendiendo a nuevas fuentes y herramientas como el cine, parece ser una solución a priori de tan complejo interrogante, sin embargo, es claro que muy a pesar de la vocación incluyente del derecho, no puede reducirse su papel a una eficacia jurídica simbólica, puesto que además de tener normas que protegen bienes jurídicos, es necesario también garantizar la aplicación de los derechos protegidos. Adicional a esto, la crisis económica que hoy vive el mundo ha sido un claro ejemplo que invita a la reflexión, que también exige atención por parte del ordenamiento jurídico. Las grandes empresas trasnacionales ante sus balances económicos deprimidos acuden al Estado como tabla de salvación, sin embargo, cuando su situación es favorable, se privatizan las utilidades.
Así, el proceso de globalización que nos ha llevado a una cotidianidad cambiante, no puede ser otro diferente a exigir cuanto antes normas precisas que permeen, fortalezcan y direccionen todo ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta diferentes visiones plurales y objetivas del mundo, como el cine, por citar un ejemplo.
Por último, con el ánimo de evidenciar los posibles aportes del cine al derecho, entregaremos un análisis jurídico de la película argentina El secreto de sus ojos (2009)1, donde estudiaremos las diferentes instituciones jurídicas abordadas en el filme, e igualmente, los eventuales aportes que podríamos extraer del texto para un ordenamiento jurídico capaz de atender los retos de la globalización actual.
II. Relación entre el cine y el derecho
En otros tiempos, el análisis jurídico no encontraba en el cine una herramienta que mereciera cuidado especial por parte del derecho, pues solo de manera eventual éste centraría su atención entre la historia, la literatura y el derecho positivo, sin embargo, en el último siglo muchos de los argumentos cinematográficos reflejan asuntos jurídicos que han contribuido en recientes años para ser experimento de estudio entre el séptimo arte y el derecho.
Así, Benjamín Rivaya advierte que no es extraño que haya surgido un movimiento que se ha denominado derecho y cine, que se dedica a estudiar las relaciones entre ambos fenómenos, con todo lo que eso significa: sobre la presencia del derecho en las narraciones cinematográficas, estudios que analizan concretas instituciones (el proceso en el cine, el divorcio en el cine, la pena de muerte en el cine, etc.)2.
Esta ola (si se puede llamar así) utilizando el cine a manera de recurso pedagógico comenzaría a gestarse como experimento de relación entre el derecho y el cine en Estados Unidos (hoy en día ya se encuentra extendido en todo el globo). Tal vez la explicación –dice el autor citado– se encuentra en la importancia que el cine ha alcanzado en nuestras sociedades: un lugar relevante en diversos órdenes, tales como el arte, la industria, el ocio, lo ideológico, etc. y resalta que, es tal el grado, que una editorial como Tirant lo Blanch lanza en 2002 su colección Cine y derecho, dirigida por Javier de Lucas, con cerca de 50 títulos publicados, como único caso en el mundo3. Ha sido tal el interés en abordar esa relación, que se encuentran aproximaciones en libros, revistas, tesis de grado, cine club, etc.
El auge de esta corriente es tan notorio, que el maestro Robert Alexy –en un seminario jurídico en la Universidad Christian Albrecht de Kiel– ofreció una conferencia sobre el androide de Star Trek, The next generation4, “Data”, fuente de inspiración del libro Star Trek y los derechos humanos5.
Por su parte, Carlos Jerónimo Athertúa Arteaga en un trabajo de investigación de 2009, advierte que los estudios de derecho y cine constituyen un enfoque interdisciplinario en el estudio del derecho, como se demostrará más adelante. La denominación de “estudios de derecho y cine” se hace tomando el ejemplo de los teóricos anglosajones que bautizaron las nuevas corrientes críticas del pensamiento jurídico como The Critical Legal Studies por tratarse de un cuerpo de estudios que se desarrolla desde diversos puntos de vista, sin ser sistemáticos. La aproximación que a través del cine podemos hacer al derecho puede llamarse ecléctica, pues al igual de lo que sucede con The Critical Legal Studies, en estos estudios no se privilegia un polo del discurso sobre el otro6.
Es oportuno mencionar que, como dice Jorge Ricardo Palomares García7, bajo la expresión cine y derecho se han entendido dos alternativas: por una parte, el análisis del régimen legal de la cinematografía8, bien sea desde su dimensión de derechos de propiedad intelectual, de regulación de relaciones laborales –o no–, de quienes participan en la realización de una obra cinematográfica, entre otros. Por la otra, la expresión cine y derecho responde a un tema de cierta complejidad y es el cómo hacer del cine una estrategia metodológica para la compresión del derecho y sus distintas ramas9.
En ese sentido, Athertúa Arteaga comenta que el séptimo arte tiene toda una variedad de discursos acerca del derecho; a su vez, el derecho responde al séptimo arte, otorgándole un marco jurídico para garantizar su libre desarrollo proveyendo su protección y su preservación10.
Otros, han abordado el tema acercándose a un concepto de cultura jurídica con las dificultades que ello trae; como bien lo expone José Ramón Narváez Hernández al señalar que
los peligros pueden ser sendos extremos, por un lado se podría condicionar el estudio de la cultura jurídica circunscribiéndolo a un ámbito reducido, a un concepto restringido y tal vez único; por otro lado podríamos diluir el análisis y terminar diciendo que todo es cultura jurídica.
Dice el autor que
Tal vez la solución sea emprender ambos caminos por sus dos extremos hasta encontrar el punto de inflexión, es decir, observar la realidad social en la que suponemos podríamos encontrar “manifestaciones” de la cultura jurídica y por otro lado comenzar a proponer un marco teórico, herramientas hermenéuticas, en fin conformar un estatuto epistemológico propio para la cultura jurídica, de antemano decimos que para ello habrá que experimentar, probar y comprobar metodologías de otros saberes, porque resulta que el reto más grande que implica el análisis de la cultura jurídica es su hipertextualidad o su paratextualidad, es decir, lo que hay que interpretar es una realidad, unas prácticas, unas vivencias, y parece que la ciencia jurídica tiene poca experiencia en este sector, qué paradójico, pues justamente el derecho se encuentra sobre todo en prácticas y vivencias, sólo que los juristas estamos incapacitados para la lectura de la realidad11.
Más adelante, destaca el autor en comento que:
aunque nuestra tarea sea la de estudiar lo jurídico eso no excluye que podamos estudiar los límites de ello, así como las realidades paralelas que se relacionan con el derecho, tal vez lleguemos a descubrir que el derecho no es lo más importante para la vida social y aquí también necesitamos humildad para reconocerlo. De hecho, el derecho en el contexto apenas explicado, cumple una función ancilar frente a la idea clásica de la política como vida cívica y es sólo parte del orden social, por lo que su función sólo puede ser entendida dentro de un gran proyecto de coordinación de diferentes factores sociales, algo similar a lo que los griegos entendían por paideia cuyo principal objetivo es la educación de los miembros de una colectividad para mejorar a cada persona y por ende a la comunidad entera, donde ética, estética y retórica no pueden ser desvinculadas12.
Tomemos un ejemplo que sintetiza la importancia del análisis jurídico de una película en relación con el mundo jurídico que nos conecta con la metodología propuesta a quienes tomamos esta profesión de las ciencias humanas como nuestra pasión; miremos la reflexión de la profesora Rosario de Vicente Martínez13 al tentase por esta onda del cine y el derecho analizando una película de la trilogía del director polaco Krzysztof Kieślowski Tres colores: Rojo (1994)14, la docente dice:
Con una gran economía narrativa el autor pone en boca de un juez retirado profundas reflexiones sobre grandes temas que atañen no sólo a la práctica judicial sino también a la teoría de la ciencia jurídica, temas que han preocupado, y lo siguen haciendo, a una gran cantidad de juristas, que han llenado y llenarán cientos de páginas de libros, y sobre los que, como es natural, no hay un veredicto final: desde el proceso y la verdad judicial, como verdad aceptada, hasta la resocialización del individuo, pasando por la criminología o la prevención de los delitos15.
En particular, sin que sean los únicos, para quienes se interesan en la rama del derecho penal, estos aspectos lo conectarán de inmediato, tanto en la academia como fuera de ella.
Al extractar un aparte en el cierre de la presentación del libro, de Vicente Martínez resalta que cree que
Tres colores: Rojo es una buena película para acercarse a una reflexión seria sobre todo el entramado judicial del que los humanos nos hemos dotado para hacer más llevadera nuestra convivencia. Muy útil como material de apoyo para nuestras clases en la Facultad de Derecho y para todas aquellas personas que quieran saber más del interior de las leyes, sus objetivos y fundamentos, tan trivializados muchas veces por los juicios que se muestran con machacona insistencia en el cine o en la literatura.
A renglón seguido termina diciendo, que se
ha planteado este libro como una manera didáctica y amena de atraer a cada vez más lectores o/y cinéfilos a temas cruciales que nos preocupan como juristas, tan escasos como estamos de este tipo de publicaciones que en otro tipo de ciencias son tan habituales…
Entonces, coincidimos con Rivaya
que las relaciones entre el derecho y el cine han sido, desde el nacimiento de este último, ya hace más de un siglo, de reciprocidad. El derecho siempre se ha ocupado del cine, sobre todo desde que se convirtió en una gran industria con algún poder de control sobre las masas16 […] A su vez el cine, inevitablemente también, se ha ocupado del derecho pues resulta casi imposible relatar una historia humana sin que aparezcan los omnipresentes datos jurídicos17.
Esta reciprocidad conmutativa es un excelente aporte para la pedagogía.
Ya se empiezan a ver algunas vertientes y/o movimientos especializados en el derecho y cine, Miguel Mirra dice que
desde el movimiento de documentalistas se perciben, desde hace tiempo, la necesidad de poner en debate el tema del aporte del cine documental a la reconstrucción de la memoria y a la vigencia de los derechos humanos18.
Vale también la pena consultar la obra de Juan Antonio Gómez García, quien asevera que se ha escrito en derecho y cine al primero visto desde los diferentes géneros del segundo19, En la obra citada se abordan géneros jurídicos como posibilidades de análisis y reflexión desde la metodología propia de los estudios de derecho y cine: la comedia, el melodrama, el western, el cine negro, el bélico, el cine de ciencia ficción, el cine político y el documental. Como se observa, han quedado por fuera géneros tan significativos como el musical, el cine de terror y el cine de aventuras20.
Finalmente, y para cerrar este tema es interesante el análisis que se hace en esta combinación pedagógica derecho y cine en el libro Torturas en el cine21, donde los autores tratan el tema de la tortura desde una reseña histórica, su concepto, la relación de esta conducta y el Estado, hasta se pregunta si es justificada la práctica de la misma, en fin es muy interesante, ameno y didáctico si se quiere. Se destaca una buena relación de películas que tratan este tema, así como de bibliografía.
En este orden de ideas, a manera de conclusión se puede observar cómo el llamado séptimo arte y el derecho han formado un binomio que desde diferentes puntos de vista se enriquecen, se complementan y coadyuvan constantemente.
Cabe resaltar que el guion de la producción argentina El secreto de sus ojos, ha sido estudiado desde diferentes aristas jurídicas, cinematográficas, etc., un ejemplo es el análisis que hace Julio César Montañez Ruiz22 al expresar que en la película
ante la inoperancia del sistema penal se aplica la venganza, haciendo referencia a la novela que la inspiró La pregunta de sus ojos de Eduardo Sacheri, donde el autor citado dice que es “complejo de explicar en las aulas de clase: que la ‘justicia’ puede ser vista como la imposición de la pena previamente estipulada en la ley [...] pero que se hace poco énfasis en los sentimientos que nutren a la víctima o víctimas de una conducta punible (e incluso a la sociedad, cuando se manipulan los medios para llamar la atención sobre un acontecimiento punible por encima de otros).
III. Elementos jurídicos encontrados
en El secreto de sus ojos
La película El secreto de sus ojos constituye un objeto de estudio notoriamente interesante para el derecho, ya que el filme logró evidenciar la concepción social que se tiene de la administración de justicia, a través de una serie de personajes que transmitieron con absoluto acierto el rol de diferentes actores de la vida jurídica, como el juez, el empleado judicial, el sindicado, el condenado, las víctimas o los victimarios.
Por otra parte, el filme abordó diferentes instituciones jurídicas y bienes jurídicos tutelados por el derecho, que analizaremos durante el transcurso de este acápite, tales como la forma de impartir justicia, el debido proceso, la consecución de pruebas y la confesión, el fin de la pena, la venganza como elemento resarcitorio de la pena o la justicia por mano propia.
A. La administración de justicia
Se desarrolla en un ambiente en el que hay un sistema jurídico derivado de una rama del poder público, esta rama a su vez, se encuentra dividida por especialidades, concentrándose el filme en un caso a cargo del derecho penal.
Cada uno de los involucrados entiende el sistema de administración de justicia penal de una forma particular, pero de manera general identificamos unos elementos específicos propios de nuestro entorno tales como los que a continuación destacamos.En el filme, los funcionarios que administran justicia ejecutan su función por obligación, la convicción queda a un lado, solo aparece en el caso en que el asunto o el debate jurídico les interese por una u otra razón personal, es decir, el elemento místico inculcado por los maestros del derecho es solo eventual para cada uno de los funcionarios judiciales con facultades para la aplicación de la justicia.
Se evidencian elementos de corrupción por parte de los funcionarios, eso sí reprochables desde todo punto de vista, no importa el móvil altruista que se persiga, esto para indicar que el funcionario investigador transgrede sus funciones y el debido proceso con el fin de obtener información, para luego convencer a su superior jerárquico de realizar otras actuaciones igualmente fuera de la ley, como el hecho de destruir documentos públicos para evitar la legalidad del archivo del proceso.
En este ámbito preliminar, también aparece el funcionario que pretende destacar que su actividad es eficiente y que ha encontrado a los responsables con la aplicación de medios inválidos en estructuras de derecho, y más aún luego del desarrollo de todo un proceso en el que se logra una condena, burlar la justicia poniendo al culpable en libertad y además, armarlo y hacerlo parte de la fuerza pública.
Por último, el sentimiento del grupo social que no encuentra en el desarrollo del aparato judicial justicia alguna, nos muestra que el ciudadano simplemente considera que no hay elementos que justifiquen la aplicación de las condenas y que la única forma de resarcir el daño antijurídico que no estaba obligado a soportar, es por mano propia.
B. El debido proceso, la consecución de pruebas y la confesión
En casi toda película se encuentran protagonistas y antagonistas, buscando la resolución pronta del caso y para ello, en primer término, se produce la captura de dos sospechosos, quienes indican y confiesan ser responsables de la violación y muerte de la víctima, con lo cual se felicita al funcionario público que logró esclarecer los hechos y “cerrar” el caso.
Muy a pesar de que existió una confesión, el investigador del caso decide verificar a los capturados confesos, concluyendo que existió una extralimitación de las funciones del Estado, produciendo una tortura con por medio de la cual se logra la confesión.
En el presente caso, solo por acción de un funcionario interesado de la administración de justicia, se logró dejar sin efecto la confesión lograda con uso de la fuerza y la tortura, en ciudadanos –además– de baja formación educativa y de notoria desigualdad social, pues se trataba de dos albañiles.
Encontramos también una segunda escena donde se consigue una confesión del verdadero responsable del crimen, obtenida evidentemente con la utilización de elementos ilegales y por fuera del principio del debido proceso, pues se vinculó al responsable mediante una indagatoria carente de las garantías mínimas de contradicción o defensa, como la asistencia de un abogado, presionado por medios no idóneos, soportados en su falta de capacidad viril o fuerza, que lo hacen de manera coaccionada aceptar el hecho de la violación y muerte de la víctima. Confesión con la cual, además, se produce la condena del imputado, según la historia, a cadena perpetua, con lo cual queda saldada la deuda con la justicia y se resarce el daño, alejando para siempre al delincuente de la sociedad.
Así pues, como conclusión general de los elementos jurídicos relevantes identificados, se evidencia que desde el punto de vista de la globalización, hay elementos jurídicos que han seguido el mismo derrotero y que han sido hasta hoy tenidos como principios universales. Entonces, nos encontramos en frente del debido proceso como elemento garante del proceso penal, que se entiende como última razón de Estado, que debe ser sometido a unas formalidades para que surta efectos, es decir, se pretende llegar a la realidad verdadera, no procesal, pero siguiendo de manera estricta los rituales, que son esos elementos que se extrañan en la película, pues se tienen resultados que pueden satisfacer a la comunidad o al Estado, pero sin seguir estos protocolos de manera clara, que sin duda alguna producirían en estudiosos del derecho procesal elementos de tal aversión, que con el simple uso del derecho de amparo o tutela, darían al traste con la condena que de esta manera hubiese sido impuesta. Deja ver entonces la película que no obstante la existencia un hecho punible, un autor material, una confesión, unas víctimas, al romper con el esquema de legalidad del proceso, estaríamos en frente de una decisión inocua o inoponible en el tránsito legal, que como indicamos puede lograr respaldo incluso, con la intervención de organismos multilaterales como por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que se da una interpretación al fenómeno de la globalización jurídica que hoy riñe también con aquellos principios de la aplicación de la ley en el espacio, pero que ya salen del análisis y los objetivos que buscamos.
C. El fin de la pena
Al haber sido el homicida condenado a cadena perpetua, se produce un efecto resarcitorio para el bien de la sociedad y para la víctima supérstite la condición de saber que quien lo despojó de su vida, estaría toda la vida encerrado, consiguiendo así una vida llena de nada y logrando esa vindicta que caracteriza al derecho penal.
Sin embargo, por efectos de la corrupción y de la ineficacia del Estado en proveer condiciones mínimas a sus asociados, el asesino es liberado y vinculado como servidor de seguridad a favor del Estado y del funcionario corrupto antagonista, quién además está armado y en algún momento tiene la oportunidad de intimidar de manera amenazante a la juez y al primer secretario que lograron resolver el caso. Llegando incluso a promover un atentado en contra del funcionario en el que muere su amigo y compañero de trabajo, lo que le obliga a exiliarse de su ciudad de origen en un pueblo, creando una víctima más en el ámbito social, producido por la inequidad social y la falta de eficacia de la justicia.
El filme evidenció una prueba de la ineficiencia de las instituciones penales en nuestros Estados, dejando claro que la pena no tiene un fin constitucional verdadero y que la misma no produjo efecto alguno en el autor material del homicidio y la violación física de la víctima, pues no podemos dejar de lado que hay otra víctima directa que es el esposo de la occisa y la sociedad en general por la afectación de un bien jurídico tutelado.
En lo que respecta al fin de la pena, deja entrever este documento fílmico, que la misma no tiene un verdadero fundamento en la vida actual, podemos indicar entonces que si con la imposición de la pena el Estado busca obtener una retribución, definir un elemento preventivo y otro reformativo, deja claro la película que no existe ninguno de estos elementos, pues el autor material del hecho, aún condenado, por gracia de la corrupción del aparato estatal, poco tiempo después es devuelto a la vida social, sin que evidentemente se haya producido un elemento resarcitorio que puede entenderse como una vindicta en favor de las víctimas directas o como desvinculación de la sociedad para el Estado, evitando el peligro para el conglomerado social; por otro lado, no se da un elemento de prevención que demuestre al grupo social que las conductas punibles no deben realizarse, si bien no por convicción, sí por el miedo que pueda producir la pena a la que ha de enfrentarse, sin embargo, el castigo ha sido tan inocuo que más bien puede producir en el común de la delincuencia una incitación a lo ilegal, púes no habrá un riesgo real a la conducta ilícita que pueda producir. Por último, tenemos como fin de la pena el reformatorio, es decir que el delincuente que ha sido condenado a una pena por su cumplimiento, le genere un análisis profundo de reflexión que produzca en él un cambio de actitud y una vez cumplida, pueda salir a la vida civil, como elemento productivo de la sociedad, sin que ahora constituya un peligro para la vida en sociedad. Este último punto se constituye en el más alejado de la realidad, puesto que se evidencia de nuevo la ineficacia de las instituciones del Estado, las cuales instan al pronto perdón del condenado, quién sale más bien fortalecido de la cárcel a continuar con su vida delictiva, pero ahora al servicio del Estado que lo condenó y en detrimento directo de la sociedad, pues ahora está legitimado para actuar en contra de la ley, pero apoyado por ésta.
Por tanto, El secreto de sus ojos deja entrever una desafortunada realidad, en cuanto a la crisis del derecho penal de manera universal, pues no hay una claridad del para qué de la pena23.
D. La venganza como elemento resarcitorio
de la pena y la justicia por mano propia
Se presenta un elemento definido según el cual no hay un componente resarcitorio de la pena, sino que más bien, se protege la impunidad desde el mismo Estado que debería ser garante del cumplimiento de la pena, dejando así desprotegida a la sociedad y a las víctimas directas que deciden entonces buscar ese elemento resarcitorio por mano propia.
Se aleja entonces el funcionario judicial amenazado, buscando refugio en otra ciudad, donde por efecto de los hechos soporta 25 años hasta lograr su retiro por vejez de la carrera judicial, volviendo entonces a su ciudad de origen y queriendo escribir sobre la historia de su vida y del caso que tanto daño le produjo al final.
El afán de encontrar una conclusión en la historia que tanto apasionó al funcionario judicial, le lleva a ubicar a quien fuese el esposo de la víctima, quien siempre predicó la necesidad de sentirse resarcido mediante la condena perpetua con una vida vacía de todo a cargo del victimario, para saber de su condición actual, encontrándolo en un lugar apartado de las grandes urbes, con una vida dedicada al trabajo y a la reflexión, con quién discute al tocar el tema de la muerte de su señora y del fin que hubiese tenido el asesino, quién luego de la misma, le indica que evidentemente asechó al asesino hasta reducirlo por la fuerza y que para lograr su vindicta le pegó cuatro tiros y luego se deshizo del cadáver.
De esta manera, el ahora ex funcionario de la administración de justicia, entiende lo sucedido y se aleja, pero con una duda enorme sobre la muerte del asesino, por lo que ahora decide esperar para ver la actuación del marido de la víctima, encontrando que tiene preso, alimentado a pan y agua y con una vida vacía de todo al asesino de su esposa, quien justifica el hecho en que en una conversación hace muchos años atrás, el funcionario expresó que se trataría de una cadena perpetua.
Encontramos que dada la ineficacia del Estado y de las instituciones, la reivindicación social y personal que debe garantizar la aplicación de una sentencia privativa de la libertad, no produce el efecto que promete en la sociedad, dando paso entonces a la necesidad de resarcir mediante actuaciones privadas, es decir, promoviendo la existencia de una venganza por mano propia, dejando de lado toda consideración legal a favor del victimario, quien ahora por este hecho se convierte en víctima, con lo cual se garantiza un desequilibrio social donde no se tiene una aplicación del sistema judicial como rama del poder público.
Por último, al hablar del elemento resarcitorio como ese elemento de la pena en el que la actividad del Estado inhibe a las víctimas a buscar venganza por mano propia, como el caso de la Ley del Talión, mediante la actividad procesal de buscar la realidad de los hechos y que la actividad efectiva del Estado produzca en las víctimas la tranquilidad de que el daño antijurídico que se les causó, fue suplido por la aplicación de una conducta razonable, con la afectación y forma del bien jurídico tutelado que se afectó. Sin embargo es claro que se muestra una realidad que va de la mano con la crisis de la explicación del derecho penal, según la cual la condena pudo haber sido justa en este caso (cadena perpetua), pero que no se cumple por la ilegal actividad del Estado, produciendo en la víctima una necesidad de buscar la reivindicación y vindicta por mano propia, produciendo además otro hecho punible absolutamente reprochable, pues a simple vista se evidencia la existencia de secuestro, desaparición forzada, incomunicación, que se generan por la inoperancia del aparato estatal y, repetimos, por la necesidad de sentirse resarcidas las víctimas en los términos que inicialmente garantiza la estructura del derecho penal.
IV. Conclusiones
La relación cine-derecho demuestra que asistimos a la consolidación de un proceso que se estructura hace años, con una dimensión jurídica importante que permite entender la globalización y sus repercusiones.
El cine constituye una herramienta de notable importancia para entender las incidencias reales del derecho en la sociedad, e igualmente, permite identificar la visión que se tiene del ordenamiento jurídico en diferentes escenarios.
Actualmente, el derecho no puede limitar su evolución a la exploración literal de códigos y textos jurídicos, es por lo anterior que el cine podría convertirse en una fuente de derecho, o por lo menos, en un interesante objeto de estudio para el quehacer jurídico.
La película El secreto de sus ojos, ofrece una visión cinematográfica de importantes instituciones jurídicas y de bienes jurídicos tutelados como la justicia, la pena, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de contradicción, la administración de justicia, etc., lo cual aporta una visión independiente y transdisciplinaria que complementa de manera positiva el estudio del derecho.
El cine con contenido jurídico, tiene una valiosa función pedagógica, pues constituye una importante herramienta de aprendizaje para estudiantes de pregrado y posgrado en todas las escuelas de derecho del mundo.
V. Ficha técnica de El secreto de sus ojos
Título: El secreto de sus ojos
Dirección: Juan José Campanella
Ayudante de Dirección: Fernando Alcalde
Dirección artística: Marcelo Pont Vergés
Productor ejecutivo: Gerardo Herrero
Productora delegada: Daniela Alvarado, Mariela Besuievski
Guión: Eduardo Sacheri
Basada en: La pregunta de sus ojos de Eduardo Sacheri
Producción: Juan José Campanella
Productor asistente: Guillermo Imsteyf
Productora asociado: Axel Kuschevatzky
Productora ejecutiva: Vanessa Ragone, Carolina Urbieta
Música: Federico Jusid, Emilio Kauderer, José Caldararo
Sonido: José Luis Díaz, Leandro de Loredo, Rubén Piputto
Protagonistas: Ricardo Darín, Soledad Villamil,
Guillermo Francella, Pablo Rago, Javier Godino
Productora: Haddok films, Tornasol Films, 100 Bares, Telefe
Canal +1 con el apoyo del Gobierno de España, Ministerio de Cultura de España, Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales
Maquillaje: Lucila Robirosa
Fotografía: Félix Monti
Montaje: Juan José Campanella
Vestuario: Cecilia Monti
Efectos especiales: Marcelo García, Rodrigo Tomasso
Año: 2009
Género: Drama
Duración película: 127 minutos
Bibliografía
Athertúa Arteaga, Carlos Jerónimo. Aproximación a los estudios de derecho y cine. El cine como medio de aproximación al derecho. Régimen jurídico del cine en Colombia, Bogotá, Externado, 2009.
De Vicente Martínez, Rosario. El color de la justicia (Tres colores: rojo), Valencia, Tirant lo Blanch, 2003.
García Amado, Juan Antonio y José Manuel Paredes Castañón. Torturas en el cine, Valencia, Tirant lo Blanch, 2005.
García Figueroa, Alfonso J. y Robert Alexy. Star Treck y los derechos humanos, Colección Cine y Derecho, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007.
Gómez García, Juan Antonio. “Derecho y cine: El rito, o el derecho y el juez en el realismo jurídico escandinavo”, en Revista de Derecho uned, n.º 3, 2008, p. 103, disponible en [http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:RDUNED-2008-3-30750/Documento.pdf].
Gómez García, Juan Antonio. Derecho y cine. El derecho visto por los géneros cinematográficos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2008.
Mirra Miguel. Cine documental, memoria y derechos humanos, Buenos Aires, Ediciones del Movimiento, 2007.
Montañez Ruiz, Julio César. Del cine al derecho, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2014.
Muñoz, Jesús Antonio. Los sistemas punitivos a la luz de un modelo de la complejidad, Bogotá, Ibáñez, 2013.
Narváez Hernández, José Ramón. El cine como manifestación cultural del derecho, México D. F., Tirant lo Blanch, 2012.
Palomares García, Jorge Ricardo. Del derecho al cine, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2014.
Pérez Triviño, José Luis. “Cine y derecho: Aplicaciones docentes”, en Quaderns de cine, n.º 1, 2007, disponible en [http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/11378].
Rivaya, Benjamín y Miguel Ángel Presno Linera (coords). Una introducción cinematográfica al derecho, Colección Cine y Derecho, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006.
Rivaya, Benjamín y Pablo de Cima, Derecho y cine en 100 películas. Una guía básica, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004.
* Abogado de la Universidad de Medellín (Colombia). Especialista en Derecho Privado de la Universidad Pontificia Bolivariana. Especialista en Contratos y Daños de la Universidad de Salamanca. Magíster en Responsabilidad Civil y del Estado de la Universidad Externado de Colombia. Estudiante de cursos regulares de Doctorado en Derecho de la Universidad de Buenos Aires, e-mail [danielzapatarueda@gmail.com].
** Abogado de la Universidad Católica de Colombia (Colombia). Especialista en Contratación Estatal de la Universidad Externado de Colombia y en Derecho Internacional Aplicado a Conflictos Armados. Estudiante de cursos regulares de Doctorado en Derecho de la Universidad de Buenos Aires, e-mail [ludabusu@hotmail.com].
*** Abogado de la Universidad Externado de Colombia (Colombia). Especialista en Gobierno y Control de la misma casa de estudios. Estudiante de cursos regulares de Doctorado en Derecho de la Universidad de Buenos Aires, e-mail [ignavega@yahoo.com].
Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas
issn 2346-0377 (en línea) vol. VII, n.º 13, enero-junio 2016, Zapata R., Buitrago S. y Vega C. pp. 27 a 46
1 Drama-suspenso argentino, dirigida por Juan José Campanella, basada en la novela de Eduardo Sacheri. La pregunta de sus ojos, Buenos Aires, Alfaguara, 2005. Es protagonizada por Ricardo Darín, Soledad Villamil, Guillermo Francella, Javier Godino y Pablo Rago.
2 Benjamín Rivaya y Miguel Ángel Presno Linera (coords). Una introducción cinematográfica al derecho, Colección Cine y Derecho, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 12.
3 Ibíd. p. 13.
4 Serie de ciencia ficción situada en el siglo xxiv, estrenada el 28 de septiembre de 1987, con siete temporadas y 178 episodios, que finalizó el 23 de mayo de 1994. Ganó 18 premios Emy, dos premios Hugo además de múltiples nominaciones.
5 Nota Preliminar de Alfonso J. García Figueroa y Robert Alexy. Star Trek y los derechos humanos, Colección Cine y Derecho, Valencia, Tirant lo Blanch, 2007.
6 Carlos Jerónimo Athertúa Arteaga. Aproximación a los estudios de derecho y cine. El cine como medio de aproximación al derecho. Régimen jurídico del cine en Colombia, Bogotá, Externado, 2009, p. 11.
7 En la presentación de Jorge Ricardo Palomares García. Del derecho al cine, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2014, p. 1.
8 Juan Antonio Gómez García. “Derecho y cine: El rito, o el derecho y el juez en el realismo jurídico escandinavo”, en Revista de Derecho uned, n.º 3, 2008, p. 103, disponible en [http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:RDUNED-2008-3-30750/Documento.pdf].
9 Ibíd., p. 103; José Luis Pérez Triviño. “Cine y derecho: Aplicaciones docentes”, en Quaderns de cine, n.º 1, 2007, p. 69, disponible en [http://rua.ua.es/dspace/handle/10045/11378].
10 Athertúa Arteaga. Aproximación a los estudios de derecho y cine…, cit., p. 11.
11 José Ramón Narváez Hernández. El cine como manifestación cultural del derecho, México D. F., Tirant lo Blanch, 2012, p. 11.
12 Ibíd., p. 13.
13 Profesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Castilla-La Mancha.
14 Película francesa cuyo guión fue escrito por el mismo Kieślowski en coautoría con Emmanuel Finkiel, con varios premios y nominaciones, protagonizada por Irène Jacob, Jean-Louis Trintignant, Jean-Pierre Lorit y Frederique Feder.
15 Rosario de Vicente Martínez. El color de la justicia (Tres colores: rojo), Valencia, Tirant lo Blanch, 2003, p. 14.
16 Benjamín Rivaya y Pablo de Cima. Derecho y cine en 100 películas. Una guía básica, Valencia, Tirant lo Blanch, 2004, p. 15.
17 Ibíd., p. 16.
18 Miguel Mirra. Cine documental, memoria y derechos humanos, Buenos Aires, Ediciones del Movimiento, 2007.
19 Juan Antonio Gómez García. Derecho y cine. El derecho visto por los géneros cinematográficos, Valencia, Tirant lo Blanch, 2008.
20 Ibíd., p. 10.
21 Juan Antonio García Amado y José Manuel Paredes Castañón. Torturas en el cine, Valencia, Tirant lo Blanch, 2005.
22 Julio César Montañez Ruiz. Del cine al derecho, Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley, 2014, p. 53.
23 Referencias de Jesús Antonio Muñoz. Los sistemas punitivos a la luz de un modelo de la complejidad, Bogotá, Ibáñez, 2013.