Sanciones penales con enfoque  
diferencial: Discapacidad  
Diana Maité Bayona Aristizábal*  
mn  
Criminal penalties with  
a differential approach: Disability  
Resumen  
Las personas con discapacidad en Colombia, son sujetos de especial protección constitucio-  
nal. Ello es así, en ran a la diversidad funcional que les caracteriza y que puede ser física,  
auditiva, visual, sordociega, intelectual, psico-social (mental) o múltiple. También, gozan de  
los mismos derechos, garantías y oportunidades que el resto de la población. A partir de  
los 18 años, son sujetos de derechos y obligaciones y tienen capacidad legal en igualdad de  
condiciones que las demás. Por esa ran, son susceptibles de ser procesadas por el sistema  
de enjuiciamiento criminal para mayores de edad, y, en caso de condena, sometidas a la im-  
posición de una pena.  
Sin embargo, el sistema penitenciario y carcelario en nuestro país, no cuenta con los ajustes  
razonables para la atención de la población privada de libertad con discapacidad. De allí que  
sea necesario considerar alternativas a la prisión.  
Palabras clave: Discapacidad; Enfermedad; Penas; Prisión; Ajustes razonables.  
*
AbogadadelaUniversidadSantoTomás, EspecialistaenCienciasPenalesyCriminológicas  
de la Universidad Externado de Colombia y Magíster en Derecho Penal. Docente universi-  
taria de pregrado y posgrado. Adscrita al Departamento académico de la sociedad ubilex  
–Centro de Negocios– [https://www.ubilex.co/]. Este trabajo está adscrito al Grupo de  
Investigación “Investigación e innovación ubilex”; e-mail [dmbayona@ucatolica.edu.co],  
Nuevos Paradigmas de las Ciencias Sociales Latinoamericanas  
issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Diana M. Bayona A. pp. 233 a 270  
N u e v o s Pa r a d i g m a s d e l a s C i e n c i a s S o c i a l e s L at i n o a m e r i c a n a s  
issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Diana M. Bayona A.  
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Diana Maité Bayona Aristizábal  
Abstract  
People with disabilities in Colombia are subject to special constitutional protection. This is  
due to their characteristic functional diversity, which may include physical, hearing, visual,  
deafblind, intellectual, psychosocial (mental), or multiple disabilities.  
They also enjoy the same rights, guarantees, and opportunities as the rest of the population.  
From the age of 18, they are subject to rights and obligations and have legal capacity on an  
equal footing with others. For this reason, they are subject to prosecution under the criminal  
justice system for adults and, if convicted, subject to the imposition of a sentence. However,  
the penitentiary and prison system in our country does not provide reasonable accommoda-  
tions for the care of the disabled population. Therefore, it is necessary to consider alternati-  
ves to prison.  
Keywords: Disability; Illness; Penalties; Prison; Reasonable adjustments.  
Fecha de presentación: 23 de marzo de 2025. Revisión: 14 de mayo de 2025. Fecha de aceptación:  
3 de junio de 2025.  
I. Introducción  
La Organización Mundial de la Salud –oms1, informó que para 2023,  
alrededor de 1.300 millones de personas presentaban una discapaci-  
dad importante. Esto es, alrededor del 16% de la población mundial.  
En Colombia, para 2020, el Departamento Administrativo Nacional  
de Estadística –dane2, realila Encuesta Nacional de Calidad de  
Vida3, identificando que 2.57 millones de personas (de diez años en  
adelante) presentaban una discapacidad. En términos porcentuales,  
dicha cifra corresponde al 6% de la población del país. Sin embar-  
go, estas últimas cifras son apenas exploratorias, si se considera que  
las estadísticas sobre discapacidad, en Colombia y en el mundo, hasta  
ahora empiezan a construirse, pues, “en la actualidad, los datos sobre  
1
2
Organización Mundial de la Salud –oms–. “Discapacidad, datos y cifras, 2023, disponi-  
Departamento Administrativo Nacional de Estadística –dane–. Estado actual de la  
medición de la discapacidad en Colombia, Bogotá, dane, 2022, disponible en [https://  
3
Departamento Administrativo Nacional de Estadística –dane–. “Encuesta Nacional  
de Calidad de Vida –ecv– 2020, disponible en [https://www.dane.gov.co/index.php/  
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personas con discapacidad son escasos, imprecisos o simplemente no  
existen4.  
No obstante, la población con discapacidad en Colombia ha sido  
reconocida como un grupo especialmente protegido. Así se deriva del  
mandato constitucional contenido en el artículo 13 de la Constitución  
Política de Colombia5, el bloque de constitucionalidad, en especial,  
la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con  
Discapacidad6, la normatividad vigente7 y la jurisprudencia.  
Esta protección reforzada, conlleva a que el Estado y la sociedad  
realicen acciones afirmativas que garanticen los derechos y las opor-  
tunidades de este grupo poblacional desde un enfoque material no  
meramente formal–.  
Según el Ministerio de Salud y Protección Social, en Colombia se  
reconocen las siguientes categorías de discapacidad8:  
Discapacidad física: Referida a deficiencias corporales funciona-  
les, pérdida o ausencia de alguna parte del cuerpo o desórdenes del  
movimiento corporal que conllevan dificultad funcional para el movi-  
miento corporal y su relación con los entornos.  
Discapacidad auditiva: Deficiencias en las funciones sensoriales  
relacionadas con la percepción de los sonidos y la discriminación de  
su localización, tono, volumen y calidad, como consecuencia, presen-  
tan diferentes grados de dificultad en la recepción y producción de  
mensajes verbales y, por tanto, para la comunicación oral.  
4
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Personas con discapacidad: Situación  
de sus derechos en las Américas, Bogotá, cidh, 2025, disponible en [https://www.oas.org/  
5
Asamblea Nacional. Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional, n.° 116,  
de 20 de julio de 1991, disponible en [http://www.secretariasenado.gov.co/senado/  
basedoc/constitucion_politica_1991.html]. En adelante, todas las referencias a la Carta  
Política del 91 remiten a esta fuente.  
6
7
8
Ley 1346 de 31 de julio de 2009, Diario Oficial, n.° 47.427, de de 31 de julio de 2009, dispo-  
Ley1996de26deagostode2019,DiarioOficial, n.°51.057, de26deagostode2019, dispo-  
Ministerio de Salud y Protección Social. Resolución 1197 de 5 de julio de 2024, “Por  
la cual se dictan disposiciones en relación con el procedimiento de certificación de dis-  
capacidad y el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad  
y se deroga la Resolución 1239 de 2022, disponible en [https://www.minsalud.gov.co/  
Normatividad_Nuevo/Resolución%20No%201197%20de%202024.pdf]; id. Anexo  
técnico. Manual técnico del registro y certificación de discapacidad, 5 de julio de 2024,  
disponible en [https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resolución%20  
No%201197%20de%202024.pdf], pp. 17 a 19.  
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Discapacidad visual: Deficiencias para percibir la luz, forma, ta-  
maño o color de los objetos. Se incluye a las personas ciegas y a las  
personas con baja visión, quienes presentan diferentes grados de di-  
ficultad en la ejecución de actividades de cuidado personal, del hogar  
o del trabajo, entre otras.  
Sordoceguera: La sordoceguera es una discapacidad única que  
resulta de la combinación de una deficiencia visual y una deficiencia  
auditiva, que genera en las personas que la presentan problemas de  
comunicación, orientación, movilidad y acceso a la información.  
Discapacidad intelectual: Se refiere a aquellas personas que pre-  
sentan deficiencias en las capacidades mentales generales, como el  
razonamiento, la resolución de problemas, la planificación, el pensa-  
miento abstracto, el juicio, el aprendizaje académico y el aprendiza-  
je de la experiencia. Estos producen deficiencias del funcionamiento  
adaptativo, de tal manera que el individuo no alcanza los estándares  
de independencia personal y de responsabilidad social en uno o más  
aspectos de la vida cotidiana, incluidos la comunicación, la participa-  
ción social, el funcionamiento académico u ocupacional y la indepen-  
dencia personal en la casa o en la comunidad.  
Discapacidad psicosocial (mental): Resulta de la interacción entre  
las personas con deficiencias (alteraciones en el pensamiento, per-  
cepciones, emociones, sentimientos, comportamientos y relaciones,  
considerados como signos y síntomas en atención a su duración, coe-  
xistencia, intensidad y afectación funcional) y las barreras del entor-  
no que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad. Estas  
barreras surgen de los límites que las diferentes culturas y sociedades  
imponen a la conducta y comportamiento humanos, así como por el  
estigma social y las actitudes discriminatorias.  
Discapacidad múltiple: Presencia de dos o más deficiencias aso-  
ciadas de orden físico, sensorial, mental o intelectual, las cuales afec-  
tan de manera significativa el nivel de desarrollo, las posibilidades  
funcionales, la comunicación, la interacción social y el aprendizaje.  
Ahora bien, al considerar la igualdad formal y material (con en-  
foque diferencial), las personas con discapacidad mayores de edad9,  
9
Los menores entre 14 y 18 años son sujetos del Sistema de Responsabilidad para adoles-  
centes –srpa– regulado por la Ley 1098 de 8 de mayo de 2006, Diario Oficial, n.° 46.446,  
de 8 de noviembre de 2006, disponible en [https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDo-  
cument.asp?ruta=Leyes/1673639]. Las clases y fines de la pena responden a intereses  
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son ciudadanos plenos, con deberes y obligaciones. De allí que en el  
caso de comisión de delitos, deberán someterse a un proceso penal,  
conforme a las conductas punibles contenidas en el digo Penal10 y  
en caso de condena, a las disposiciones legales en materia de penas  
principales, sustitutivas y accesorias11.  
Sin embargo, es una realidad que el sistema penitenciario y car-  
celario en nuestro país, no cuenta con las condiciones para garantizar  
los derechos de la población privada de libertad en general, mucho  
menos, con los ajustes razonables para la atención de la población  
privada de libertad con alguna discapacidad en particular.  
Han pasado 27 años desde el primer pronunciamiento de la  
Corte Constitucional sobre el estado de cosas inconstitucionales (en  
adelante eci) en los establecimientos penitenciarios y carcelarios de  
Colombia12. Esta definición, engloba un sistema de encierro que se  
caracteriza por la vulneración de los derechos fundamentales de la  
población privada de la libertad en los niveles más graves de afecta-  
ción a los derechos humanos de forma masiva, generalizada y mortal.  
El hacinamiento de las prisiones colombianas en 1998 imposibilita-  
ba según la Corte Constitucionalla separación en categorías y, por  
lo tanto, el tratamiento penitenciario diferenciado13. Así las cosas, no  
distintos a los de la justicia ordinaria para mayores de edad. Los menores de 14 años no  
son responsables penalmente, solo son sujetos de restablecimiento de derechos.  
10 Ley 599 de 24 de julio de 2000, Diario Oficial, n.° 44.097, de 24 de julio de 2000, disponi-  
11 En la historia judicial y punitiva, personas con algunos tipos de discapacidad fueron ade-  
más tratadas como delincuentes anormales, con características innatas que los llevaban  
al crimen. El delito, no obstante, es una definición política y jurídica que se impone a  
una acción social divergente, orientada por intereses e ideologías que exponen un esta-  
do de diversidad, Germán Silva García, Angélica Vizcaíno Solano y Bernardo Pérez  
Salazar. “The debate concerning deviance and divergence: A new theoretical proposal,  
en ati Socio-Legal Series, vol, 14, n.º 2, 2024, pp. 505 a 529, disponible en [https://  
“Cognitive justice and social divergence. Peaceful resistance through community-based  
tourism, Revista Latinoamericana de Socioloa Jurídica, año. 1, n.° 1, agosto de 2020,  
Revista-Latinoamericana-de-Sociología-Jurídica.pdf].  
12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-153 de 28 de abril de 1998, M. P.:  
Eduardo Cifuentes Muñoz, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/re-  
13 Datos de hacinamiento de la época y propuestas de medidas alternativas, en Germán  
Silva García. “Fluctuaciones de la población penitenciaria colombiana, Derecho Penal y  
Criminoloa, vol. 17, n.os 54/55, 1995, pp. 125 a 172.  
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solo se desvirtúa la vida digna en prisión, sino además, los fines del  
tratamiento penitenciario y, en consecuencia, se impide la realización  
del proyecto resocializador a través de la pena14.  
Entre las denuncias y los exhortos de la Corte Constitucional en  
esta materia se destacan:  
... el hacinamiento y las otras causas de violación masiva de derechos, la re-  
clusión conjunta entre condenados y sindicados, las fallas en la prestación de  
los servicios de salud en el sector penitenciario y carcelario, la precariedad  
de la alimentación suministrada y las condiciones inhumanas de salubridad  
e higiene de los establecimientos de reclusión, entre otras15.  
La situación es en especial preocupante porque las personas privadas  
de libertad (en adelante ppl), se encuentran en una situación de su-  
jeción frente al Estado16, lo que conlleva a que el Estado colombiano  
sea el garante de sus derechos fundamentales, pues el hecho de tener  
algunos derechos suspendidos y otros restringidos, no les priva de la  
garantía de sus derechos a la vida, a la integridad y a la salud, como  
aristas de la dignidad humana propia de un Estado social y democrá-  
tico de derecho17.  
14 Gómez Jaramillo, Alejandro y Rafael Velandia Montes. “Crisis de la prisión en  
Colombia y derechos humanos, en Opción: Revista de Ciencias Humanas y Sociales,  
edición especial n.° 25, 2019, pp. 663 a 711, disponible en [https://produccioncienti-  
ficaluz.org/index.php/opcion/article/view/32323/33737], p. 671. Una crítica sistemá-  
tica a la finalidad de la resocialización en Germán Silva García. “La resocialización y  
la retribución. El debate contemporáneo sobre los fines y las funciones de la pena, en  
Jaime Bernal Cuéllar (coord.). xxv Jornadas Internacionales de Derecho Penal, Bogotá,  
Externado, 2003, pp. 307 a 341.  
15 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-762 de 16 de diciembre de 2015, M. S.:  
Gloria Stella Ortiz Delgado, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/  
16 “Cuando una persona es privada de la libertad por una orden de autoridad competente,  
la satisfacción de sus necesidades básicas para una vida en dignidad enfrenta serios de-  
safíos. La subordinación de la persona, al tiempo que supone restricciones en el ejercicio  
de sus derechos, crea obligaciones en cabeza del Estado y algunos derechos especiales en  
cabeza del sujeto. El Estado es, desde ese momento, el principal garante de sus derechos.  
Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-348 de 22 de agosto de 2024, M. P.:  
Diana Fajardo Rivera, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/relato-  
17 Cristina Tobón Arbeláez y Luis Alejandro Gonlez Amaya. “Situación demográfi-  
ca penitenciaria y carcelaria de las personas privadas de la libertad con discapacidad,  
Bogotá, Ministerio de Justicia y del Derecho, 2020, disponible en [https://www.minjus-  
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En las ppl con discapacidad, este estado constituye un riesgo la-  
tente de anulación de sus derechos y garantías fundamentales, pues  
esta población requiere de ajustes razonables y apoyos hoy inexisten-  
tes en las cárceles, penitenciarías y los mal llamados centros de de-  
tención transitoria” (estaciones y subestaciones de policía y unidades  
de reacción inmediata –uri–), que de transitorios no tienen nada.  
Aunque las consecuencias punitivas del sistema penal colom-  
biano, conforme a los postulados constitucionales y convencionales,  
también cobijan a la población con discapacidad del país, la realidad  
exige que se hagan ajustes razonables en materia penológica18.  
La consagración legal de las penas principales, sustitutivas y acceso-  
rias, en especial las segundas, han sido ajustadas en forma razonable vía  
jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme a la denominada po-  
lítica criminal con estándar constitucional mínimo19, la cual, aunque en  
18 Sobre las finalidades de la pena y su ejecución, múltiples críticas en Germán Silva García  
y Rafael Velandia Montes. “Dosificación punitiva. Igualdad y preferencias ideológicas,  
en Rafael Prieto Sanjuán (coord.). Socioloa jurídica: Análisis del control y del conflicto  
sociales, Bogotá, Externado, 2003, pp. 349 a 414; Germán Silva García. “Una mirada crí-  
tica al uso de la pena de prisión por los jueces, Revista Nuevos Paradigmas de las Ciencias  
Sociales Latinoamericanas, vol. 1, n.º 1, enero-junio de 2010, pp. 59 a 86, disponible en  
“Delito y reacción penal, en Germán Silva-García (ed.). Tratado latinoamericano de so-  
cioloa jurídica, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos Estudios –ilae–, 2023, pp.  
log/view/392/878/1817]; id. y Pamela Tinoco Ordóñez. “La justicia restaurativa. Un  
parangón entre la justicia penal y la transicional, en Araucaria. Revista Iberoamericana  
de Filosoa, Política, Humanidades y Relaciones Internacionales, año 26, n.° 57, 2024, pp.  
view/26801/23317]; Germán Silva García. “Crisis y transformaciones en el control so-  
cial penal en el contexto de la cultura jurídica colombiana, en Cultura Latinoamericana,  
vol. 39, n.° 1, 2024, pp. 156 a 192, disponible en [https://editorial.ucatolica.edu.co/index.  
19  el cual comprende los siguientes elementos: a. La política criminal debe ser preventiva  
[…] b. […] debe respetar de manera estricta y reforzada el principio de libertad personal  
[…] c. […] debe buscar prioritariamente la resocialización de las personas condenadas  
[…] d. Las medidas de aseguramiento que privan a la persona de su libertad deben ser la  
excepción. e. […] debe ser coherente […] f. […] debe tener sustento empírico y ser espe-  
cialmente transparente e informada. g. […] debe ser sostenible en términos económicos  
y desde la perspectiva de sus costos en derechos y en la legitimidad del Estado. h. […]  
debe proteger los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, en especial  
la dignidad humana, y ser especialmente sensibleen relación con personas que se en-  
cuentran en situación de especial sujeción frente al Estado. Sentencia 348 de 2024, cit.  
Ver también Sentencia T-762 de 2015, cit.; Sentencia T-388 de 28 de junio de 2013, M. P.:  
María Victoria Calle Correa, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/  
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principio está dirigida a las autoridades encargadas de la elaboración de  
la política pública del país, es también exigible a los operadores judicia-  
les y administrativos en prevalencia del derecho constitucional. Pues en  
últimas, son las entidades judiciales y operativas las que deben atender,  
analizar y resolver las necesidades de la ppl.  
El análisis busca ilustrar sobre todo a los operadores jurídicos, en  
las posibilidades para sustituir la medida de aseguramiento intramu-  
ral por otras penas más idóneas para la garantía de los derechos de  
las ppl con discapacidad. Por supuesto, no se trata de limitar la pro-  
tección tan solo a la etapa de cumplimiento de pena ni a los supues-  
tos desarrollados por la Corte Constitucional, pues las cuestiones de  
derechos humanos son prevalentes y cuentan con un sinnúmero de  
herramientas jurídicas para su protección, incluso, durante el desa-  
rrollo del proceso penal (p. ej., la excepción de inconstitucionalidad20,  
la nulidad, la acción de tutela o incluso, las acciones internacionales21,  
entre otros).  
Los asuntos relacionados con la inimputabilidad y las medidas  
de seguridad, así como los procedimientos y las penas del Sistema de  
Responsabilidad Penal para Adolescentes22, escapan los objetivos de  
esta investigación, aunque en algunos aspectos serán abordadas con  
la pretensión de ofrecer claridad. Incluso, en el caso de las medidas  
de seguridad, es indispensable discutir sobre su naturaleza y alcance,  
pues están legalmente construidas sobre un modelo médico o rehabi-  
litador de la discapacidad ya superado en el Estado colombiano.  
20 “La jurisprudencia constitucional ha definido que la excepción de inconstitucionalidad  
es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídi-  
cos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura  
igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella  
en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a  
una [sic] caso concreto y las normas constitucionales. En consecuencia, esta herramien-  
ta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los dere-  
chos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior  
jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la  
Constitución Política. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-132 de 13 de  
marzo de 2013, M. P.: Alexei Julio Estrada, disponible en [https://www.corteconsti-  
tucional.gov.co/relatoria/2013/su132-13.htm]; ver también, Sentencia T-389 de 28 de  
mayo de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto, disponible en [https://www.  
21 Como por ejemplo, las medidas cautelares ante la Comisión Interamericana de Derechos  
Humanos, o las demandas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos –cidh–.  
22 Ley 1098 de 2006, cit..  
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II. Metodología  
En el ámbito de la investigación jurídica y social, el paradigma inter-  
pretativo constituye el método adecuado para analizar el impacto que  
los postulados normativos producen en las prácticas del sistema de  
justicia penal.  
Cuando se trata de una población de especial protección consti-  
tucional, el análisis penológico demanda del operador jurídico la va-  
loración de criterios diferenciales incluso interseccionalesque le  
permitan interpretar los requisitos legales de la forma adecuada. En  
términos de Christian Curtis,  
... la investigación de lege data tiene como punto de partida la identificación  
de un problema de interpretación de una o varias normas del ordenamiento  
jurídico vigente. Identificado el problema interpretativo, este tipo de investi-  
gación se dirige a esclarecer la naturaleza de ese problema, discutir alterna-  
tivas interpretativas y ofrecer la que a juicio de quien realiza el trabajo de  
investigaciónconstituye la mejor solución posible […] Este tipo de investi-  
gación reúne componentes descriptivos y prescriptivos23.  
Los elementos descriptivos se derivan de un análisis hermenéutico  
de las normas sustanciales, procesales y penitenciarias en clave de las  
necesidades de la ppl con discapacidad. Así, no se trata de un mero  
compendio normativo, sino que se realiza un abordaje integral desde  
una mirada convencional, constitucional y práctica, pues las normas  
se legitiman en la medida que su aplicación no solo resulta eficaz, sino  
que también refleja los principios de necesidad, proporcionalidad y  
razonabilidad para cumplir con el fin propuesto.  
Bajo este enfoque, el estudio se centró en un rastreo sistemático  
de jurisprudencia relevante de las altas cortes colombianas frente el  
objeto de estudio, esto es, los derechos de las ppl con discapacidad en  
Colombia, para, a partir de una aproximación al sustitutivo de prisión  
por detención domiciliaria, identificar los requerimientos y conside-  
raciones frente a este grupo poblacional, evidenciar las problemáticas  
prácticas que se presentan y proponer alternativas de interpretación  
que sean más acordes con la dignidad de este colectivo doblemente  
23 Christian Courtis. Ecos cercanos. Escritos sobre derechos humanos y justicia, Bogotá,  
Universidad de los Andes, 2009, p. 43.  
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Diana Maité Bayona Aristizábal  
protegido, tanto en su calidad de persona con discapacidad, como en  
la de privada de libertad. Por lo tanto, en virtud de la metodología de  
lege data se pretenden rastrear los criterios interpretativos que sub-  
yacen en la jurisprudencia de las altas cortes frente a los derechos de  
las ppl24 .  
Para ese efecto, se seleccionaron sentencias relevantes de los máxi-  
mos órganos de las jurisdicciones constitucional en su mayoríay ordi-  
naria penal, para evidenciar que con la promulgación de la Ley 1996 de  
2019 ya citada, a partir de la cual la discapacidad pasó a ser entendida  
desde un enfoque social25, la discusión jurídico-penal de los derechos de  
las personas con discapacidad en el sistema penal, durante y después del  
proceso judicial, pasó de ser un tema invisibilizado, a ser objeto de análisis  
y protección por parte de la jurisprudencia en procura del reconocimien-  
to integral de los derechos humanos26.  
En el período comprendido entre agosto de 2019 y mayo de  
2025, la Corte Constitucional de Colombia ha emitido más de 500 pro-  
videncias en materia de constitucionalidad o de tutela que involucran  
a personas con discapacidad, donde sobresalen aquellas relacionadas  
con asuntos de salud, pensiones y estabilidad laboral reforzada. En  
materia penitenciaria y carcelaria, prevalecen las acciones de tutela  
por vulneración de los derechos a la salud, como consecuencia de ella,  
a la integridad física y la vida de los reclusos con discapacidad.  
24 Óscar Alexis Agudelo Giraldo. La pregunta por el método: Derecho y metodo-  
loa de la investigación, Bogotá, Universidad Católica de Colombia, 2018, dispo-  
nible  
en  
25 “Es decir, la deficiencia o diversidad funcionalsería esa característica de la persona  
consistente en un órgano, una función o un mecanismo del cuerpo o de la mente que  
no funciona, o que no funciona de igual manera que en la mayoría de las personas. En  
cambio, la discapacidad estaría compuesta por los factores sociales que restringen, limi-  
tan o impiden a las personas con diversidad funcional, vivir una vida en sociedad. Esta  
distinción permitió la construcción de un modelo que fue denominado socialo de ba-  
rreras socialesde discapacidad. Agustina Palacios. El modelo social de discapacidad:  
Orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos  
de las Personas con Discapacidad, Madrid, Ediciones cinca, 2008, disponible en [https://  
pdf], p. 123.  
26 César Castillo Dussán, Fernanda Navas Camargo y Jaime Cubides Cárdenas.  
“Reflexiones en torno a la cotidianidad e integralidad de los derechos humanos,  
en Novum Jus, vol. 16, n.° 1, enero-junio de 2022, pp. 23 a 50, disponible en [https://  
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Sanciones penales con enfoque diferencial: Discapacidad  
243  
Así mismo, existen varios fallos de constitucionalidad referidos a  
algunos sustitutivos de prisión u otros aspectos de incidencia proce-  
sal como la sustitución de detención preventiva, que en un abordaje  
holístico podrían ser aplicados a la pena.  
Por su parte, para el mismo marco temporal, el buscador de ju-  
risprudencia de la Corte Suprema de Justicia solo arroja 24 resultados  
relacionados con discapacidad, de los cuales cuatro están en reser-  
va, otro tanto se relaciona con los tipos penales contra la libertad, in-  
tegridad y formación sexuales cuando el sujeto penal es una persona  
en incapacidad de resistir27. Algunos otros precisan los derechos de  
las personas con discapacidad dentro del proceso penal y establecen  
las diferencias con la inimputabilidad y solo dos se relacionan con  
asuntos penológicos, en concreto referidos, uno, a la prisión domici-  
liaria especial para personas cabeza de familia por ser la condenada  
cuidadora de su esposa con discapacidad y el otro, a los criterios para  
la individualización de la pena.  
Así las cosas, todavía faltan muchas situaciones por atender y  
desarrollar, pero la línea marcada hasta el momento servirá de insu-  
mo para lograrlo a nivel legal y para aplicarlo a nivel práctico. Es por  
ello que la investigación se nutrió también de documentos interna-  
cionales, reportes nacionales de seguimiento a los asuntos de la ppl  
en general y aquella con discapacidad en particular (aunque son muy  
pocos), las únicas medidas cautelares que ha emitido la Comisión  
Interamericana de Derechos Humanos en materia de ppl con disca-  
pacidad en Colombia28, con el fin de contrastar la aplicación de los  
estándares regionales y su validación en algunos casos concretos.  
Así mismo, se incluyeron de forma complementaria, convencio-  
nes internacionales en materia de derechos humanos, para delinear  
un panorama comparativo que permitiera identificar las barreras y  
oportunidades en la implementación del enfoque diferencial de dis-  
capacidad en materia de penas para ofrecer soluciones.  
27 Artículo 210 Código Penal, Ley 599 de 24 de julio de 2000, Diario Oficial, n.° 44.097, de  
24 de julio de 2000, disponible en [https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.as-  
28 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 79/2020, Medida caute-  
lar n.° 349-20, Jorge Ernesto López Zea respecto de Colombia, de 28 de octubre de 2020,  
20-CO.pdf#:~:text=El%2024%20de%20abril%20de%202020%2C%20la%20  
Comisión,de%20Jorge%20Ernesto%20López%20Zea%20%28“el%20propuesto%20  
beneficiario”%29].  
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244  
Diana Maité Bayona Aristizábal  
Por su naturaleza, este es un estudio de sociología jurídica pe-  
nal29, con un enfoque propio del Sur global30.  
IV. Resultados  
Según el boletín estadístico del Instituto Nacional Penitenciario y  
Carcelario –inpec31, a diciembre de 2024 se tenían 168.460 perso-  
nas (sindicadas y condenadas) a cargo de dicha entidad32. De estas,  
103.706 se encontraban en privación de libertad intramural, de las  
cuales, 93.393 corresponden a hombres (93.9%) y 6.313 son mujeres  
(6.1%).  
El informe menciona la distribución de las ppl, según la modali-  
dad de cumplimiento de pena en que se encuentren, veamos.  
29 Germán Silva García. Aspectos fundamentales, en Germán Silva García (ed.). Tratado  
latinoamericano de socioloa jurídica, Bogotá, Instituto Latinoamericano de Altos  
Estudios –ilae–, 2023, pp. 15 a 58, disponible en [https://libroselectronicos.ilae.edu.co/  
index.php/ilae/catalog/view/392/878/1817], pp. 25 y ss.; id. “Sobre el objeto, las fuen-  
tes y el oficio de la sociología jurídica desde una perspectiva interdisciplinaria. Problemas  
de investigación y teoría, en Diálogos de Saberes, n.º 17, 2003, pp. 117 a 139.  
30 Alejandro Gómez Jaramillo y Germán Silva García. El futuro de la criminoloa crí-  
tica, Bogotá, Universidad Católica de Colombia, 2015, disponible en [https://reposi-  
c99b189/content]; Germán Silva García y Bernardo Pérez Salazar. “El papel de la  
investigación en la educación jurídica: Un problema de poder y colonialidad, Revista de  
Pedagoa Universitaria y Didáctica del Derecho, vol. 8, n.° 2, 2021, pp. 61 a 80, disponible  
Jorge Enrique Carvajal Martínez y Óscar Javier Trujillo Osorio. “Protesta social  
en América Latina: Análisis desde la divergencia como categoría de la criminología del  
Sur Global, Revista Nuevos Paradigmas de la Ciencias Sociales Latinoamericanas, vol. 14,  
n.° 27, 2023, pp. 185 a 214, disponible en [https://nuevosparadigmas.ilae.edu.co/index.  
php/IlaeOjs/article/view/282/635]; Germán Silva García y Bernardo Pérez Salazar.  
“The Distortions of Mainstream Criminology in the Global North: Towards A Southern  
Criminological Worldview, en Novum Jus, vol. 19, n.° 1, enero-abril de 2025, pp. 393 a  
31 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –inpec–. “Boletín estadístico sistema  
penitenciario y carcelario inpec, Bogotá, inpec, 2024, disponible en [https://www.inpec.  
32 “Hay otras ppl que se encuentran en las cárceles departamentales, municipales y distri-  
tales responsabilidad de los entes territoriales; en establecimientos de Fuerza blica a  
cargo su respectiva entidad de las Fuerzas Militares; en centros de detención transito-  
rios como las Unidades de Reacción Inmediata –uri– a cargo de la Fiscalía General de la  
Nación y en estaciones de Policía. Ibid., p. 6.  
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Sanciones penales con enfoque diferencial: Discapacidad  
245  
Tabla 1. Personas a cargo del inpec  
con corte a diciembre de 2024  
Modalidad  
Intramural  
Cantidad personas  
103.706  
%
61,60%  
Domiciliaria  
Vigilancia electrónica  
Total  
58.618  
34,80%  
3,60%  
6.136  
168.460  
100,00%  
Fuente: inpec. “Boletín estadístico sistema penitenciario y carcelario inpec, cit., con corte a  
diciembre de 2024.  
Llama la atención que, aun cuando la Corte Constitucional ha insistido  
a través de distintos pronunciamientos33 sobre el eci en los estableci-  
mientos de reclusión en Colombia (cárceles, penitenciarias y centros  
de detención transitoria), la tendencia de privación de libertad para  
sindicados y condenados se mantiene. Se exceptúan los años 2020 y  
2021 en donde hubo una reducción del 11.1% y el 11%, respectiva-  
mente. Se infiere que esto se presenta por aplicación del Decreto 546  
de 14 de abril de 202034, en donde se adoptaron medidas para sus-  
tituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención  
preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la  
prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitoria en el lugar  
de residencia a personas que se encontraban en situación de mayor  
vulnerabilidad frente al Covid 1935.  
33 Al respecto, véase Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-153 de 1998, cit.;  
Sentencia T-388 de 2013, cit.; y Sentencia T-762 de 2015, cit.  
34 Decreto 546 de 14 de abril de 2020, Diario Oficial, n.° 51.285, de 14 de abril de 2020,  
disponible  
en  
35 Sobre ese asunto, Alejandro Gómez Jaramillo y Diana Maité Bayona Aristibal.  
“Cárceles colombianas en medio de la pandemia: Atrapados sin salida, El Espectador,  
Bogotá, 7 de octubre de 2020, disponible en [https://www.elespectador.com/judicial/  
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246  
Diana Maité Bayona Aristizábal  
Gráfico 1. Total nacional del comportamiento  
histórico de la población intramural  
Fuente: inpec. “Boletín estadístico sistema penitenciario y carcelario inpec, cit.  
No obstante, una vez superada la pandemia, la tendencia retomó su  
curso. Véase como entre 2022 y 2024, el número de ppl aumentó.  
De forma contrastante, los sustitutivos de prisión domiciliaria se  
redujeron durante los últimos tres años. Podría decirse que en 2020  
y 2021 la asignación de prisión domiciliaria como sustitutiva de la in-  
tramural, siguió la misma suerte que la reducción general de prisión,  
por aplicación del Decreto 546 de 2020. A diciembre de 2024, el inpec  
tenía a su cargo 58.618 personas en prisión domiciliaria, de las cuales  
49.662 eran hombres (84.7%) y 8.956 eran mujeres (15.3%).  
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Sanciones penales con enfoque diferencial: Discapacidad  
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Gráfico 2. Total nacional del comportamiento  
histórico de la población en prisión domiciliaria  
Fuente: inpec. “Boletín estadístico sistema penitenciario y carcelario inpec, cit.  
En términos estadísticos, estas variables tienen sentido, en la medida  
que disminuye el reconocimiento de sustitutivos a la prisión como la  
prisión domiciliariaaumenta la población en prisión.  
En lo que respecta a la vigilancia electrónica, el inpec reportó que  
a diciembre de 2024, contaba con la vigilancia de 6.136 personas, de  
las cuales 5.543 eras hombres y 683 mujeres. Se tiene que durante el  
último quinquenio, 2023 fue el año con más ppl bajo esta modalidad  
de seguimiento, con un total de 6.002 personas. Sin embargo, las ci-  
fras reportadas no distinguen si esa vigilancia electrónica correspon-  
día a medidas complementarias a la prisión domiciliaria, la libertad  
condicional o medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.  
Ahora bien, el inpec cuenta con una identificación de variables  
con enfoques diferenciales solo para la ppl en prisión. No se cuenta  
con ese registro para ppl en situación extramural por domiciliaria o  
vigilancia electrónica. Se cuenta entre otras variables con clasifica-  
ción de ppl según sexo, ciclo de vida (edad), nivel educativo, género,  
etnia y discapacidad.  
Frente a este último, el inpec reportó que a diciembre de 2024  
contaba con 1.333 personas privadas de libertad intramural, de estas,  
1.299 eran hombres y 34 mujeres. Para la clasificación, utiliza la ca-  
tegorización propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social,  
así:  
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Diana Maité Bayona Aristizábal  
Tabla 2. Personas con discapacidad en prisión  
a cargo del inpec (corte a diciembre de 2004)  
Fuente: inpec. “Boletín estadístico sistema penitenciario y carcelario inpec, cit.  
Ahora bien, el digo Penal colombiano dispone en su artículo 14 que  
la ley penal colombiana se aplica a toda persona que la infrinja en el  
territorio nacional. Las personas con discapacidad no cuentan con un  
tratamiento punitivo distinto de las personas sin discapacidad. En la  
justicia ordinaria para mayores de edad, el trámite es adelantado por  
la Ley 906 de 31 de agosoto de 200436. Tampoco tienen penas especí-  
ficas como en forma equivocada se cree cuando se alude a las medidas  
de seguridad, pues estas37 son la consecuencia para los inimputables  
(con excepción de la inimputabilidad por trastorno mental transitorio  
sin base patológica, cuya consecuencia, conforme al art. 75 C. P., es la  
libertad), y no toda persona con discapacidad será, dentro de un pro-  
ceso penal, un inimputable.  
Precisemos esta distinción. El artículo 33 de la Ley 599 de 2000  
consagra que los inimputables son las personas que al momento de  
cometer la conducta típica y antijurídica, no tuvieren la capacidad 1.  
De comprender la ilicitud de comportamiento; y/o 2. Determinarse  
36 Diario Oficial, n.° 45.658, de 1.° de septiembre de disponible en [https://www.suin-juris-  
37 Manuel Fernando Moya Vargas et al. Código Penal con jurisprudencia sistematizada  
(Colombia), Bogotá, Tirnat lo Blanch, 2021, artículo 5.°  
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Sanciones penales con enfoque diferencial: Discapacidad  
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conforme a dicha comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno  
mental, diversidad sociocultural o eventos similares38.  
En tanto que se trata de una categoría jurídica, la definición de  
la inimputabilidad en un proceso penal es responsabilidad del juez  
de la causa. Así, si se acredita, por ejemplo, que la persona procesada  
tiene una discapacidad pero esta no anuló ni disminuyó la capacidad  
de comprensión y/o la capacidad de volición al momento de cometer  
el punible, por lo que, conforme al contraste efectuado por el juzgado  
con las demás pruebas del proceso, esta persona será declarada im-  
putable, en consecuencia, susceptible de recibir una pena.  
Las penas en Colombia se dividen en principales, sustitutivas y  
accesorias privativas de otros derechos39. Las principales son: la pena  
privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás  
privativas de otros derechos40. Las sustitutivas son: la prisión domici-  
liaria es sustitutiva de la pena de prisión y el arresto de fin de semana  
convertible en arresto ininterrumpido como sustitutivo de la multa41.  
Además, la Ley 2293 de 26 de abril de 202342 adicionó la prestación  
de servicios de utilidad pública para mujeres cabeza de familia como  
sustitutiva de la pena de prisión (arts. 38H, 38I, 38J, 38K, 38L, 38M,  
38N, 38Ñ C. P.). Las privativas de otros derechos pueden imponerse  
como principales o como accesorias, cuando operan de forma simul-  
tánea con otra pena, como ocurre, por ejemplo, cuando se condena  
a una persona a privación de libertad en prisión y a la inhabilitación  
para el ejercicio de derechos y funciones públicas43.  
Recuérdese que en los procesos de aplicación y ejecución de la  
ley penal (criminalización secundaria y terciaria), la ley penal no se  
aplica sobre la base del principio de igualdad para todos44, pero ade-  
38 Para profundizar en las diferencias existentes entre la discapacidad y la inimputabilidad  
en el proceso penal, véase Diana Maité Bayona Aristibal. Consideraciones Jurídico-  
procesales en materia de inimputabilidad en Colombia. De la inimputabilidad y otros demo-  
nios, Bogotá, Tirant lo Blanch, 2024.  
39 Artículo 34 Ley 599 de 2000, cit.  
40 Ibid., artículo 35.  
41 Ibid., artículo 36.  
42 Diario Oficial, n.° 52.377, de 26 de abril de 2023, disponible en [https://www.suin-juris-  
43 Ibid., artículos 52, 53 y 61.  
44 Pablo Elías Gonlez Monguí. “El mito de la igualdad en el derecho penal, Revista  
Eletrônica Direito e Sociedade – redes, vol. 13, n.° 2, 2025, disponible en [https://revistas.  
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Diana Maité Bayona Aristizábal  
más, cuando por una condición como la discapacidad de una persona  
que exige un trato diferenciado por estar justificado en el marco de la  
igualdad material, el sistema judicial y penitenciario no garantiza los  
ajustes razonables ni los apoyos, lo que sin duda, agudiza su condi-  
ción de vulnerabilidad.  
Para los fines de esta investigación, se integrarán los criterios de  
la prisión domiciliaria (como mecanismo de detención preventiva y/o  
como pena sustitutiva de la pena de prisión) tal y como lo dispone el  
parágrafo del artículo 38 del digo Penal y el mecanismo sustitutivo  
de la pena privativa de la libertad relacionado con la reclusión domi-  
ciliaria u hospitalaria por enfermedad (art. 68 C. P.).  
De esta manera, se busca dotar de herramientas al operador ju-  
rídico (abogados, jueces y las otras personas que intervienen en el  
sistema de administración de justicia penal), que le orienten en el  
proceso de solicitud, fundamentación y/o concesión de la pena sus-  
titutiva de prisión domiciliaria o el mecanismo sustitutivo de la pena  
privativa de la libertad, relacionado con la reclusión domiciliaria u  
hospitalaria por enfermedad, según sea el caso.  
Antes de profundizar en estas figuras extramurales, es importan-  
te precisar que no se trata de modificar los requisitos legales para  
su concesión o de eliminar aquellos que regulan su exclusión. De allí  
que no se aborden los demás mecanismos sustitutivos de la pena in-  
tramurales, como la libertad condicional o la suspensión condicional  
de la ejecución de la pena; tampoco de la prisión domiciliaria como  
sustitutiva de la prisión de la que trata el artículo 38G, pues en todos  
estos eventos, los requisitos para su exclusión y/o concesión en sede  
de ejecución de pena, exigen el cumplimiento de requisitos objetivos.  
Tampoco se trata de flexibilizarlos cuando se trate de conde-  
nados con discapacidad. Lo que se pretende es que a partir de de-  
cisiones jurisprudenciales la mayoría relacionadas con control de  
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional de Colombia–,  
dichos requisitos se puedan valorar a la luz de los criterios diferencia-  
les que esta población, con doble protección constitucional, enfrenta  
en escenarios de prisión, de modo tal que se contribuya de manera  
eficaz a los fines de garantía de los derechos fundamentales de la ppl  
con discapacidad y a la dignidad humana45.  
45 Esto dado que el discurso jurídico entra en diálogo pues se encarga de racionalizar estos  
significados (diferenciales), apelando a las diferencias naturales, que el mismo se encarga  
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Sanciones penales con enfoque diferencial: Discapacidad  
251  
IV. Prisión domiciliaria como  
sustitutiva de la detención preventiva/  
pena de prisión (arts. 38 C. P. y 314 cpp)  
El parágrafo del artículo 38 del digo Penal, dispone que  
La detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de  
residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria.  
En estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo  
sustitutivo de la prisión46.  
Por su parte, el artículo 314 del digo de Procedimiento Penal ya  
citado, consagra que  
la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse  
por la de lugar de residencia, entre otros, en los siguientes eventos: 1. Cuando  
para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento  
sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será funda-  
mentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respecti-  
va audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o  
social del imputado; […] 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado  
grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determi-  
nará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia,  
en clínica u hospital… (Itálicas nuestras).  
Mediante la Sentencia C-163 de 10 de abril de 201947, la Corte  
Constitucional analila constitucionalidad de la expresión resaltada  
y declaró su exequibilidad condicionada en el entendido que también  
se pueden presentar peritajes de médicos particulares. Sin embargo,  
dicha decisión mantuvo la exigencia de presentar la valoración de  
un médico oficial, que, para los fines del proceso penal colombiano,  
está en cabeza del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  
Forenses (en adelante, inmlcf).  
de reproducir. Helena Gómez Osorio y Olga Juliana Rincón. “Maternidad en prisión y  
cuerpos reglados: La necesidad de un enfoque diferencial, Revista Derecho del Estado, n.°  
61, enero-abril de 2025, pp. 179 a 203, disponible en [https://revistas.uexternado.edu.  
46 Ídem.  
47 M. P.: Diana Fajardo Rivera, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/re-  
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Diana Maité Bayona Aristizábal  
Estas condiciones de acreditación, impactan en forma negativa a  
las personas con discapacidad que buscan obtener detención preven-  
tiva, pues es un hecho notorio que el inmlcf, carece de la capacidad  
técnica, operativa, formativa y de personal que atienda en tiempo real  
las necesidades específicas de certificación de patologías, enfermeda-  
des y sintomatología de las personas con discapacidad.  
Por ello, el salvamento de voto48, esbozó  
En efecto, salta a la vista que dejar en manos de los médicos oficiales esta  
valoración técnica no es más eficiente, no solamente porque es de público  
conocimiento las limitaciones económicas, logísticas y de personal que tiene  
el Instituto Nacional de Medicina Legal y por ello el mayor tiempo que se  
toman para hacer las valoraciones técnicas, sino también porque el Instituto  
no tiene presencia en todo el territorio nacional, lo que dificulta el acceso  
a la administración de justicia de las personas que pretenden la detención  
domiciliaria49.  
Para evitar la vulneración de derechos fundamentales, la expresión  
debió declararse inexequible. De esa manera podría acreditarse la  
exigencia normativa o por dictámenes médicos oficiales o por certifi-  
cados particulares.  
Al margen de ello, los jueces están en la facultad de invocar la ex-  
cepción de inconstitucionalidad, cuando constatan que una disposi-  
ción legal actúa en contravía de normas de raigambre constitucional y  
ello ocurre precisamente cuando se imponen cargas desproporciona-  
das a las personas con discapacidad como exigir una valoración ofi-  
cialpara acreditar su estado de salud. En estos casos, podrá adver-  
tirse el cumplimiento de la enfermedad con la certificación dada por  
médicos o profesionales de la salud particulares, incluso adscritos a  
una Entidad prestadora de Salud –eps– o Institución Prestadora de  
Servicios de Salud –ips–, para dar por cumplido el requisito de acre-  
ditación exigido por la ley.  
Frente al elemento de estado grave contenido en el numeral 4 del  
artículo 314 del cpp, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-114 de  
28 de marzo de 2025, en alusión a una sentencia de constitucionali-  
dad proferida en el 2024 –referida más adelante–, esbozó:  
48 Ídem.  
49 Ibid., p. 44.  
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Sanciones penales con enfoque diferencial: Discapacidad  
253  
la Sentencia C-348 de 2024 definió que la exclusión del beneficio de la pri-  
sión domiciliaria a aquellas personas con enfermedades no consideradas  
muy gravesque, sin embargo, son incompatibles con la vida en prisión, es  
contraria a la Constitución. Tal razonamiento, a criterio de la Sala, debe ser  
considerado en los casos en los que se discute la sustitución de la medida de  
aseguramiento por el hecho de que el procesado enfrente una enfermedad  
incompatible con la vida en prisión50.  
Dicha integración normativa es acertada en la medida en que la de-  
tención preventiva es excepcionalísima dada la grave situación que  
enfrenta el país en materia penitenciaria y carcelaria, pero sobre todo,  
porque los pronunciamientos de la Corte en sede de control de consti-  
tucionalidad abstracto, son vinculantes para situaciones semejantes.  
En todo caso, también se recomienda que si se está en una situa-  
ción de extrema urgencia y no se cuente con valoraciones de médicos  
ni oficiales ni particularesse haga uso del numeral uno citado, de  
cara a demostrar la inutilidad de una medida de aseguramiento intra-  
mural por la discapacidad y su relevancia en los entornos familiares,  
sociales y laborales del procesado.  
Por ejemplo, se trata de una persona con discapacidad física por  
cuadriplejia, con dependencia para realizar actividades cotidianas  
como comer o bañarse, que requiere de toma de medicamentos dia-  
rios y realización de terapias físicas, trabaja remoto a través de su  
computador por medio de un dispositivo ocular y debe contar con  
acompañamiento permanente.  
Esta argumentación, incluso en el ejercicio de sustentación del  
test de proporcionalidad en estricto sentido, podría justificar la impo-  
sición de medidas no privativas de la libertad, pues la misma realidad  
del procesado imposibilita que se concreten los riesgos constitucio-  
nales para el decreto intramuros.  
Aquí es importante hacer una precisión: no siempre la discapa-  
cidad o enfermedad del procesado guardará relación con la solicitud  
de sustitución de la detención preventiva ni justificará por sí misma  
su adjudicación. Por ello es indispensable realizar una valoración de  
cada caso en concreto. Por ejemplo, si en el mismo supuesto ante-  
rior la persona es procesada por el delito de acto sexual abusivo con  
50 M. P.: Natalia Ángel Cabo, disponible en [https://www.corteconstitucional.gov.co/rela-  
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menor de 14 agravado en concurso homogéneo y sucesivo en con-  
tra de su hija51, esa misma realidad personal, familiar y social podría  
fundamentar la necesidad, idoneidad, proporcionalidad y urgencia de  
imponer una detención preventiva en lugar distinto a su domicilio. De  
allí la importancia de realizar un ejercicio jurídico argumentativo y  
probatorio serio y objetivo por parte de los abogados que intervienen  
en la causa y una ponderación concreta en cabeza del juez.  
En lo que respecta a la sustitución de la pena intramural por la  
domiciliaria cuando se trata de sentencia de carácter condenatorio,  
es importante acotar que, previo a la fijación de la pena, el juez de  
conocimiento da traslado a la fiscalía y a la defensa para que se refie-  
ran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modos de vivir  
y antecedentes de todo orden del culpable, hasta para referirse a la  
probable determinación de pena aplicable e incluso a la concesión de  
algún subrogado52. Así mismo, con fines de ampliar la información,  
podrá solicitar de oficio la designación de expertos de instituciones  
públicas o privadas para que respondan su petición.  
Así las cosas, con independencia que el condenado estuviere o  
no en detención preventiva antes de la individualización de la pena,  
en ese momento procesal la defensa podrá argumentar y acreditar  
la situación de discapacidad que presenta la persona condenada. Se  
recomienda en todo caso que se acrediten todas las circunstancias re-  
lacionadas con su realidad individual, cotidiana, familiar, social, pro-  
fesional, médica, etc.  
Entre más insumos se presenten al operador judicial para acre-  
ditarla, el funcionario tendrá más elementos de juicio a considerar  
en la fijación de la pena y, eventualmente, en el decreto de la prisión  
domiciliaria como sustitutiva de la prisión, o incluso la domiciliaria u  
hospitalaria de la que trata el artículo 68 del digo Penal, siempre  
que se cumplan los demás requisitos objetivos para ello.  
51 Puede profundizarse sobre temas del delito de violencia sexual, consúltese: Paola  
Alexandra Sierra Zamora y Andrés Eduardo Fernández Osorio. “Perspectivas del  
delito de violencia sexual y el posacuerdo colombiano: Un enfoque desde la victimología  
y la teoría de la reacción social, en Víctor Rodríguez Gonlez (dir.). Vulnerabilidad de  
las víctimas desde la perspectiva de género: Una visión criminológica, Madrid, Dykinson,  
2021, pp. 161 a 176.  
52 Artículo 447 Ley 906 de 2004, cit.  
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La Corte Suprema de justicia, en un caso concreto referido a este  
asunto dijo que  
Aquí corresponde considerar otra de las quejas de la recurrente en el sentido  
de que para individualizar la pena debió tenerse en cuenta la condición de  
discapacitado de Rodríguez Matona a quien le falta una de sus extremida-  
des superiores.  
Ningún error observa la Sala en el hecho que el fallador no hubiera valorado  
este aspecto a la hora de individualizar la sanción, puesto que las condicio-  
nes personales del sentenciado no son un aspecto a tener en cuenta para  
este propósito, habida cuenta que la fijación de la pena en el caso concreto  
se establece a partir de circunstancias propias de la conducta y el comporta-  
miento pos delictual del acusado53.  
Dicha conclusión se derivó para la Corte del análisis de los requisitos  
contenidos en el artículo 61 del digo Penal. Sin embargo, el mismo  
articulado citado por la alta corporación se refiere a la necesidad de  
pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto, lo cual,  
entendido en consonancia con el artículo 447 del cpp, exige conside-  
rar todas las circunstancias relacionadas con la realidad individual,  
cotidiana, familiar, social, profesional, médica, etc., del condenado.  
Entenderlo de otro modo conllevaría a concluir que lo contenido en el  
estatuto procesal frente a la individualización de la pena, sería vacuo.  
V. Reclusión domiciliaria u hospitalaria  
por enfermedad (art. 68 C. P.)  
Se trata de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la liber-  
tad. Su solicitud deberá elevarse ante los jueces de ejecución de pe-  
nas y medidas de seguridad. Conforme al contenido original54, para  
su concesión debía acreditarse por el solicitante: 1. Que la persona  
privada de libertad se encontrare aquejada por una enfermedad; 2.  
Que dicha enfermedad fuera muy grave; 3. Que la enfermedad fuera  
53 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia SP3723 de 2018, radica-  
do n.° 51551, de 5 de septiembre de 2018, M. P.: Fernando Alberto Castro Caballero,  
disponible  
en  
54 Artículo 34, Ley 599 de 2000, cit., antes de la Sentencia C-348 de 2024, cit .  
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incompatible con la vida en reclusión formal; y 4. Que estuviera acre-  
ditada por concepto de médico legista especializado.  
En vigencia de dichas exigencias, lo que solía ocurrir55 realidad  
que se mantiene al día de hoycuando se trata de solicitar este meca-  
nismo es que:  
– Se solicita valoración por el inmlcf para acreditar los requisitos  
mencionados.  
– Las valoraciones pueden tardar un tiempo considerable en ra-  
n a 1. La agenda del inmlcf para la programación de valoraciones;  
2. La imposibilidad del inpec para trasladar a los internos a dichas  
valoraciones en un tiempo prudencial; 3. La falta de disponibilidad de  
médicos legislas especializados para la valoración; y 4. Los trámites  
administrativos entre el inpec y el inmlcf.  
– Una vez valorada la persona, se emite un dictamen con desti-  
no al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a cargo del  
estudio de la solicitud. Es común, que los jueces realicen el ejercicio  
de validación de requisitos con informes antiguos, sin el seguimiento  
recomendado por los médicos, por las razones anotadas en el nume-  
ral 2.  
– Los informes describen la enfermedad y, en el mejor de los ca-  
sos, identifican el nivel de dependencia de las personas con algunas  
consideraciones prácticas.  
A pesar de ello, manifestaban que aunque existía la enfermedad y  
las necesidades para su tratamiento, en el momento de la valoración  
no encontraban que la persona se encontrara en una situación de gra-  
vedad, entendido por el inmlcf como  
Condición clínica documentada técnicamente durante la valoración medico  
legal que evidencia un menoscabo en la salud de una persona privada de la  
libertad derivado de una alteración seria de las condiciones físicas y menta-  
les que amerita tratamiento médico o psiquiátrico urgente, so pena de poner  
en peligro la vida de la persona procesada si no se suministra esta atención,  
ya sea por el curso natural de la enfermedad sin tratamiento, por el daño  
eventual que el enfermo pueda causarse a sí mismo o por las complicaciones  
que haya presentado la enfermedad56. (Itálicas nuestras).  
55 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 79/2020, cit.  
56 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –inmlcf–. “Guía para la  
determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad –Estado  
grave por enfermedad, Bogotá, inmlcf, 2018, disponible en [https://www.  
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En el caso revisado por la Comisión Interamericana de Derechos  
Humanos, el inmlcf indicó en dictamen de fecha 13 de julio de 2020,  
el Sr. Jorge Ernesto López Zea no cumple criterios médico legales para  
establecer un estado grave de enfermedad, requiere continuar con el manejo  
médico y el tratamiento sugerido por los tratantes, así como los controles  
médicos de manera ambulatoria, debe tenerse en cuenta todas las recomen-  
daciones dadas en la discusión, donde el sistema carcelario y penitenciario  
debe garantizar el cumplimiento del mismo. Se sugiere a la autoridad nueva  
valoración en dos meses en medicina legal con su respectivo oficio y copia  
de la historia clínica, o antes si se produce algún cambio en sus condiciones  
de salud57.  
Frente al requisito de incompatible con la vida en reclusión formal,  
los dictámenes se limitan a esbozar que esa situación la debe certifi-  
car el inpec de conformidad con las capacidades instaladas para aten-  
der las necesidades de los internos. Por lo general, el inpec informa  
al juez que podrá garantizar el tratamiento informado por el galeno,  
aunque ello en la práctica no sea así. Se niega la concesión del meca-  
nismo sustitutivo.  
Así las cosas, las ppl con discapacidad se ven obligadas a atender  
su enfermedad en condiciones de hacinamiento, falta de cobertura  
en servicios de salud, alimentación, aseo, servicios básicos, cuidado  
personal, entre otros, lo que, conforme a lo denunciado por la Corte  
Constitucional, constituye una situación de tortura y otros tratos  
crueles, inhumanos y degradantes58.  
Frente a este articulado, la Corte Constitucional en la Sentencia  
C-348 de 2024 ya citada, analila constitucionalidad de la expresión  
muy gravecontenida en el artículo 68 del C. P. En dicha oportunidad,  
tras reiterar el eci del sistema penitenciario y carcelario colombia-  
no, concluyó a nuestro parecer de manera acertada, que la expresión  
medicinalegal.gov.co/documents/20143/305310/RESOLUCIÓN+001086-2018%20  
DG+GUÍA+DETERMINACIÓN+MÉDICOLEGAL+DE+ESTADO+DE+SALUD+VERSIÓN+02.  
pdf/5c44fbae-ba8c-e432-8d56-1e648e1d484a].  
57 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución 79/2020, cit.  
58 “El desconocimiento de derechos fundamentales que no pueden ser limitados o la res-  
tricción que excede el ámbito permitido constituye una flagrante violación de la dignidad  
humana de las personas privadas de la libertad y, en ciertos eventos, puede configurar  
tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Corte Constitucional de  
Colombia. Sentencia C-348 de 2024, cit., p. 44.  
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muy gravevulneraba la Constitución, en tanto que existen patolo-  
gías, enfermedades o discapacidades que a pesar de no cumplir con  
un riesgo de muerte inminente (so pena de poner en peligro la vida),  
en los términos del inmlcf sí requerían de apoyos, tratamientos y  
necesidades especiales que hacían incompatible su realidad con la  
reclusión intramural. En consecuencia, declaró inexequible la expre-  
sión demandada.  
El fallo además hizo un llamado a los médicos legistas del inmlcf,  
para que el dictamen incluya todos los criterios necesarios que ilus-  
tren al juez con detalle sobre la enfermedad examinada, para que es-  
tos puedan valorar en forma acertada en cada caso concreto, si esta  
es incompatible con la reclusión intramural. Así mismo, recordó que  
La función del juez es la de establecer si la condición de salud es incompa-  
tible con la vida en prisión. Debe enfocarse hacia el respeto a la dignidad, la  
prohibición de que la pena derive en un trato cruel e inhumano y la maximi-  
zación de los derechos intangibles en el marco de la privación de libertad.  
Ello, teniendo en cuenta que todos los operadores del sistema penal deben  
contribuir a la superación del eci en cárceles, entre otros aspectos mediante  
la reducción del hacinamiento59.  
En consecuencia, a partir de la sentencia en cita, se eliminó el criterio  
de muy gravepara la valoración de este mecanismo sustitutivo de  
prisión, con lo que habilitó a las personas con enfermedades de toda  
índole, a solicitarlo ante la judicatura.  
No obstante, estamos en mora de analizar el requisito que el dic-  
tamen sea emitido por médico legista especializado, en consonancia  
con lo dispuesto en el salvamento de voto de la Sentencia C-163 de  
2019 citada antes, referida a la evaluación de enfermedad para la de-  
tención preventiva.  
VI. Discusión  
Colombia suscribió la Convención contra la tortura y otros tratos o  
penas crueles, inhumanos o degradantes60 a través de la Ley 2371 de  
59 Ibid., p. 63.  
60 Naciones Unidas. Asamblea General, Resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984,  
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12 de julio de 202461. Así mismo, reconoce que el sistema peniten-  
ciario y carcelario atraviesa una crisis de décadas que, por sí misma,  
vulnera los derechos humanos de las personas privadas de libertad.  
Si se considera que las personas con discapacidad en prisión  
cuentan con una doble protección constitucional al ser ppl y parte de  
un grupo poblacional que merece la adopción de criterios diferencia-  
les e interseccionales en garantía de la igualdad material, es indispen-  
sable que las entidades encargadas de su bienestar tomen acciones  
contundentes (ajustes razonales)62 que materialicen sus derechos  
constitucionales y legales. Dichos ajustes no se limitan a infraestruc-  
tura, sino que incluyen políticas, normativas, prácticas, procedimien-  
tos y, en general, todas las situaciones que involucren a personas con  
discapacidad en procura de una igualdad real y efectiva.  
Si bien las altas cortes han avanzado en la materia, no solo me-  
diante la declaratoria de inexequibilidad de consignas normativas  
que imponen una carga desproporcionada a las personas con disca-  
pacidad dentro del sistema de justicia penal, que en virtud de la inte-  
gración normativa podría extenderse a otras situaciones procesales  
y/o sustanciales, como en efecto ocurre, sino a través de fallos de tu-  
tela, impugnaciones especiales o casación que protegen los derechos  
sustanciales y procesales de los ppl en general y de las personas con  
discapacidad en particular, aun falta un compromiso decidido y arti-  
culado de los entes gubernamentales involucrados en el sistema pe-  
nal para hacerlo posible.  
En ese sentido, el Congreso de la República deberá agilizar la  
creación del mecanismo nacional de prevención de la tortura, así  
como la elaboración de un estándar constitucional mínimo de una  
política criminal respetuosa de los derechos humanos. La promoción  
de la creación, implementación y/o ejecución de un sistema amplio  
61 Diario Oficial, n.° 52.815, de 12 de julio de 2024, disponible en [https://www.suin-juris-  
62 “Por ajustes razonablesse entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias  
y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se re-  
quieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce  
o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y  
libertades fundamentales. Organización de las Naciones Unidas –onu–. “Convención  
internacional de los derechos de las personas con discapacidad, Asamblea General, New  
York, 13 de diciembre de 2006, disponible en [https://www.un.org/esa/socdev/enable/  
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de penas y medidas de aseguramiento alternativas a la privación de la  
libertad, la identificación de incoherencias e inconsistencias del siste-  
ma de tasación de penas de acuerdo con el principio de proporciona-  
lidad y tomar los correctivos del caso63, entre muchos otros.  
El inpec, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –us-  
pec– y todas las entidades están obligadas a garantizar los derechos  
de las ppl en situación intramural, para que definan los protocolos  
y lineamientos encaminados a definir las condiciones mínimas de  
subsistencia digna y humana en los establecimiento a su cargo, im-  
plementar medidas urgentes para la garantía de los derechos funda-  
mentales de los reclusos a la salud, la alimentación, acceso a servicios  
públicos, etc., articular los procedimientos de modo tal que respondan  
de manera integrada y pronta a las necesidades de las ppl, construir  
guías prácticas y canales de comunicación ágiles para la respuesta de  
requerimientos de las ppl o los jueces de ejecución de penas y medi-  
das de seguridad en materia de sustitutivos y subrogados.  
Lo anterior es además exigible a las cárceles departamentales,  
municipales y distritales cuyos responsables son los entes territoria-  
les; a las Fuerzas Armadas encargadas de los establecimientos de la  
Fuerza blica; a la Fiscalía General de la Nación como garante de  
los centros de detención transitoria como las Unidades de Reacción  
Inmediata –uri– y a la Policía Nacional, en sus estaciones.  
Invitar a los jueces de todo orden (control de garantías, cono-  
cimiento y ejecución de penas y medidas de seguridad) para que  
profundicen en los conceptos relacionados con la discapacidad, sus  
clases, el modelo social de discapacidad, la capacidad jurídica de las  
personas con discapacidad y la garantía de derechos dentro y fuera  
del proceso judicial64. Así mismo, para que realicen valoraciones con  
63 La Corte Constitucional ha exhortado al Congreso en estos asuntos desde hace más de  
una década. Al respecto ver Sentencia T-762 de 2015, cit.  
64 Al respecto ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia AP1671  
de 2022, radicado n.° 56252, de 27 de abril de 2022, M. P.: Gersón Chaverra Castro;  
Sentencia AP 5366 de 2022, radicado n.° 62258, de 15 de noviembre de 2022, M. P.: Luis  
Antonio Hernández Barbosa; Sentencia SP4760 de 2020, radicado n.° 52671, de 25 de  
noviembre de 2020, M. P.: Patricia Salazar Cuellar, disponible en [https://cortesupre-  
pdf], entre otras.  
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criterios diferenciales e interseccionales en los asuntos sometidos a  
su conocimiento65.  
La Corte Constitucional ha dicho que, salvo en la etapa de juicio,  
los jueces pueden decretar de oficio pruebas encaminadas a validar  
las situaciones de las que tienen conocimiento66 y, además, a que se  
animen a tomar decisiones al aplicar excepción de inconstitucionali-  
dad en los términos acotados antes.  
A la Fiscalía General de la Nación, para que capacite a sus funcio-  
narios en el estándar mínimo de constitucionalidad a la hora de soli-  
citar medidas de aseguramiento y de promover los procesos penales.  
Además, para que actualice la Directiva 1 de 20 de junio de 202067, en  
consonancia con el estándar constitucional mínimo de una política  
criminal respetuosa de los derechos humanos y destine un apartado  
específico a la discapacidad como criterio orientador de la actuación  
de los fiscales antes, durante y después del proceso judicial.  
Al inmlcf, para que actualice sus guías y protocolos de atención  
bajo la mirada convencional y constitucional en materia de discapaci-  
dad, pues la Guía para la determinación medicolegal de estado de salud  
de persona privada de libertad –Estado grave por enfermedad–68 data  
de 2018, a pesar que Colombia suscribió la Convención de los dere-  
chos de las personas con discapacidad desde 200969, y el modelo so-  
cial de discapacidad se desarrolló en la Ley 1996 de 2019 antes citada  
y los decretos que la regulan.  
65 Los jueces están llamados a jugar un papel político progresista y democrático en el ejer-  
cicio judicial, lo que significa materializar la protección de los derechos fundamentales.  
Sobre lo jueces y la política, Germán Silva García. El mundo real de los abogados y de la  
justicia, t. iii, “La administración de justicia, Bogotá, Externado e ilsa, 2001.  
66 “En consecuencia, incluso en el proceso penal constitucionalmente concebido como un  
modelo de partes, salvo en la fase del juicio, aplica la garantía mínima del debido proceso  
probatorio, consistente en que el juez debe decretar y practicar de oficio las pruebas  
necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos. Ver  
Sentencia C-163 de 2019, cit., p. 20.  
67 Fiscalía General de la Nación –fgn–. Directiva n.° 0001, “Por medio de la cual se esta-  
blecen lineamientos generales respecto a la solicitud de medidas de aseguramiento, de  
2 de junio de 2020, disponible en [https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/  
68 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –inmlcf–. “Guía para la  
determinación medicolegal de estado de salud de persona privada de libertad –Estado  
grave por enfermedad, cit.  
69 Ley 1346 de 2009, cit.  
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Así mismo, a capacitar a sus funcionarios en el modelo social de  
discapacidad, para que pueda orientar su actividad científica a las ne-  
cesidades específicas de ese grupo poblacional, de modo tal que, bajo  
criterios diferenciales, interseccionales y aplicados a cada caso con-  
creto, puedan ilustrar a los jueces de la República en las necesidades  
concretas, los ajustes razonables y los apoyos específicos, que requie-  
ren las personas con discapacidad que examinan en el marco de sus  
competencias.  
A los organismos encargados de la protección y defensa de los  
derechos de las personas privadas de libertad como la Defensoría del  
Pueblo y el Ministerio de Justicia y del Derecho, a quienes la Corte  
Constitucional ha exhortado en múltiples oportunidades a construir  
un sistema de información unificado, serio y confiable sobre políti-  
ca criminal, a elaborar un plan integral de programas y actividades  
de resocialización tendiente a garantizar el fin primordial de la pena  
en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, a  
emprender todas las acciones necesarias para atender necesidades  
de las ppl en materia de infraestructura, salud, atención jurídica pe-  
riódica, entre otros.  
A la Procuraduría General de la Nación, para que a través de sus  
delegados en lo penal cumpla con su mandato constitucional70 de pro-  
tección de derechos y garantías fundamentales de los procesados y a  
asegurar su efectividad mediante un ejercicio presente, activo y fun-  
damentado que ilustre a la judicatura en estos asuntos.  
Al Consejo Superior de la Judicatura, la Escuela Judicial “Rodrigo  
Lara Bonillay los demás organismos encargados de la toma de con-  
ciencia en materia de discapacidad71, para que construyan e imple-  
menten cursos y diplomados sobre el modelo social de discapacidad,  
los derechos de las personas con discapacidad, el estándar constitu-  
cional mínimo de una política criminal respetuosa de los derechos  
humanos, la realidad del sistema penitenciario y carcelario colombia-  
no, entre otros.  
70 Artículo 277 Constitución Política de Colombia, cit.  
71  [E]l Estado de Colombia informó sobre la persistencia de la necesidad de capacitar y  
sensibilizar a operadores jurídicos y servidores públicos sobre la normativa vigente, ya  
que aún encuentran resistencia para su implementación. Comisión Interamericana de  
Derechos Humanos. Personas con discapacidad: Situación de sus derechos en las Américas,  
cit., p. 214.  
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Sanciones penales con enfoque diferencial: Discapacidad  
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A las universidades, colectivos, organizaciones no gubernamen-  
tales –ong–, organizaciones de la sociedad civil72 y activistas que tra-  
bajan incansablemente por visibilizar la realidad del sistema, para  
que continúen en el ejercicio de formación, capacitación y denuncia  
en estas materias.  
A los organismos estatales encargados de identificar a partir de  
criterios diferenciales e interseccionalesa la población con discapa-  
cidad del país, en particular, a la ppl con discapacidad, pues aunque  
en este trabajo se realizan algunas recomendaciones en materia de  
sustitutivos, el artículo 68A del digo Penal y las prohibiciones ex-  
presas para la concesión de estos mecanismos o subrogados, conlle-  
varán a que muchos ciudadanos con discapacidad continúen en pri-  
sión durante el tiempo de su condena.  
En general, a toda la sociedad, pues la discapacidad conforme al  
modelo social obedece a  
un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las perso-  
nas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan  
su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones  
con las demás73. (Itálicas nuestras).  
De allí que la superación de un modelo que discrimina, diferencia y  
excluye, sea un compromiso de todos.  
Bibliografía  
Agudelo Giraldo, Óscar Alexis. Lapreguntaporelmétodo: Derechoymetodoloade lainves-  
tigación, Bogotá, Universidad Católica de Colombia, 2018, disponible en [https://reposi-  
Asamblea Nacional. Constitución Política de Colombia, Gaceta Constitucional, n.° 116, de 20  
72 Idem. “Las organizaciones de la sociedad civil indicaron que tanto las personas con dis-  
capacidad como sus familiares desconocen en gran medida sus derechos en materia de  
capacidad jurídica y toma de decisiones con apoyo, lo que dificulta su aplicación efectiva.  
73 Organización de las Naciones Unidas –onu–. “Convención internacional de los dere-  
chos de las personas con discapacidad, cit., p. 1.  
N u e v o s Pa r a d i g m a s d e l a s C i e n c i a s S o c i a l e s L at i n o a m e r i c a n a s  
issn 2346-0377 (en línea) vol. XVI, n.º 31, enero-junio 2025, Diana M. Bayona A.  
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Diana Maité Bayona Aristizábal  
Bayona Aristibal, Diana Maité. Consideraciones Jurídico-procesales en materia de inim-  
putabilidad en Colombia. De la inimputabilidad y otros demonios, Bogotá, Tirant lo Blanch,  
2024.  
Bernal Cuéllar, Jaime (coord.). xxv Jornadas Internacionales de Derecho Penal, Bogotá,  
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